CE-SEC2-EXP1999-NAC8593
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1999-NAC8593
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD - Protección / MESADAS PENSIONALES - Personas de la tercera edad / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Derecho no fundamental tutelable por conexidad / IFI / CONCESION SALINAS - Término para pago de acreencias laborales de pensionados Encuentra la Sala que en el caso bajo examen casi todos o la mayoría d los demandantes han llegado a la tercera edad. Que todos pertenecen a una comunidad indígena de la Guajira, de muy antiguas tradiciones y costumbres; que ocupa muy localizados espacios en aquéllas tierras y que vive de simple y tranquila vida pastoril con caprinos y fundamentalmente de la explotación de recursos como la pesca y la sal, en áreas cercanas a sus resguardos, rancherías o centros urbanos. Asiste a la Sala por estas razones solamente, sin que sea necesario tener otras en cuenta, la certidumbre de estar frente a casos en los que puede afirmarse que si se suspende a las personas el pago de su mesada pensional, no solo se pone en peligro su mínimo vital de supervivencia sino que se les expone a perjuicios irremediables que comprometen su propia vida y aún la de sus familias y su comunidad. Sin seguridad social, además, y sin salud que, sin duda, corren peligro en el caso de los demandantes, los derechos a vivir una elemental vida digna quedan, no solo en riesgo, sino efectivamente vulnerados. Está, pues, la Sala, en estudio de un caso en que la tutela es procedente para el reclamo de derechos o acreencias laborales. Encuentra para tal caso aplicable integralmente, la jurisprudencia ya reiterada, se repite, de la Corte Constitucional
y de esta Corporación y de acuerdo con ellas habrá de decidir. Quien ha adquirido por su edad y por muchos años de trabajo una pensión de jubilación, no puede hallarse intempestivamente, como en el caso en examen, desprotegido por la suspensión del pago de sus mesadas pensionales. Y la acción de tutela puede suplir, en este caso sí, la acción ordinaria, para asegurar la oportuna y eficaz acción del Estado en favor de quienes tienen en grave riesgo sus derechos a la seguridad social y a la salud y tienen así y por ese grave riesgo, amenazado el primero de sus derechos fundamentales: el que tienen a la vida. Pese a la difícil situación financiera que soportan muchas entidades oficiales, los departamentos, los municipios, establecimientos públicos, etc., no puede admitirse que la imprevisión administrativa para obtener la financiación correspondiente la padezcan los jubilados, que solo disponen de su mesada para atender necesidades básicas de la dignidad humana. Por lo tanto, la Sala concederá un término superior al de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento, que se ajuste a las circunstancias reales de la demandada pero que consulte, por igual, no solo tales circunstancias y las consideraciones que acaban de hacerse, sino la urgencia de atender a los demandantes con el inmediato restablecimiento del pago de sus mesadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-8593
Actor: FERNANDO EPIAYU Y OTROS Demandado: IFICONCESIÓN DE SALINAS Conoce la Sala de la impugnación formulada por el Director del Instituto de Fomento Industrial -IFIConcesión de Salinas, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 1999 por el Tribunal Administrativo de la Guajira en la acción de tutela que contra la entidad impugnante interpusieron los señores Fernando Epiayú y otros.
HECHOS La situación fáctica es la misma en todos los casos a examen y el Tribunal la sintetiza así: “Informan los accionantes que tienen la calidad de trabajadores pensionados del ente IFIConcesión de Salinas, sociedad dependiente del Instituto de Fomento Industrial, de conformidad con la ley 41 de 1968 y su decreto reglametario No. 1.202 de 1969. Que hasta la fecha, no les han cancelado las mesadas pensionales de mayo, junio y las respectivas primas, vulnerando con esa omisión, sus derechos fundamentales a la vida, al pago oportuno de la pensión, al trabajo y a la seguridad social, éste último, porque al no hacerse las deducciones con destino al Seguro Social y las otras E.P.S., no les prestan los servicios médicos asistenciales a ellos y a sus familiares. Que de acuerdo con el contrato contenido en la Escritura Pública No. 1753 de 2 de abril de 1970, de la Notaría Séptima de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Instituto, el primero otorga al último, en concesión todas las salinas terrestres y marítimas de propiedad nacional, para que las explote y
