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CE-SEC2-EXP1999-NAC7209

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1999-NAC7209
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

OBLIGACIONES DINERARIAS POR SERVICIOS ACADÉMICOS - Deber de cumplimiento / DERECHO A LA EDUCACIÓN - Prevalencia en ausencia de pago de pensiones y matrículas / DERECHO A LA EDUCACIÓNLegitimación por activa Adviértese que no se está eximiendo al accionante del pago de sus obligaciones académicas, pues los centros educativos gozan de otros medios judiciales como son las acciones ejecutivas para el cobro de las obligaciones dinerarias que, como en el sub-lite, tiene el señor MIGUEL ESCORIA SALAS por la educación de sus hijos. Lo que la Sala quiere dejar bien claro, es que no se puede prohibir el acceso al establecimiento educativo de los alumnos, y por ende, interrumpir sus estudios por ausencia de pago de las pensiones y matrículas, porque ello conlleva a la violación del derecho fundamental a la educación. En efecto, el art. 44 de la Constitución Nacional, determina cuáles son los derechos fundamentales de los menores dentro de los que figura la educación, siendo posible exigir su respeto y protección mediante el ejercicio de la presente acción. Consagra además el artículo en comento que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento pleno de los derechos de los menores y la respectiva sanción a los infractores.

NOTA DE RELATORIA: Se hace referencia a la tutela T-452 de 1997, Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-7209

Actor: MIGUEL ESCORCIA SALAS

Demandado: JEFATURA DEL BIENESTAR SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOLÍVAR Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, el 18 de febrero de 1999, mediante la cual denegó la presente acción.

EL ESCRITO DE TUTELA Actuando en nombre propio el peticionario en escrito que obra a folios 1 y 3, instaura la presente acción contra la Jefatura del Bienestar Social del Departamento de Policía de Bolívar, representada por el Teniente Camilo Andrés Herrera Cuan, como directo responsable de la Administración del Colegio “BIESO” de la Policía Nacional de Cartagena, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política. En consecuencia, solicita que se le permita cancelar la totalidad de la deuda en seis (6) cuotas mensuales que pagará a partir del mes de marzo directamente o a través de una libranza que afecte su salario en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tal como ocurre con el transporte. Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes: Manifiesta el accionante ser Agente de la Policía Nacional, razón por la cual sus hijos menores como beneficiarios del Bienestar Social de la Policía Nacional, participan de los programas de educación institucional de conformidad con el

artículo 60 de la Ley 352 de 1.997. Agrega, que los menores cursan los grados 11º, 8º y 6º de enseñanza básica, secundaria en el colegio, y que la Dirección del mismo está renuente a recibirlos en razón a que adeudan las matriculas y pensiones. Aduce que se le está impidiendo el acceso a la educación de sus hijos, ya que la situación económica que afronta le hace imposible disponer del dinero necesario para el pago de las matriculas. Finalmente advierte que el Estado tiene la obligación de proteger a sus hijos, porque sus derechos prevalecen sobre los demás. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, en proveído del 18 de febrero de 1999, negó la tutela incoada. Lo anterior por considerar que el Estado brinda educación gratuita tanto a niños como a jóvenes, y que el régimen especial que la Ley le otorga al Colegio Bienestar Social no lo exime del cobro de matrículas. En estas condiciones, estima que de acuerdo con el informe enviado por el Jefe de Bienestar Social, los ingresos con los que cuenta el accionante no son suficientes para dar cubrimiento a la deuda por la cantidad de obligaciones con las que cuenta, lo que responde al mal manejo de sus ingresos y no a que esté en la pobreza absoluta. Agrega que la forma de pago que plantea el accionante, no es viable ya que no existe un código de descuento en la nómina de personal, y que la única forma de cancelar la deuda es con el pago directo de la misma.

LA IMPUGNACION El accionante en escrito que obra a folio 45, impugna el anterior proveído, por cuanto el mal manejo de sus ingresos, como lo estima el Tribunal, corresponde a una libranza que hizo en febrero de 1998, para pagar el estudio de sus hijos, porque su sueldo es sólo de $413.000 y no tiene más ingresos por problemas de salud y falta de empleo. Considera que la forma de pago directa que propuso, es cancelando la totalidad de la deuda el 28 o 29 de junio cuando le sean atribuidas las primas o las seis (6) cuotas suscribiendo un pagaré o letra de compromiso igualmente para el 28 o 29 de junio.

CONSIDERACIONES: Error: Reference source not found El señor MIGUEL ESCORCIA SALAS, actuando en nombre de sus 3 menores hijos instaura la presente acción con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales de los niños y especialmente a la educación consagrados en los artículos 44 y 67 de la Carta Política.

Arguye el libelista que la entidad demandada ha sido renuente en recibir a sus hijos en el ente educativo por cuanto adeuda el valor de las matrículas, pues no tiene el dinero para ello. El Jefe de Bienestar Social Teniente CAMILO ANDRES HERRERA CUAN, en escrito obrante a folios 16-18, manifestó: “Para el caso concreto que nos ocupa, el accionante señor MIGUEL ESCORCIA SALAS, le adeuda al colegio Bienestar Social, la suma de TRESCIENTOS VEINTE (sic)

SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE.

