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CE-SEC2-EXP1999-NAC7373

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1999-NAC7373
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO AL TRABAJO DE JUEZ DE LA REPUBLICAInexistencia de violación por desalojo de su despacho / DESPACHO JUDICIAL - Lugar de funcionamiento / ACCION DE TUTELA - Carácter residual / DERECHO A LA IGUALDADInexistencia de violación El impugnante argumenta, que el Alcalde viola su derecho al trabajo al pretender desalojar el Juzgado en el cual se desempeña como Juez y por cuanto no es digno laborar en un sitio al cual le faltan los servicios de aseo necesarios. El sitio donde funcione el Juzgado será una decisión que corresponde tomar a la autoridad encargada de administrar ese Despacho Judicial y, sea ella cual fuere, en manera alguna se ve amenazado el derecho al trabajo del Señor Juez, ya que en todo caso su vínculo laboral se mantendrá vigente. En este caso, es absolutamente potestativo del propietario del inmueble solicitar la entrega del que considere necesario para el desarrollo de sus funciones. Nadie podría desconocer que es tan importante el desarrollo eficiente de las actividades del Municipio, en la forma como el Jefe de la administración lo considere, como las de la Justicia. Vale la pena recordar al impugnante, que la tutela es un mecanismo por esencia residual y subsidiario y, conforme al artículo 86 - 3 de la Constitución, no suple el ejercicio de las acciones ordinarias en cuanto solo puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales violados o bajo amenaza de violación. En cuanto al derecho a la igualdad dirá la Sala que su violación se configura cuando, en igualdad de condiciones y en idénticas posibilidades alguien recibe trato discriminatorio, o desigual, o se le

niega aquello que a otro u otros, colocados en circunstancias similares, se concede. Considera la Sala que en este caso al actor no se le desconoce tal garantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: AC-7373

Actor: ANGEL HUMBERTO PERNETT PEREZ Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE PONEDERA (ATLÁNTICO) Conoce la Sala de la impugnación formulada por el señor ANGEL HUMBERTO PERNETT PEREZ contra la providencia calendada el 22 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y mediante la cual se denegó la tutela impetrada en la acción que interpuso contra el Alcalde Municipal de Ponedera

(Atlántico) HECHOS Narran los accionantes que el Juzgado Municipal de Ponedera ha tramitado diversas tutelas, algunas falladas en contra del Señor Alcalde, lo cual ha generado retaliaciones de parte suya; que a pesar de las comunicaciones que le han sido enviadas por el Juez y los Presidentes de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, el Alcalde insiste en desalojar ilegalmente el inmueble donde funciona la sede judicial, con lo cual obstruye la administración de justicia y amenaza el derecho al trabajo de los servidores públicos del juzgado; y que la solicitud del Alcalde lesiona el derecho a la igualdad pues no

ha intentado la desocupación de inmuebles de su propiedad ubicados en la misma construcción, donde funcionan otras entidades, que incluso ocupan mayor área que la del Juzgado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Argumenta el Tribunal: “...El derecho al trabajo es un derecho fundamental, que si bien no nace con la existencia del hombre sino que proviene del empleo que lo permite; del concepto colectivo de empleo, de las variables socioeconómicas de la economía, de la producción, de las condiciones de desarrollo, del tipo de industria, de la estructura y financiamiento de la economía que son los que generan empleo... ... hay de muchas maneras un tratamiento desigual en la Constitución Política que rompe la estructura de la igualdad para favorecer en virtud de la autorización del inciso segundo del artículo 13 que confiere a la ley la potestad para dar un trato especial, favorable, discriminatorio y en favor de los menos favorecidos de los que están en situación desfavorable o de dificultad, de marginalidad por su propia existencia... ...Analizando las anteriores consideraciones, en el caso que ocupa la atención de la Sala podemos manifestar que no procede el amparo del derecho al Trabajo porque este no es tutelable dentro del contexto amplío (sic) e indeterminado que sirve de entorno a la situación fáctica en que se hallan ubicados los peticionarios, quienes omiten señalar con precisión y detalle las normas concretas que contemplan las prerrogativas laborales que supuestamente les vienen siendo conculcadas.... .... Tampoco procede el amparo al derecho a la igualdad debido a que como anotamos anteriormente la

