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CE-SEC2-EXP1999-NAC7079

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1999-NAC7079
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION - Violación / DERECHO DE PETICION - Eficacia en la respuesta No obstante haberse dado respuesta por parte del Fondo Nacional del Ahorro a una de las peticiones del actor, la misma no consulta el fondo del asunto ni la importancia que para el solicitante reviste; sin dificultad se establece que no se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición que no sólo corresponde a la pronta resolución sino a la eficacia de la solución en los problemas planteados. Consecuentes con el criterio jurisprudencial y la doctrina constitucional fijada por la Corte, es necesario anotar que no cualquier respuesta satisface las exigencias propias del derecho contemplado en el artículo 23 de la Carta política. Se insiste en que la resolución que la norma impone, implica entrar al fondo del asunto de forma que la decisión que finalmente se adopte, en realidad resuelva positiva o negativamente la cuestión planteada; una respuesta que evada el sentido real y verdadero de la determinación que deba tomarse, pese a que sea oportuna, se manifiesta contraria a la cabal observancia del derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-

Radicación número: AC-7079

Actor: LUIS FERNANDO OLIVEROS VILLARREAL

Demandado: FONDO NACIONAL DE AHORRO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la providencia del 15 de febrero de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual tuteló el derecho de petición incoado por el actor contra el Fondo Nacional de Ahorro. EL ESCRITO DE TUTELA El actor, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Ahorro, por considerar vulnerado el derecho de petición. Como hechos en que basa su pretensión cita los siguientes: “1.- Soy funcionario de la firma de abogados “F.P.A. Ltda.”, que tiene a su cargo el adelantamiento de un proceso arbitral en representación de la firma A.C. e I. Ltda., contra el Fondo Nacional Ahorro - F.N.A.- relacionado con diferencias nacidas del desarrollo del contrato No. 005 suscrito el día 27 de diciembre de 1.994 para la construcción de la manzana DSegunda Etapade la Urbanización Carlos Lleras Restrepo. Este encargo lo cumple la compañía mediante la actuación de uno de sus socios, el Dr. Eduardo Fonseca, y de otros abogados de la firma. 2.- El día 13 de octubre de 1.998 radiqué en las oficinas del FONDO NACIONAL DE AHORRO - Sección de Archivo y Correspondencia - un escrito en ejercicio del derecho de petición, mediante el cual solicité que se expidiera a mi costa, copia auténtica de documentos referentes al contrato de Obra Pública No. 005 del 21 de diciembre de 1.994 suscrito por la firma “Arquitectos Constructores e Interventores Ltda. ACeL

Ltda” con el FONDO NACIONAL DE AHORRO para la construcción de la manzana D de la segunda Etapa de la Urbanización Carlos Lleras Restrepo. 3.- De igual forma, el día 3 de noviembre de 1.998 radiqué en las mismas oficinas anteriormente mencionadas, un escrito en ejercicio del derecho de petición, mediante el cual solicité que se expidiera a mi costa, copia auténtica de la totalidad de las Especificaciones Técnicas de la Licitación Pública No. 003 de 1.992 elaborados por el Fondo Nacional de Ahorro. 4.- Documentos, algunos de los cuales ha decretado el tribunal (sic) para efectos del ejercicio de los derechos probatorios de la parte que representamos dentro del proceso arbitral. 5.- Luego de las reiteradas llamadas telefónicas tanto a la Subdirección Técnica como a la Subdirección Jurídica de la misma entidad, reiterándoles la necesidad del suministro de los documentos solicitados, sin recibir respuesta alguna a mi petición, me dirigí a las oficinas del Fondo Nacional de Ahorro para lograr entrevistarme con la Subdirectora Jurídica, oportunidad en la cual la secretaria de esa funcionaria me informó que estaban a la espera de la autorización del Dr. Ramiro Bejarano (apoderado de la entidad en materia de los arbitramentos iniciados) para permitir el acceso de los documentos requeridos. 6.- Posteriormente, mediante comunicación de fecha 11 de noviembre de 1.998, la Subdirectora Jurídica del Fondo, Sra. Dalila Astrid Hernández Corzo, me manifestó “ que tomado en consideración que a la fecha cursa proceso arbitral entre las

