CE-SEC2-EXP1999-NAC8764
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1999-NAC8764
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Improcedencia contra decisiones judiciales / TEORIA DE LA VIA DE HECHO JUDICIAL - Procedencia contra providencia manifiestamente arbitraria / SENTENCIA ANTICIPADA - Definición / VIA DE HECHO - Requisitos A efecto de determinar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elaborado la teoría de la vía de hecho judicial, que otorga la posibilidad de tutelar un derecho constitucional fundamental amenazado cuando la providencia judicial por sus características de arbitrariedad manifiesta se permita afirmar que se trata apenas de una apariencia de decisión judicial. La sentencia anticipada es una figura jurídica que busca eficiencia dentro del proceso penal; si el procesado admite su responsabilidad en la comisión del hecho punible, de acuerdo con los cargos formulados por el respectivo ente acusador, es lógico que esa aceptación espontánea traiga beneficios como la reducción de la pena, pues de esta forma se evita un desgaste jurisdiccional innecesario. Es lógico y natural que para recurrir una sentencia deba existir un interés y es por ello que aparece limitado el derecho del procesado y defensor para recurrir respecto de aquello que no implique su no aceptación de responsabilidad sobre el hecho punible, pues es claro que si ya la asintió y existen pruebas suficientes para dictar sentencia, no resultaría lógico apelar para controvertir pruebas o retractarse Es más, de aceptar la aplicación exegética del Tribunal esto implicaría el otorgamiento de una facultad discrecional respecto de un derecho que no le pertenece, como lo es la responsabilidad civil, que
constituye a no dudarlo una vía de hecho, pues vulnera flagrantemente el artículo 29 de la Carta Política en lo pertinente al debido proceso, principio de favorabilidad y derecho de impugnación de la sentencia desfavorable. En síntesis, se dan los requisitos antes enunciados, constitutivos de una vía de hecho, como son: 1) carencia de fundamento legal para no conocer de fondo de la apelación, pues es evidente que el demandante sí tiene interés para apelar; 2) que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial, en tanto, lo objetivo y lo ordenado por la Constitución es la garantía al debido proceso, especialmente porque el tribunal no puede exigirle al legislador que legisle sobre posibles declaratorias de inconstitucionalidad; 3) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, como en este caso, donde recae sobre el artículo 29 de la Carta Fundamental; y 4) Que no exista otra vía de defensa judicial.
NOTA DE RELATORIA: Providencias de marzo 3 de 1995, actor ECOPETROL,
Consejero Ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; abril 25 de 1996, actor RAMON FAYAD, Consejero Ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; 28 de mayo de 1998, actor FERMIN BASTIDAS, Consejero Ponente Dr. JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO; 27 de julio de 1998, actor JAIRO VARELA MARTINEZ, Consejero Ponente Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA. Corte
Constitucional: sentencias C - 543 de octubre 1° de 1992; T - 327 de 15 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA; C - 277 de junio 3 de 1998. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de febrero 2 de 1999, Magistrado Ponente Dr. JORGE CORDOBA POVEDA. .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá D.C., octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Radicación número: AC-8764
Actor: JUAN GABRIEL CRISTANCHO
Demandado: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO DE BOYACÁ Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia de 14 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por JUAN
GABRIEL CRISTANCHO.