Constitución dotó de herramientas al Estado para hacer real y efectiva la igualdad para que se aplicable por medio de la ley...” (fls. 34 y 35) LA IMPUGNACION El impugnante fundamenta su inconformidad con la sentencia recurrida afirmando: “B) EN CUANTO EL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS ...en cuanto al derecho fundamental al trabajo el accionado suspendió servicios de aseo e higiene prestado al local cuyo desalojo pretende. ... C)EN CUANTO AL DERECHO A LA IGUALDAD ...el juez constitucional de primera instancia no evaluó las pruebas idóneas de folios 15 y 16, referentes a las respuestas dadas por el Registrador Municipal del Estado Civil y por parte del Comandante de Policía de Pdera (sic), que refutan cualquier argumento del accionado, pues en verdad a esas entidades nunca se les ha solicitado el local...”(fls. 50 y 51) Se decide previas estas CONSIDERACIONES Dan lugar a esta acción los oficios dirigidos por el Alcalde de Ponedera (Altántico), el 27 de noviembre de 1998 y el 29 de enero de 1999, al Juez Promiscuo Municipal de la misma cabecera. En el primero de los mencionados le expresa: “Con el debido respeto me permito dirigirme a Usted para hacerle saber la necesidad que tiene el Municipio de ocupar el lugar que actualmente viene ocupando el Juzgado, a su digno cargo... ....ruego a Usted iniciar las diligencias pertinentes a efectos de buscar un lugar donde funcione el Juzgado y el Municipio entre a hacer uso de ese local para su beneficio...” (fl. 3)

Y en su segunda comunicación dice: “...nuevamente me permito comunicarle, la necesidad que tiene el Municipio de ocupar el lugar donde funciona el Juzgado...” (fl. 5) El impugnante argumenta en principio, que el Alcalde viola su derecho al trabajo al pretender desalojar el Juzgado en el cual se desempeña como Juez y por cuanto no es digno laborar en un sitio al cual le faltan los servicios de aseo necesarios. Resulta contradictorio lo anterior ya que no se sabe si lo que pretende el Juez es quedarse allí o, por el contrario, no estar en ese lugar que cree indigno para el desarrollo de sus labores. De otra parte, el sitio donde funcione el Juzgado será una decisión que corresponde tomar a la autoridad encargada de administrar ese Despacho Judicial y, sea ella cual fuere, en manera alguna se ve amenazado el derecho al trabajo del Señor Juez, ya que en todo caso su vínculo laboral se mantendrá vigente. Ahora, si se trata de que el Municipio está incumpliendo obligaciones adquiridas con la administración de justicia mediante algún acto o contrato, que en esta acción ni se menciona ni se prueba, serán otros los mecanismos para exigir su cumplimiento, mas no la tutela. Vale la pena recordar al impugnante, que la tutela es un mecanismo por esencia residual y subsidiario y, conforme al artículo 86 - 3 de la Constitución, no suple el ejercicio de las acciones ordinarias en cuanto solo puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales violados o bajo amenaza de violación. En cuanto al derecho a la igualdad dirá la Sala que su violación se configura cuando, en igualdad de condiciones y en idénticas

posibilidades alguien recibe trato discriminatorio, o desigual, o se le niega aquello que a otro u otros, colocados en circunstancias similares, se concede. Considera la Sala que en este caso al actor no se le desconoce tal garantía. Al tenor de su planteamiento, entiende el impugnante que, el derecho a la igualdad se hubiera satisfecho al solicitar la entrega de todos los inmuebles ubicados en el Edificio de propiedad del Municipio. La igualdad ante la ley, que es la que se protege constitucionalmente, se traduce en que todas las personas se beneficien de lo previsto en la norma, en las mismas condiciones cuando se encuentran en supuestos de hecho iguales. Pero en este caso, es absolutamente potestativo del propietario del inmueble solicitar la entrega del que considere necesario para el desarrollo de sus funciones. Nadie podría desconocer que es tan importante el desarrollo eficiente de las actividades del Municipio, en la forma como el Jefe de la administración lo considere, como las de la Justicia. Nuestra Constitución consagra claramente las responsabilidades de cada uno de los órganos del Estado, y si bien su desarrollo debe ser armónico, en manera alguna podría obligarse a un ente de la Rama Ejecutiva a subsanar las deficiencias en que otra pueda estar incurriendo, a juicio de quienes tienen a su cargo la prestación del servicio. Por último debe señalar la Sala que resulta, cuando menos, extraño que sea precisamente un Juez de la República, quien desconozca aspectos tan elementales acerca del objetivo de la acción de tutela, contribuyendo con ello a la congestión de la Administración de Justicia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el 22 de febrero de 1999 por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por el doctor ANGEL HUMBERTO

PERNETT PEREZ.

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ

ARCE

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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