🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1999-NAC8590

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1999-NAC8590
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Derecho a la igualdad / ACCION DE TUTELAProcedencia / PAGO OPORTUNO DE CESANTIAS PARCIALES EN LA RAMA JUDICIAL - Se debe efectuar cuando el Ministerio de Hacienda sitúe los fondos para pago El Ministro de Hacienda y Crédito Público, al responder el escrito de tutela hace un análisis de la normatividad relacionada con las apropiaciones presupuestales y en el caso de que éstas se vayan a afectar es necesario siempre que exista apropiación presupuestal disponible para ese fin en el presupuesto asignado a las respectivas secciones, entre ellas a la Rama Judicial, sin que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público esté facultado legalmente para intervenir este procedimiento. De las anteriores probanzas se evidencia en forma palmaria que al actor hasta la fecha no se le ha cancelado el valor de sus cesantías parciales, planteándose por ende la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional. El principio de igualdad, dirá la Sala, vincula, aunque de manera diferente, a todos los órganos del poder público como a los particulares. El artículo 53 de la Carta dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general del artículo 13, ibídem, que proscribe toda forma de discriminación o preferencia injustificada. A su vez, el artículo 25 de la Constitución Nacional que consagra el derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho es norma imperativa para los entes oficiales, y el Estado debe velar porque las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas. En ese orden de ideas, salta a la vista que

efectivamente ha existido un trato preferencial respecto al pago de cesantías parciales para quienes se acogieron al nuevo régimen salarial, porque éstas se han cancelado en forma rápida, mientras que los funcionarios que no lo hicieron tienen que soportar una demora injustificada. Ha de puntualizar la Sala que con este proceder sí se está dando un tratamiento desigual frente a la aplicación de la ley, a los funcionarios de la Rama Judicial, y en especial respecto del peticionario, a quien efectivamente se le ha vulnerado ese derecho; por esta razón, a juicio de la Sala, se dan los supuestos para tutelar este derecho, confirmándose en consecuencia el proveído impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: AC-8590

Actor: CARLOS NIETO MACHUCA

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL

DE BUCARAMANGA Y CONTRA EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Decide la Sala la impugnación formulada contra la providencia del 5 de agosto de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual concedió la acción de tutela interpuesta. EL ESCRITO DE TUTELA Actuando en nombre propio, el señor CARLOS NIETO MACHUCA instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de

Bucaramanga y contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo siguiente: “En el mes de abril de 1.999, presenté ante la DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL DE BUCARAMANGA solicitud de RECONCOIMIENTO Y PAGO DE CESANTIAS PARCIALES, por la suma de $16.467.059.99 destinadas al pago de bienes muebles para el hogar según contrato suscrito con la Señora LUZ MARINA ARIAS VARGAS y mediante RESOLUCION No. 099 DE ABRIL 21/99, se me reconoció la mencionada suma, sin que ésta se me haya cancelado aún, pese haber transcurrido más de TRES (3) MESES desde que presenté mi solicitud. En la citada Resolución, se señala habérsele asignado la partida presupuestal a dicha Seccional para atender los compromisos por concepto de CESANTIAS PARCIALES durante la VIGENCIA FISCAL DE 1.999, pero lo que no se manifiesta es qué tiempo pasará para su cargo. La Honorable Corte Constitucional - entre otras sentencias - en la T175/97, dijo: “Mediante la sentencia T418 del 9 de septiembre de 1.996, la Corte Constitucional reiteró los alcances del Derecho Fundamental a la igualdad y sentó doctrina en el sentido de que, con arreglo, a él, el Estado no puede discriminar entre los trabajadores por razones de régimen prestacional al que se acojan, para atender con PRONTITUD DE DIAS, las solicitudes de unos y DEMORAR POR AÑOS las de otros, cuando ellas recaen sobre objetos iguales, que en el caso entonces

considerado era el PAGO DE CESNATIAS PARCIALES, una vez cumplidos los requisitos previstos en la Ley…”. Tenemos entonces, que si bien se afirma de un presupuesto para el año 1.999, han transcurrido más de SEIS (6) MESES sin que esos dineros se haya situado en las SECCIONALES, y sólo estamos ante la espectativa (sic) de cuál será el mes escogido para el pago de las cesantías, lo que necesariamente nos obliga a utilizar este medio de defensa para así evitar perjuicios económicos, pues la suma adeudada causa INTERESES E INDEXACION, que con el transcurso del tiempo lesiona mi patrimonio económico, Intereses e indexación que respetuosamente solicito su reconocimiento y pago”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander concedió la acción incoada (fls.4660); al respecto manifestó lo siguiente: Se trata de un empleado judicial que ha elevado petición de pago de cesantías parciales ante la Administración Judicial, a quien se le indicó que la efectividad del mismo estaba sujeta a los dineros que situé la Dirección del Tesoro Nacional a la respectiva cuenta bancaria de la Dirección Seccional. Sobre el particular la Corte Constitucional enseña que los empleados que no se acogieron al régimen de salarios y prestaciones sociales previstos en los Decretos 57 y 110 de 1.983, se encuentran en situación de desventaja frente a quienes tomaron dicha opción, ya que a los últimos el pago de las cesantías parciales se hace de manera expedita y oportuna, es decir, en pocos días, mientras que los primeros deben esperar dos o tres años para su materialización.