administre. Que de conformidad con la cláusula diecinueve del contrato mencionado… “EL INSTITUTO (o sea el Instituto de Fomento Industrial) adelantará la explotación y administración de la concesión a través de un organismo del mismo INSTITUTO, que se denominará INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESION SALINAS, el cual tendrá contabilidad, administración y tesorería independiente, pero estará sujeto a las normas de auditoría y vigilancia del INSTITUTO…” (Negrillas de la Sala). Que la cláusula veintiuno del mismo contrato prevé que el director de la Concesión de Salinas será designado por la Junta Directiva del Instituto y ejercerá, por delegación de éste, las mismas facultades y funciones que corresponden a los representantes legales. Dicen los petentes, que de lo expresado se colige que es claro que el IFI tiene con los pensionados del IFIConcesión Salinas una vinculación indiscutible, proveniente de la ley y del contrato de concesión”. (Cdno., apartado sentencia) LA SENTENCIA IMPUGNADA En lo fundamental, argumenta el Tribunal: Que el artículo 46 de la Constitución prevé una protección especial a las personas de la tercera edad, personas que conforman en su mayoría el grupo de pensionados. Respecto al derecho a la seguridad social que tienen, la Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que esta protección se hace efectiva a través del pago de las mesadas pensionales y la prestación de los servicios médicos asistenciales. Al incumplir con el pago de las mesadas , se
lesiona su mínimo vital ya que se encuentran excluidas del mercado laboral y dependen de este pago para su subsistencia. Dice también el Tribunal que aparece plenamente probado el hecho de que los demandantes son extrabajadores pensionados del IFIConcesión Salinas y que no se les han pagado las mesadas pensionales demandadas. Por lo anterior y dado que se trata de miembros de la comunidad indígena guajira que afronta especiales circunstancias de abandono y alejamiento y que se encuentra en una precaria situación económica, tiene el Tribunal como vulnerados los derechos constitucionales fundamentales cuya protección inmediata reclaman los demandantes en ejercicio de la acción de tutela. LA IMPUGNACION La entidad demandada argumenta que el plazo impuesto en la sentencia para pagar es imposible de cumplir, por una parte porque no hay presupuesto, y por otra, porque para llevar a cabo el pago de las mesadas pensionales es necesario que el IFI otorgue créditos que requieren de trámites legales y administrativos que no pueden llevarse a cabo en un término de 48 horas. Estima también que la controversia no debería definirse en tutela sino por otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. Se decide previas estas CONSIDERACIONES Se observa que los demandantes son, en efecto, jubilados del IFIConcesión de Salinas, según diferentes comunicaciones de julio de 1999 dirigidas al Tribunal Administrativo de la Guajira - Riohacha y firmadas por el señor Alvaro Francisco Frias Acosta en su calidad de Director del IFI-Concesión de Salinas, en las cuales afirma que no se han pagado a los demandantes las mesadas pensionales correspondientes a mayo y junio de 1999 ni las primas de este último
mes, por carencia absoluta de presupuesto. Para la Sala es evidente que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección que de sus derechos fundamentales reclaman los demandantes y el pago de las mesadas pensionales que les fueron suspendidas. Pero de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y aún del Consejo de Estado, cree la Sala estar frente a casos de aquellos en los que procede la acción de tutela para reclamar derechos o acreencias laborales y conseguir así protección inmediata de derechos fundamentales como el derecho a la vida o a una vida digna; o a la salud o a la seguridad social que llegan a ser fundamentales si por o con su violación o amenaza se ponen en peligro y aún en grave riesgo, los dos primeros. En efecto, encuentra la Sala que en el caso bajo examen casi todos o la mayoría de los demandantes han llegado a la tercera edad. Que todos pertenecen a una comunidad indígena de la Guajira, de muy antiguas tradiciones y costumbres; que ocupa muy localizados espacios en aquellas tierras y que vive de simple y tranquila vida pastoril con caprinos y fundamentalmente de la explotación de recursos como la pesca y la sal, en áreas cercanas a sus resguardos, rancherías o centros urbanos. Asiste a la Sala por estas razones solamente, sin que sea necesario tener otras en cuenta, la certidumbre de estar frente a casos en los que puede afirmarse que si se suspende a las personas el pago de su mesada pensional, no solo se pone en peligro su mínimo vital de supervivencia sino que se les expone a perjuicios irremediables que comprometen su propia vida y aún la de sus familias y su comunidad.
