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CE-SEC2-EXP1999-NAC7119

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1999-NAC7119
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Procedencia pago de mesadas pensionales / MESADAS PENSIONALES - Pago a través de tutela / PAGO DE MESADAS PENSIONALES EN MORA - Modificación del plazo a través de tutela / PERSONAS DE LA TERCERA EDAD - Pago de mesadas pensionales En el evento de autos es evidente que la administración departamental reconoce que se encuentra en mora de pagarle a los actores sus mesadas pensionales de varios meses, aunque aduce para ello un déficit presupuestal y las contingencias surgidas desde varios años antes, habida cuenta de que también adeuda salarios y prestaciones a los empleados y trabajadores activos. Es incuestionable que el artículo 53 de la Carta consagra el derecho al pago oportuno de las pensiones, por manera que surge de bulto la transgresión del derecho a la seguridad social integral. En consecuencia, cuando dicho derecho ha sido violado se están vulnerando igualmente, otros derechos fundamentales de superior categoría como la vida, la integridad física, la salud así como la asistencia a las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones de "debilidad manifiesta" merecen la especial protección del Estado. En lo que hace con el reparo que formulan los demandantes en el sentido de que el plazo señalado por el juzgador de primera instancia es excesivo - seis (6) meses - , la Sala considera que un plazo de treinta (30) días es el razonable para que el ente demandado efectúe las gestiones indispensables para pagar dichas sumas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve

(1999)

Radicación número: AC-7119

Actor: ISABEL MORENO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y LA TESORERÍA DEPARTAMENTAL Procede la Sala a desatar la impugnación invocada por los demandantes contra la providencia del 18 de noviembre de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a la solicitud de tutela impetrada por ellos.

EL ESCRITO DE TUTELA: En el memorial respectivo (fls. 1 - 15), los actores, mediante apoderada judicial, instauran acción de tutela contra el Departamento del Magdalena y la Tesorería

Departamental. Pretenden que se les tutela el derecho a la vida, a la igualdad y respeto, el derecho de petición, y que se les proteja de tratos degradantes como personas de la tercera edad. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes: 1.” Mis mandantes son todos pensionados del Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena y el Departamento del Magdalena a los cuales para conocimiento de todos, no les son pagadas sus mesadas pensionales puntualmente, por lo que se han visto precisados a acudir a la justicia ordinaria para obtener su pago.

2. Mis poderdantes por los medios, verbales y escritos, han solicitado a la Administración Departamental, les sean canceladas las mesadas pensionales que les adeudan desde el año 1.997 y 1.998, y hasta la fecha la Administración Departamental ha hecho caso omiso a sus ruegos.

3. Mis apoderados dependen única y exclusivamente de su pensión de jubilación para su subsistencia, la cual se vé (sic) seriamente amenazada con la

actitud asumida por la Administración Departamental.

4. Se trata de mesadas pensionales que la administración Departamental debe tener presupuestadas debidamente para las vigencias de cada año. Si el presupuesto es elaborado para la vigencia hasta 31 de Diciembre de cada año, como es que le que fué (sic) presupuestado para el año pasado y que no fué

(sic) pagado, no esté presupuestado para pagarlo en éste año y ahora se argumente mediante la expedición de un Decreto que el presupuesto ya se agotó y no hay plata para pagarles las mesadas adeudadas de 1997 y seis mesadas del año en curso.

5. La Administración Departamental emitió el Decreto No. 1543 del Primero (sic) de Septiembre de los Corrientes (sic). Decreto a todas luces inconstitucional por que (sic) viola el Art. 46 de la Constitución Nacional en el sentido de no cancelar las acreencias laborales a los pensionados, acreencias éstas que son consideradas por la Ley 50 de 1990, como créditos laborales de primer orden, excluyentes sobre los demás créditos, alegando de que la tercera parte del presupuesto del Departamento es lo único embargable y ya está agotado, que al Departamento no se le puede embargar ninguna cuenta Corriente (sic) ni de Ahorro (sic), las que se habían embargado se les levantó la medida Cautelar

(sic).

6. Mis poderdantes se encuentran desprotegidos, y Ante (sic) semejantes acontecimientos, se han enfermado algunos, dada su mayoría de edad, y la falta de recursos para poder alimentarse. Donde (sic) ésta (sic) la protección

de las Personas (sic) de la Tercera (sic) Edad (sic) que tanto pregona la Constitución Colombiana, Donde (sic) está la obligación de del Ente (sic) Departamental de dar Cumplimiento (sic) a estos principios constitucionales. No es posible que se permita que sea precisamente un Ente (sic) del Estado quien viole los principios creados por él para defender la población Colombiana (sic) de la Tercera edad, conminándolos a vivir en estado de indefección (sic), por su situación económica precaria, por el deterioro de su salud y negándoles la forma de superviviencia, atentando hasta contra la vida de éstas personas pues al no pagar sus pensiones se les ésta (sic) negando su alimento y con ello el derecho a tener unos años más de existencia.

7. La señora Tesorera Departamental en reiteradas ocasiones ha manifestado no tener un solo centavo para cancelar las acreencias laborales de mis clientes hasta el próximo año, por lo que les solicito oficiarle, para que se sirva explicar cuales (sic) son los fundamentos que ella tiene para tal aseveración.