EL ESCRITO DE TUTELA El actor actuando en nombre propio, instauró acción de tutela (fls.3135), en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de Boyacá, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad. Como hechos fundamento de la acción se narran los siguientes: “A raíz del accidente de tránsito del día 23 de abril de 1998 donde falleció
ALFONSO CUCUNUBA y resultó herido ALFREDO NEIRA CASTRO, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Sogamoso adelantó investigación penal en la cual fue vinculado como sindicado. (…) Se acogió a la Sentencia Anticipada y el 11 de marzo de 1999 se celebró la diligencia de aceptación de cargos por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas agravadas, y en consecuencia con ello, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dictó sentencia condenatoria en su contra en la cual se declaró autor de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS imponiéndosele pena principal de prisión y multa y como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas, la prohibición de consumir bebidas embriagantes y a su vez se le condenó al pago de perjuicios materiales, morales como consecuencia de su responsabilidad civil. (…) Al no quedar conforme con la tasación de perjuicios, el 15 y 28 de abril su defensor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, pues el interés para recurrir la sentencia en lo concerniente a la condena patrimonial subyacía al momento en que la Corte Constitucional declaró inexequible el no pronunciamiento de la sentencia sobre lo referente a la responsabilidad civil. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal, con ponencia del Doctor JAIRO VALCARCEL MONROY, en providencia del 4 de junio de 1999, se abstuvo de conocer el recurso argumentando que el condenado carecía de interés jurídico para impugnar, ya que la Ley 365 de 1997, art.
12 no le otorgaba tal calidad. Contra dicha providencia, se interpuso recurso de reposición que se desató confirmándola. Sostiene que realizando una interpretación sistemática y teniendo como meta la supremacía de los derechos materiales, sustanciales y que el procedimiento es el medio para hacerlos efectivos, se tendría que aceptar que si bien la ley expresamente en este momento no le otorga interés para recurrir la condena en lo referente al pago de perjuicios, también lo es que, ese interés subyace en el momento en que se permitió en la sentencia anticipada, resolver sobre la responsabilidad civil, desconocer esto violaría el Derecho de Defensa. (…) La condena al pago de perjuicios viola el derecho de defensa porque la fijación de los perjuicios efectuada como se hizo en el caso concreto, esto es, sin recurrir a un peritazgo a pesar de ordenarlo el art. 107del C.P., se torna inatacable, incontrovertible, lo que implicaría aceptarlo como verdad revelada, y a quien es condenado al pago de perjuicios debe permitírsele discutir su precio y demostración, oportunidad que al no brindársele en el proceso, si debe garantizársele, permitiéndole impugnar el fallo condenatorio en ese punto. Por la negativa del Tribunal a resolver el fondo del recurso de apelación, teniendo la competencia por la clase del proceso, la impugnación y el interés que le asiste, se están violando directamente sus derechos fundamentales del debido proceso, de acceso a la justicia e igualdad configurándose una vía de hecho, acude a este mecanismo por cuanto ya agotó los recursos ordinarios en procura de la defensa de sus derechos”.
Finaliza solicitando la tutela de los derechos conculcados, de modo que se ordene a la Sala Penal de Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, resuelva de fondo el recurso de reposición, “razón por la cual deberá revocar las providencias que el 4 de junio y el 13 de junio expedió (sic) inhibiéndose de un parte y confirmando la inhibición de otra”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, negó la acción de tutela instaurada (fls. 44-52). Al efecto consideró: “[...] hay que distinguir cuando se trata de abordar la decisión que resuelve una demanda de tutela contra una providencia judicial, ya que el Juez de tutela, no se convierte en Superior Jerárquico del fallador cuya decisión resulta impugnada mediante este mecanismo, por consiguiente, el examen de la providencia cuestionada, en modo alguno constituye una tercera instancia para debatir tesis jurídicas que en un momento dado adopta un Juez de la República. Esta singularidad de las acciones de tutela contra las providencias judiciales le impide al Juez del recurso retomar los aspectos de interpretación jurídica que en un momento dado disgusta a la parte recurrente, para concluir si en verdad el Juez de conocimiento equivocó la hermenéutica, y si esa equivocación circunstancialmente se conecta con los derechos fundamentales para en esa perspectiva, si bien formalmente no revoca la decisión atacada, en la práctica materialmente se accedería a la inconformidad del impugnante, lo cual distorsiona la naturaleza del recurso de tutela que deja de ser un mecanismo de protección