mismas partes, conforme con el acuerdo entre ellas de someter a la decisión de un Tribunal de Arbitramento sus diferencias en relación con el citado contrato, y formando usted parte de la firma que actúa como apoderada de la demandante, dichos documentos deben ser solicitados dentro del citado proceso”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho de petición incoado por el actor (fls. 25-30); al respecto manifestó que el Fondo Nacional de Ahorro fue creado mediante decreto ley 3118 de 1.968, como un Establecimiento Público que posteriormente fue trasformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero del orden nacional organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial. Y que conforme al artículo 12 de la ley 57 de 1.985, toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expidan copias de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Si bien el Fondo responde a la solicitud del actor manifestando que como el peticionario forma parte de la firma que actúa como apoderada de la parte demandante en el proceso de arbitramento, y sugiere que se pidan en el respectivo proceso arbitral, en modo alguno se está satisfaciendo el derecho de petición pues la entidad no está dando una respuesta legal válida. LA IMPUGNACION La entidad demandada impugnó el anterior proveído en escrito que corre a folios 34 a 36. A su juicio la sentencia impugnada no se tomó el trabajo de averiguar si era o no verdad que en el proceso arbitral promovido por A.C.e.L contra el Fondo

Nacional de Ahorro ,éste no hubiera entregado los documentos que supuestamente no le fueron facilitados al demandante por la vía de la petición. Por lo demás, el Tribunal ni siquiera se detuvo a examinar que el peticionario confesó ser miembro de la firma de abogados F.P.A Ltda, que es la misma que representa judicialmente a la firma A.C.eL en el proceso arbitral promovido en contra del Fondo, en el que sí se entregaron los mismos documentos requeridos por vía del derecho de petición. Señala el recurrente que la tutela es un mecanismo para utilizar sólo cuando se carezca de otro medio, situación que en este evento no se configuró, y que no se advirtió la desigualdad que terminó propiciando el Tribunal, al tutelar el derecho de petición del actor ya que puso en sus manos un instrumento adicional para facilitarle la consecución de documentos ya entregados en el proceso. Por último, indica que en este caso se violaron concretamente los derechos a la defensa y al debido proceso del Fondo Nacional de Ahorro, por cuanto solamente fue requerido para que aportara prueba acerca de su naturaleza jurídica, pero nunca se le pidió pronunciarse sobre la tutela misma. CONSIDERACIONES Luis Fernando Oliveros Villarreal, actuando en nombre propio, instaura la presente acción de tutela contra el Fondo Nacional de AhorroSubdirección Jurídica y Subdirección Técnica, representado legalmente por el Director General Hernán Ocampo Solarte, por violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Con fecha 13 de octubre de l998, el peticionario radicó en las dependenciasSección de Archivo y Correspondencia-, un escrito en ejercicio del derecho de petición, en el que solicitó la expedición a su costa de copia auténtica de documentos referentes al contrato de Obra Pública No. 005 del 21 de diciembre de l994, suscrito por la Firma Arquitectos Constructores e Interventores Ltda Acel Ltda, con el Fondo Nacional de Ahorro para la construcción de la manzana D de la segunda etapa de la Urbanización Carlos Lleras Restrepo (fl. 6). De igual forma, el 3 de noviembre de l998 radicó en las mismas oficinas un escrito en ejercicio del derecho de petición en el que solicitó la expedición a su costa de copia auténtica de las Especificaciones Técnicas de la licitación Pública No. 003 de l992, elaboradas por el Fondo Nacional de Ahorro. (fl. 8) La Subdirectora Jurídica de la entidad (fl. 9), en escrito de 11 de noviembre de l998, dando respuesta a la petición suscrita por el actor, del 13 de octubre del mismo año, le manifiesta que “tomando en consideración que a la fecha cursa proceso arbitral entre las mismas partes, conforme con el acuerdo entre ellas de someter a decisión de un Tribunal de Arbitramento sus diferencias en relación con el citado contrato, y formando usted parte de la firma que actúa como apoderada de la parte demandante, dichos documentos deben ser solicitados dentro del citado proceso.” De conformidad con la anterior respuesta, considera el actor que el derecho fundamental de petición ha sido violado por parte del Fondo de Ahorro, porque ha agotado los medios administrativos al formular la petición que no le fue respondida y