($326.250.00) correspondiente a los meses de Marzo a Noviembre de 1998, por concepto de pensión, no obstante ello sus representados culminaron con éxito su anualidad escolar, se le comunicó al padre de familia que debía ponerse al día con lo adeudado, haciendo caso omiso a tal requerimiento, igualmente pretende hacer con el pago de matrículas del año lectivo presente, pues alega no contar con los recursos económicos para sufragarlos; para ello se ampara en la obligación Social del Estado sobre la Gratuídad (sic) de la Educación Pública; es de anotar que el señor MANUEL (sic) ESCORCIA tiene una asignación básica mensual por concepto de pensión de CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($413.134.00) M/CTE., recibiendo un neto de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($4.181.00) M/CTE en el mes de Diciembre. La Institución no puede disputarle al padre de familia la obligación que éste tiene con su núcleo familiar especialmente la responsabilidad con la educación a sus menores hijos, en primera instancia, pues como ya se dijo, no estamos en presencia de una situación que revista visos de solidaridad o de pobreza absoluta, sino de mal manejo de sus ingresos.” Obsérvese que el Representante de la entidad demandada, en ningún momento niega la afirmación hecha por el libelista en cuanto a que se les prohibe a los menores el ingreso a la Institución Educativa por ausencia de pago de las pensiones y matriculas.

La señora Tesorera del Departamento de Policía de Bolívar, mediante constancia obrante a folio 29 certificó que al Personal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, únicamente se les descuenta por nómina el valor del transporte de los alumnos del Colegio BIESO, pero no se descuenta el valor correspondiente a las pensiones, “debido a que no hay código asignado para tal fín (sic)”. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 06500 del 3 de agosto de 1994, los planteles de educación preescolar, básica y media que dependan de las fuerzas militares y de la policía nacional, se consideran de educación oficial de régimen especial. Asimismo el artículo 3º ibídem señala que las tarifas de matrículas, pensiones originados de la prestación del servicio público de educación se regirán por los artículos 201, 202, 203 de la Ley 115 de 1994. No desconoce la Sala que la atribución que la ley le da de régimen especial al Colegio Bienestar Social no lo exime del cobro de matrículas y pensiones, sin embargo lo que no se acepta es que por la ausencia de pago se vulnere el derecho fundamental a la educación de los menores impidiéndoles el ingreso al establecimiento educativo. La Corte Constitucional en sentencia T452 de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, en relación con el derecho a la educación manifestó: “El derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse

en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial. (…) De igual forma la misma sentencia se refirió a la existencia de otro medio de defensa judicial para obtener el pago de pensiones en los siguientes términos: “El centro educativo puede asegurar el cobro formal y directo de la suma adeudada por el padre del peticionario, utilizando las vías legales previstas en la normatividad civil, sin necesidad de frustrar el acceso al colegio y por ende obstaculizar el derecho a la educación del menor; se advierte sin embargo al padre de éste, que la orden de tutela no lo libra de la obligación de pagar lo debido al plantel.” Adviértese que no se está eximiendo al accionante del pago de sus obligaciones académicas, pues los centros educativos gozan de otros medios judiciales como son las acciones ejecutivas para el cobro de las obligaciones dinerarias que, como en el sub-lite, tiene el señor MIGUEL ESCORCIA SALAS por la educación de sus hijos. Lo que la Sala quiere dejar bien en claro, es que no se puede prohibir el acceso al establecimiento educativo de los alumnos, y por ende, interrumpir sus estudios por ausencia de pago de las pensiones y matrículas, porque ello conlleva a la violación del derecho fundamental a la educación. En efecto, el artículo 44 de la Constitución Nacional, determina cuáles

son los derechos fundamentales de los menores dentro de los que figura la educación, siendo posible exigir su respeto y protección mediante el ejercicio de la presente acción. Consagra además el artículo en comento que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento pleno de los derechos de los menores y la respectiva sanción a los infractores. Por las anteriores razones el proveído impugnado debe ser revocado para en su lugar acceder a las pretensiones del demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la providencia del 18 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, que negó la acción de tutela incoada por el señor MIGUEL ESCORCIA SALAS, en nombre y representación de sus 3 menores hijos, y en su lugar se dispone: Tutélase el derecho fundamental a la educación de los menores, y en consecuencia: Ordénase el ingreso de los menores DEYSE RAFAELA, MIGUEL ANTONIO y WILLIAN REYNALDO ESCORCIA CAVICHE a las instalaciones del Colegio BIESO de la Policía Nacional. Cópiese, Notifíquese, Remítase Copia al Tribunal de Origen y Envíese a la Corte Constitucional Para su Eventual Revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión del día 29 de abril de 1999.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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