CE-SEC2-EXP1999-NAC7382
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1999-NAC7382
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Derecho de defensa / DEBIDO PROCESOImprocedencia al notificarse la actora por conducta concluyente El artículo 48 del C.C.A. determina que la falta o irregularidad en las notificaciones de los actos administrativos implica que el acto no producirá efectos, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Se trata entonces de una notificación por conducta concluyente. Si el particular tiene conocimiento del acto y además de los recursos que proceden, como se desprende claramente de la acción que ahora se estudia, mal puede alegar que se está violando su derecho de defensa. Si la señora Lidia Noraida Fernández considera que se están variando las condiciones del contrato, tiene a su alcance la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Radicación número: AC-7382
Actor: LIDIA NORAIDA FERNANDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Conoce la Sala de la impugnación formulada por la Universidad del Cauca contra la providencia calendada el 26 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso en la acción que contra aquel centro docente interpuso la señora Lidia Noraida Fernández.
HECHOS
Se narran los siguientes: “1-) La señora LIDIA NORAIDA FERNANDEZ ORDOÑEZ de las condiciones antedichas, celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE URBANO, en fecha Julio 29 de 1.996, con mi Representada la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, sobre un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Popayán, Facultad de Ciencias de Salud, consistente en la
CAFETERIA, inmueble cuyos LINDEROS son: “Por el Norte, calle limitante con el Coliseo Cubierto la Estancia. Calle 15 N; sur, corredor interno de entrada a la facultad de Ciencias de la salud; Oriente, Biblioteca de la Facultad de Ciencias de la salud; Occidente, Cra.6ª. 2-) La duración del Contrato fue pactada en dos (2) años improrrogables, contados a partir del primero (1) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Por las Partes Contratantes, pero vencido su término inicial, la Arrendataria ha continuado ocupando el inmueble en su calidad de tal. 3.-) El Canon mensual fue pactado por las Partes en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000.oo), pagaderos a favor de parte Arrendadora, en los cinco (5) primeros días de cada mes contractual, valor que se incrementa cada primero de enero conforme al índice que reglamente el Gobierno nacional (sic), para el año de 1.997 y 1.998 el canon se incrementó a la suma
de CUATROCIENTOS VEINTE (sic) SIETE MIL PESOS
MCTE ($427.000.oo). 4.-) La UNIVERSIDAD DEL CAUCA por intermedio de apoderado promueve demanda de restitución de bien inmueble que se tramita en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán. 5.-) La UNIVERSIDAD DEL CAUCA pretende convertir en contrato de derecho privado un contrato estatal de bien inmueble cuyo conocimiento esta (sic) atribuido a la justicia contenciosa administrativa de conformidad con el estatuto contractual (art.75 ley 80 de 1.993) y de manera unilateral mediante resolución 229 del 18 del (sic) Agosto de 1.998 prescindió de las cláusulas 5 y 6 del contrato O.J. No.221 de 1.996, el cual no se notificó ni se puso en conocimiento de mi poderdante por ninguno de los medios que señalan los (art.43, 44 y 45 del C.C.A.). 6.-) La señora LIDIA NORAIDA FERNANDEZ tiene el derecho a que se le reconozca el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y se le notifique la resolución no.(sic) 229 del 18 de Agosto de 1.998 para hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que consagra la vía gubernativa. 7.-) Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán donde se adelanta el proceso de restitución de bien inmueble debe comunicársele la decisión que tome el Tribunal conforme al petitum de esta acción constitucional, a pesar de que carece de jurisdicción y competencia para declarar el incumplimiento de un contrato estatal de arrendamiento de bien inmueble cuyo
conocimiento esta (sic) atribuido exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con el (art.75 de la ley 80 de 1.993). 8.-) Se me ha conferido poder amplio y suficiente para promover esta acción constitucional de Tutela”. (Fls. 2 y 3) DERECHO VIOLADO Estima la impugnante que se le ha violado en este caso el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal invoca jurisprudencia del Consejo de Estado sobre un caso similar al que aquí se debate y en cuanto hace al asunto concreto dice: “Aplicados los razonamientos anteriores al sub lite se tiene que la UNIVERSIDAD DEL CAUCA por medio de la resolución 229 del 18 de Agosto de 1998 pretendió modificar las cláusulas 5ª. y 6ª. Del contrato referentes a la caducidad y unilateralidad del contrato de arrendamiento suscrito por la señora LIDIA NORAIDA FERNANDEZ, quizá por cuanto advirtió que conforme al artículo 14 de la ley 80 de 1993 - parágrafo - “en los contratos que se celebren con personas públicas, internacionales, de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos, en los de empréstito donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades industriales y comerciales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2º. De este artículo o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas así como los contratos de seguro, tomados por las entidades
estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales” de donde se deduce que por ministerio de la ley se compendian las potestades o cláusulas exorbitantes hoy denominadas excepcionalmente de interpretación, modificación, caducidad, etc, determinándose en qué contratos se estipularán en forma expresa o implícita y en cuáles no se pactarán. En estas condiciones cualquiera que fuesen las razones para expedir el acto administrativo, que para este caso se establece en el numeral 4º. Cuando justifica la actuación para poder acudir ante la jurisdicción ordinaria en procura de la restitución del inmueble arrendado e independiente de la legalidad o ilegalidad del mismo que no se puede cuestionar por esta vía, resulta evidente que se debió notificar en legal forma a la actora, con el fin de que pueda hacer uso del derecho de contradicción. Habiéndose probado que en efecto el acto no fue notificado, no solamente por cuanto no se demostró lo contrario, sino porque en la parte resolutiva se ordena textualmente “COMUNIQUESE Y CUMPLASE”, concluye el Tribunal que cualquiera que hubiera sido la decisión unilateral de la administración con la cual se afectaban los parámetros del contrato suscrito entre las partes, debió notificarse en debida forma, indicando los recursos que podría impetrar contra la decisión”.(Fl. 42). LA IMPUGNACION En su alegato de impugnación, obrante a folios 46 a 52 el impugnante argumenta, entre otras cosas: que es cierta la existencia del contrato
de arrendamiento celebrado entre la Universidad y la señora Fernández; que esta última no ha cumplido una sola de sus obligaciones contractuales; que las universidades públicas son entes autónomos y pueden actuar como contratantes de derecho privado; que la Universidad ha sido benevolente con la señora Fernández; que en tres oportunidades ha acudido a la justicia ordinaria para pedir la restitución de inmuebles de su propiedad; que no puede renunciar (la Universidad) a sus prerrogativas; que se debe prevalecer el rigorismo legal (que exige la notificación) sobre el interés general; que la competencia para dirimir conflictos de esta naturaleza estará siempre en la justicia ordinaria y que, “La UNIVERSIDAD DEL CAUCA, recuerda que no es la acción de Tutela el mecanismo de Defensa para dirimir controversias CONTRACTUALES DE UNA PERSONA DE DERECHO PRIVADO, que no implican perjuicio irremediable. Con la acción presente, estamos ante un franco abuso del derecho, un temerario menoscabo de una institución que como la Tutela, El Constituyente previó, para la salvaguarda de derechos vitales, fundamentales para el ser humano y mal podrá institucionalizarse que por vía de la Acción de Tutela se derogara (sic) toda la estructura Judicial y administrativa del País, so pretexto de amparar particulares y acomodaticios intereses de una persona, NI MUCHO
MENOS, MAL PODIAMOS CONVERTIR LA ACCION DE
TUTELA EN UN MECANISMO DE BURLA A LA ACCION DE LA JUSTICIA COMO SE PRETENDE EN EL CASO PRESENE” (Fl.51 y 52).
Se decide previas estas
CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la legalidad de la Resolución 229 del 18 de agosto de 1998 mediante la cual la Universidad del Cauca resolvió “Prescindir unilateralmente y bajo el amparo de la ley 80 de 1983 (sic) en su artículo 14 de las cláusulas 5 y 6 del contrato O.J. No. 221 de 1996, celebrado el 19 de julio de 1996 con la señora LIDIA NORAIDA FERNANDEZ.”, considera la Sala que la acción de tutela instaurada no está llamada a prosperar. La actora acude a la acción constitucional por cuanto, afirma, se le ha violado el debido proceso protegido por el artículo 29 de la C.P., al no habérsele notificado el acto administrativo antes mencionado, impidiéndole con ello ejercer los recursos propios de la vía gubernativa. El artículo 44 del C.C.A. determina que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado y, sin duda, la Resolución 229 del 18 de agosto de 1998 afecta de manera directa a la Señora Lidia Noraida Fernández ya que se modifica el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la Universidad. Sin embargo, precisa la Sala, que la finalidad de la notificación de los actos administrativos no es otra que la de poner en conocimiento de los interesados la decisión tomada por la administración en un asunto dado para que ellos puedan hacer valer el derecho al recurso. El artículo 48 del C.C.A. determina que la falta o irregularidad en las notificaciones de los actos administrativos implica que el acto no
producirá efectos, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Se trata entonces de una notificación por conducta concluyente que a la luz del C.P.C. se define en el artículo 330 así: “Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en un escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia...”. De esta manera, si el particular tiene conocimiento del acto y además de los recursos que proceden, como se desprende claramente de la acción que ahora se estudia, mal puede alegar que se está violando su derecho de defensa. Conocido el acto, como en efecto sucede, la Señora Fernández Ordoñez bien podía interponer contra él los recursos que considerara pertinentes, o acudir directamente en demanda por vía jurisdiccional, por permitirlo así el artículo 135 del C.C.A. inciso 3º. al prescribir: “...Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieren dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” De otra parte, cree la Sala que, la Resolución 229 de 1998 más que causar perjuicios a la actora, está despojando a la administración de facultades excepcionales y colocándola en igualdad de condiciones con la administrada. Y por último, si la Señora Lidia Noraida Fernandez considera que se
están variando las condiciones del contrato, tiene a su alcance la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Revócase la sentencia impugnada, proferida el 26 de octubre de 1998 por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro de la Acción de Tutela instaurada por la señora LIDIA NORAIDA FERNANDEZ. En su lugar niégase la tutela. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PUBLIQUESE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
HUMBERTO CARDENAS GOMEZ NICOLAS PAJARO
PEÑARANDA
FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General