que no existe otra acción jurisdiccional que le permita defender este derecho. De lo anterior concluye que el Fondo Nacional de Ahorro - Subdirección Jurídica y Subdirección - Técnica incumplió el mandato constitucional denegando el acceso a los documentos de carácter público solicitados en ejercicio de un legítimo derecho, incurriendo en una conducta ilegal y abusiva en desmedro de los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos. La Sala, previamente a decidir, dispuso que por Secretaría, vía fax y telefónicamente se pidiera al Tribunal de Arbitramento de A..C.e L remitiera una certificación donde conste quiénes son las partes en litigio, sus apoderados y si dicho Tribunal ordenó al Fondo Nacional de Ahorro suministrar, con destino al proceso arbitral, los mismos documentos pedidos por el tutelante en el asunto de la referencia (fls. 46-47). Ante la imposibilidad de la comunicación telefónica y vía fax se envió oficio al Tribunal de Arbitramento en la forma ordenada, el que fue recibido el 23 de marzo de 1.999, y hasta la fecha no ha sido contestado. De conformidad con el acervo probatorio se estableció que, en efecto, el peticionario hizo la solicitud de las documentales ya reseñadas y que la entidad tutelada con el simple argumento de ser parte dentro del proceso arbitral se negó a expedirlas. De la comunicación dirigida por parte de la entidad accionada a la petición del actor de fecha 13 de octubre de 1.998, dirá la Sala que de su contenido se desprende que la misma no fue efectiva en procura de dar respuesta y solución efectiva al derecho de petición impetrado.

De esta manera, observa la Sala que no obstante haberse dado respuesta por parte del Fondo Nacional de Ahorro a una de las peticiones del actor, la misma no consulta el fondo del asunto ni la importancia que para el solicitante reviste; sin dificultad se establece que no se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición que no sólo corresponde a la pronta resolución sino a la eficacia de la solución en los problemas planteados. Consecuentes con el criterio jurisprudencial y la doctrina constitucional fijada por la Corte, es necesario anotar que no cualquier respuesta satisface las exigencias propias del derecho contemplado en el artículo 23 de la Carta Política. Se insiste en que la resolución que la norma impone, implica entrar al fondo del asunto de forma que la decisión que finalmente se adopte, en realidad resuelva positiva o negativamente la cuestión planteada; una respuesta que evada el sentido real y verdadero de la determinación que deba tomarse, pese a que sea oportuna, se manifiesta contraria a la cabal observancia del derecho de petición. En el sub exámine, si bien es cierto que se dio respuesta a la petición del 13 de octubre de 1.998 (fl.6), ésta respuesta no satisfizo como antes se dijo el derecho de petición puesto que dispuso que el peticionario debía solicitar los documentos al Tribunal de Arbitramento cuando la obligación de entregarlos era del Fondo Nacional de Ahorro. Advierte la Sala que la solicitud de los documentos a que se hace referencia en los escritos del 13 de octubre y 3 de noviembre de 1.998 no constituyen por parte del doctor Oliveros Villarreal una actuación indebida, puesto que son documentos públicos

y por ende, no están sujetos a ninguna reserva. Así las cosas, el proveído impugnado amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la providencia del 15 de febrero de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual amparó el derecho de petición incoado por Luis Fernando Oliveros Villarreal.

COPIESE, NOTIFIQUESE, REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y

ENVIESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 25 de marzo de 1.999.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

Ausente

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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