El A quo anota que la vulneración al derecho a la igualdad, no puede ser amparado en forma oportuna y eficaz por la vía de defensa ordinaria de que disponía el actor, toda vez que los procesos laboral o ejecutivo, no tienen la virtualidad de producir los efectos oportunos requeridos, motivo por el cual resulta preciso acceder a este mecanismo residual de protección especial a efecto de restablecer el derecho transgredido. Cabe mencionar que como la Administración Judicial no ha cancelado las cesantías parciales solicitadas por el actor, el A quo ordenará al Ministerio de Hacienda, situar los fondos correspondientes para su pago y a la Dirección de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga-, efectuar el pago dentro de los cinco días siguientes al recibo de los recursos. Ahora bien, dado que en el expediente se acredita la existencia de apropiación presupuestal, se otorgará al Ministerio de Hacienda el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo para situar los dineros indispensables en orden a que se efectúe el pago correspondiente al actor. LA IMPUGNACION La entidad accionada en escrito visible a folios 64-65, manifiesta su inconformidad de la siguiente manera: El quebranto al derecho fundamental a la igualdad no se ha dado, puesto que existe una apropiación presupuestal para la vigencia fiscal en la que se encuentra incurso el tutelista; una distribución de dicha apropiación por parte del Consejo Superior de la Judicatura y una Ejecución Presupuestal que debe darse dentro del período fiscal que comprende del 1 de enero de 1.999 al 31 de diciembre del mismo año. Además el trato por parte de la Dirección Ejecutiva

Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga no ha sido discriminatorio, por cuanto la petición de las cesantías fue resuelta oportunamente, en las mismas condiciones de los demás solicitantes y su pago se hará en el estricto orden de radicación de cada una de las solicitudes. Cabe mencionar que se debe tener en cuenta el orden de radicación de aquellos funcionarios y empleados que han presentado su petición con anterioridad a la del actor. En el caso sub exámine, el actor presentó su solicitud el día 13 de abril de 1.999, correspondiéndole el turno No. 41 y existen a la fecha, radicaciones desde el día 24 de marzo de 1.999, que cada vez ven más lejana su posibilidad de obtener el pago, por cuanto las decisiones en este sentido violan su turno. Concluye mencionando una sentencia de la Corte Constitucional en la cual se dijo: “Por lo expuesto en esta Sentencia, una vez se disponga de los recursos para realizar los pagos respectivos, las entidades responsables de los pagos, deberán respetar el orden de los turnos de solicitud de las cesantías”. CONSIDERACIONES Efectivamente, a folio 15 del informativo se acompañó la solicitud de cesantías parciales hechas por el actor, con fecha de recibido 13 de abril de l999. A folio 16, se incorporó la Resolución No. 099 del 21 de abril de l999, mediante la cual el Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial Distrito de Bucaramanga resuelve reconocer a favor del señor Carlos Nieto Machuca la suma de $25.434.374,60 por concepto de cesantía parcial, deduciendo de este valor la suma de $8.967.314,61 por concepto de reconocimiento con la resolución 044 de

l997. Esta determinación le fue notificada al actor en forma personal (fl. 18) el 23 de abril de l999, sin que hasta la fecha se haya cancelado. El Ministro de Hacienda y Crédito Público (fls. 24 y siguientes), al responder el escrito de tutela hace un análisis de la normatividad relacionada con las apropiaciones presupuestales y en el caso de que éstas se vayan a afectar es necesario siempre que exista apropiación presupuestal disponible para ese fin en el presupuesto asignado a las respectivas secciones, entre ellas a la Rama Judicial, sin que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público esté facultado legalmente para intervenir este procedimiento. De las anteriores probanzas se evidencia en forma palmaria que al actor hasta la fecha no se le ha cancelado el valor de sus cesantías parciales, planteándose por ende la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo l3 de la Constitución Nacional. El principio de igualdad, dirá la Sala, vincula, aunque de manera diferente, a todos los órganos del poder público como a los particulares. Cuando se habla de igual protección de las autoridades, estamos ante una visión sustancial, porque se debe tener en cuenta el impacto real de la norma frente a los distintos grupos de individuos, para dar así protección similar a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias. La igualdad ante la ley exige que las personas reciban un tratamiento semejante, porque un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. El artículo 53 de la Carta dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general del artículo l3, ibídem, que

proscribe toda forma de discriminación o preferencia injustificada. A su vez, el artículo 25 de la Constitución Nacional que consagra el derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho es norma imperativa para los entes oficiales, y el Estado debe velar porque las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas. En ese orden de ideas, salta a la vista que efectivamente ha existido un trato preferencial respecto al pago de cesantías parciales para quienes se acogieron al nuevo régimen salarial, porque éstas se han cancelado en forma rápida, mientras que los funcionarios que no lo hicieron tienen que soportar una demora injustificada. Ha de puntualizar la Sala que con este proceder sí se está dando un tratamiento desigual frente a la aplicación de la ley, a los funcionarios de la Rama Judicial, y en especial respecto del peticionario, a quien efectivamente se le ha vulnerado ese derecho; por esta razón, a juicio de la Sala, se dan los supuestos para tutelar este derecho, confirmándose en consecuencia el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , F A L L A : Confírmase la providencia de cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (l999), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual tuteló el derecho a la igualdad en la acción incoada por el señor Carlos Nieto Machuca contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

COPIESE, NOTIFIQUESE, REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN

Y ENVIESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la sala en sesión celebrada el día 7 de octubre de 1.999.-

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN.

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...