8. Por todo lo anterior solicitamos su intervención a fin de que se le cancelen a mis clientes las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha, y de ésta manera se le (sic) brinde protección a sus derechos fundamentales y se les evite (sic) más calamidades de las que hasta ahora han padecido. Si la Pensión de Jubilación está establecida como la contraprestación que recibe un trabajados (sic) por haber servido a su patrono durante más de 20 años, y su objetivo fundamental es el de brindarle al trabajador un modus vivendi en aquella etapa de la vida en que su fuerza de trabajo ya está diezmada y

deteriorada hasta el punto de no permitirle realizar con éxito la consecución de medios de subsistencia mediante su actividad personal, como (sic) es posible que se le permita a la Administración Departamental del Magdalena atentar contra los derechos de mis clientes al no dar cancelación oportuna de sus mesadas pensionales.” Los demandantes consideran que se precisa la presente acción de tutela en razón a la violación manifiesta de un derecho fundamental como el de la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, estableciéndose una especie de presunción de “debilidad manifiesta”, en razón a su ancianidad. Finalmente mencionan que la Corte Suprema de Justicia en sentencia T - 426 relacionó el derecho al mínimo vital con el concepto de necesidades básicas insatisfechas, sugiriendo así la protección espacial a estas personas. FUNDAMENTOS DE DERECHO Decreto No. 2591 de 1991; artículos 1, 5, 11, 12, 13, 23, 42, 46, 48 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante decisión del 18 de noviembre de 1998 (fls. 86 - 91), accedió al pedimento de los demandantes, concediendo en su parte resolutiva el amparo solicitado a los derechos a la vida y dignidad humanas, así como de la salud y seguridad social, ordenando al señor Gobernador del Magdalena y al Director del Fondo Territorial de Pensiones de ese Departamento que en un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, realicen los ajustes presupuestales necesarios para

garantizar el pago prioritario y oportuno de las pensiones reconocidas en su favor. En su parte considerativa, señaló, en primer lugar, que el inciso 3º. Del artículo 53 de la C.N. establece en forma diáfana e inequívoca que el Estado garantiza el derecho y pago oportuno así como el reajuste periódico de las pensiones legales. En consecuencia, las diversas entidades que lo conforman (Nación y entidades descentralizadas - territorialmente y por servicios - ) están obligadas a destinar dentro de sus presupuestos las partidas suficientes para atender tales pagos. Posteriormente afirmó que en el caso hipotético de no cumplirse la cancelación de las mesadas pensionales, debe suponerse que la acción de tutela se convierte en un mecanismo ágil y eficiente frente a la inobservancia del artículo constitucional citado. Descarta, de esta manera, el proceso ejecutivo laboral correspondiente como mecanismo judicial alternativo frente a la inoperancia para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados. Para demostrarlo cita dos providencias de la Corte Constitucional: sentencias del 19 de septiembre de 1995, Exp. No. T - 75054, M. P.: Dr. Fabio Morón Díaz y del 18 de abril de 1995, Exp. No. T - 184, M. P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Finalmente, apuntó el a quo: “… para la Sala no pasa desapercibido el hecho de las vicisitudes de tipo económico que atraviesan los entes estatales, lo que les dificulta en la mayor parte de los casos cumplir a cabalidad los deberes y actividades para los cuales se encuentran instituidas, y en razón a tales consideraciones aun cuando por éste

proveído se ampara el derecho fundamental a la vida impetrado por los asociados pensionados se deberá conceder un plazo amplio para que las entidades en contra de las cuales se dirige la presente acción puedan realizar los ajustes presupuestales que estimen convenientes a fin de poder garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales tal y como lo contempla el Estatuto Supremo …” (fls. 89 - 90).

EL ESCRITO DE IMPUGNACION: Refieren los autores como fundamento de su inconformidad en el memorial de impugnación (fl. 95), que la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena no ordenó la cancelación inmediata de las mesadas pensionales.

En efecto, cabe destacar lo que ellos anotan: “… Si hasta la fecha se les adeudan mesadas pensionales del año 1.997 y 1.998, como se le permite a la administración mediante este fallo, seguir adeudándoselas hasta el primer semestre de 1999 o pagar en el mes de mayo de 1.999 las que les adeuda de dos años anteriores, tal parece que se ha tenido en cuenta más las consideraciones esgrimidas por la administración para justificar su incumplimiento y no las de mis representados y su estado de indefección (sic) y de necesidad manifiesta, y la esencia misma de la acción de tutela como instrumento establecido por la Constitución Nacional, para la protección inmediata de los derechos fundamentales …” CONSIDERACIONES: La finalidad de la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la C.N. con el fin de que “toda persona” solicite la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados “por la acción u

omisión de cualquier autoridad pública” y de los particulares en la forma que determine la ley. Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Los demandantes manifiestan que se les ha vulnerado el derecho fundamental a la vida, a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad; además, los derechos de petición y de igualdad. En el evento de autos es evidente que la administración departamental reconoce que se encuentra en mora de pagarle a los actores sus mesadas pensionales de varios meses, aunque aduce para ello un déficit presupuestal y las contingencias surgidas desde varios años antes, habida cuenta de que también adeuda salarios y prestaciones a los empleados y trabajadores activos. De otro lado, es incuestionable que el artículo 53 de la Carta consagra el derecho al pago oportuno de las pensiones, por manera que surge de bulto la transgresión del derecho a la seguridad social integral. En consecuencia, cuando dicho derecho ha sido violado se están vulnerando igualmente, otros derechos fundamentales de superior categoría como la vida, la integridad física, la salud así como la asistencia a las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones de “debilidad manifiesta” merecen la especial protección del Estado. Ahora bien; en lo que hace con el reparo que formulan los demandantes en el sentido de que el plazo señalado por el juzgador de primera instancia es excesivo - seis (6) meses - , la Sala considera que un plazo de treinta (30) días es el razonable para que el ente demandado efectúe las gestiones indispensables para

pagar dichas sumas. Consecuentemente, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado, modificando el término mencionado anteriormente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la providencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acción de tutela promovida por Isabel Moreno y otros, con la modificación de que el plazo para la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas a los actores, será de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia. Cópiese y notifíquese; remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 8 de abril de 1999. -

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

Asusente

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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