Sin seguridad social, además, y sin salud que, sin duda, corren peligro en el caso de los demandantes, los derechos a vivir una elemental vida digna quedan, no solo en riesgo, sino efectivamente vulnerados. Lo expuesto y las mencionadas circunstancias especiales de los demandantes, llevan a la conclusión que ni siquiera en estos casos las personas de cuarenta y ocho o cincuenta o cincuenta y cinco años, pueden asegurar en el particular medio en que viven y en el momento actual, elementales medios de subsistencia para aquella vida digna, si no reciben oportunamente el pago de sus mesadas pensionales y las primas de que trata el caso en examen. Está, pues, la Sala, en estudio de un caso en que la tutela es procedente para el reclamo de derechos o acreencias laborales. Encuentra para tal caso aplicable integralmente, la jurisprudencia ya reiterada, se repite, de la Corte Constitucional y de esta Corporación y de acuerdo con ellas habrá de decidir. No son, y conviene también repetirlo, derechos fundamentales de aplicación inmediata la salud y la seguridad social. Pero en la medida en que en algunos casos, como el que ahora ocupa a la Sala, por la suspensión del pago de mesadas pensionales, ellos resultan comprometidos y en peligro, puede ejercitarse acción de tutela y esta resulta procedente. El mínimo vital de subsistencia de los demandantes se afecta y por la vía de la tutela puede evitarse perjuicio irremediable para los demandantes y darse, en última instancia, protección inmediata a su derecho a la vida, o a la vida digna. Quien ha adquirido por su edad y por muchos años de trabajo una
pensión de jubilación, no puede hallarse intempestivamente, como en el caso en examen, desprotegido por la suspensión del pago de sus mesadas pensionales. Y la acción de tutela puede suplir, en este caso sí, la acción ordinaria, para asegurar la oportuna y eficaz acción del Estado en favor de quienes tienen en grave riesgo sus derechos a la seguridad social y a la salud y tienen así y por ese grave riesgo, amenazado el primero de sus derechos fundamentales: el que tienen a la vida. Finalmente, cree la Sala conveniente señalar como sustento adicional de la decisión que tomará en el caso que examina, que el IFI Concesión de Salinas admite que los demandantes son sus pensionados y admite igualmente, porque ni los niega ni los controvierte, todos los hechos que aquellos relatan o señalan en sus demandas y las circunstancias que afirman como suyas. Admite, además, la entidad demandada que suspendió el pago de las mesadas pensionales y primas a que se refieren las demandas por falta de presupuesto y advierte que la obtención de fondos para atender sus compromisos depende de créditos del IFI o del gobierno nacional que requieren de especiales trámites. No desconoce la Sala estas argumentaciones del IFIConcesión de Salinas, consignadas en el escrito de impugnación, en el sentido de que le es imposible atender el fallo por la carencia absoluta de presupuesto. Tampoco desconoce la dificultad para obtenerlo dentro del plazo que el Tribunal Administrativo de la Guajira señala, como lo advierte la demandada. Sin embargo, oportuno es reiterar lo ya expresado por el Consejo de
Estado en casos similares al presente. Pese a la difícil situación financiera que soportan muchas entidades oficiales, los departamentos, los municipios, establecimientos públicos, etc., no puede admitirse que la imprevisión administrativa para obtener la financiación correspondiente la padezcan los jubilados, que solo disponen de su mesada para atender necesidades básicas de la dignidad humana. Por lo tanto, la Sala concederá un término superior al de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento, que se ajuste a las circunstancias reales de la demandada pero que consulte, por igual , no solo tales circunstancias y las consideraciones que acaban de hacerse, sino la urgencia de atender a los demandantes con el inmediato restablecimiento del pago de sus mesadas. Como lo ha dicho la Corte Constitucional y como es apenas lógico, igual es no tener reconocido un derecho pensional que tenerlo y no percibir las mesadas de manera real, efectiva y concreta. Si el pensionado está en las condiciones que en este caso se señalan, cualquier otro medio de defensa judicial procedente pierde su eficacia protectora ante la comprobada existencia de circunstancias de indefensión que advierte la Sala en los apartes que anteceden. Así las cosas, se accederá a la tutela, aunque exista mecanismo alterno para la defensa de los derechos fundamentales y se ordenará el restablecimiento de los pagos de las pensiones de los demandantes. El mínimo vital de estos depende de aquellos. En esta oportunidad, se tutela el derecho de los reclamantes Fernando Epiayu, Alfonso Epiayu, Barrute Pushaina, Gasparito
Uriana, Sicion Uriana, Jorge Epieyu, Ricardo Mengual Pushaina, Elsa Isabel Díaz Pérez, Micaela Epiayu, Mejita Pushaina Epieyu, Roberto Urariyu, Víctor Epinayu, José Porras Jiménez, Edilberto Prasca Reales, Ascanio Urariyu, Ricardo Epiayu, Dionisia Moreno Viuda de Cuadrado, Manuel Epinayu, Benito Ipuana, Americano Uriana, Zenaida Epinayu, Lino Apshana, José Jayariyu y Uriachi Pushaina. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A : Confírmase la sentencia de 9 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se accedió a la acción de tutela interpuesta por los señores Fernando Epiayu y otros, contra el Instituto de Fomento Industrial - Concesión de Salinas, modificándola en el sentido de que el pago se debe efectuar dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA
FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General