extraordinario de los derechos fundamentales, para constituirse en una singular vía de instancia que por un procedimiento tal abreviado como lo es la tutela, y con el criterio de un juez no especializado, se obtenga la prevalencia de la opinión de éste último respecto del esfuerzo procesal ordinario” Aunado a lo anterior, precisó que la tutela si es viable “respecto de providencias judiciales, pero sólo y exclusivamente con relación a aquellas que no son providencias judiciales sino vías de hecho, pues el carácter de decisión es exclusivamente aparente, externo, en cuanto condensa la decisión de un juez, pero en lo sustancial, además de atropellar un derecho fundamental, no reflexiona ningún tipo de análisis histórico de la realidad, y tampoco discierne metodología alguna para la aplicación del derecho al caso controvertido”. Por todo lo anterior, el a quo, manifestó que la providencia cuestionada “demuestra la existencia de una decisión judicial y no una vía de hecho, por lo que el Juez de tutela mal puede convertirse en instancia de revisión para valorar si la concepción jurídica del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en su Sala Penal, condensa en sí misma una equivocación o por el contrario, se muestra acertada”. LA IMPUGNACION El actor impugnó el anterior proveído (fls. 57-58), manifestó su inconformidad de la siguiente manera: “sin desconocer que el Juez de tutela no se convierte en Superior Jerárquico del fallador de la decisión impugnada y que tampoco se constituye en tercera instancia del debate jurídico, considero respetuosamente que se desatendió la siguiente situación real y material que da origen a la vía de
hecho atacada: 1.- Cuando la Corte Constitucional declara inexequible el numeral 5º, del art. 37B del C.P.P., (declaró inexequible la modificación efectuada mediante el art. 12 de la Ley 365 de 1997), mediante sentencia C-277 del 3 de junio de 1998, le está permitiendo al Juez, decidir respecto de la responsabilidad civil del condenado. Por ello se revive la norma inicial que había sido plasmada en el art. 5º, de la Ley 81 de 1993, entendiéndose, de acuerdo al fallo señalado, que además de decidir respecto de la responsabilidad civil del condenado, también lo podrá hacer respecto del Tercero Civilmente Responsable.
2. Si bien es cierto que en la redacción actual del interés para recurrir no se habla del que tienen el sindicado o su Defensor para recurrir la condena en lo referente al pago de perjuicios, también lo es que dicho interés renace tanto para el sindicado como para el Tercero Civilmente Responsable cuando se les condena en éste punto y no están de acuerdo en su cantidad.
3. Por ese interés sustancial es que el art. 37B del C.P.P., cuando fue incluido el la Ley 81 de 1993, expresamente contempló que la sentencia era apelable por el procesado y su Defensor entre otras cosas en “ LA CONDENA PARA EL PAGO DE PERJUICIOS”, razón por la cual no entendemos porqué si en éste momento se le puede condenar patrimonialmente no pueda impugnar éste punto en concreto.
4. Es por ello que la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo Sala Penal al inhibirse de desatar el recurso de apelación, está creando una vía de hecho,
que debe ser atacada, máxime que al no expedir en segunda instancia una sentencia me está cerrando la expectativa de una eventual casación”. CONSIDERACIONES Conforme lo ha reiterado esta Corporación, a raíz de la declaratoria de inexequiblidad recaída en los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, mediante sentencia No. C-543 de octubre 1º de 1992, la acción de tutela, no procede contra las providencias judiciales. No obstante lo anterior, a efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elaborado la teoría de la vía de hecho judicial, que otorga la posibilidad de tutelar un derecho constitucional fundamental amenazado cuando la providencia judicial por sus características de arbitrariedad manifiesta se permita afirmar que se trata apenas de una apariencia de decisión judicial. Tesis esta que ha sido aceptada por esta Jurisdicción, aunque con ciertas restricciones, como se puede ver entre otras en las providencias de fechas marzo 3 de 1995, actor ECOPETROL, Consejero Ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; abril 25 de 1996, actor RAMON FAYAD, Consejero Ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; 28 de mayo de 1998, actor FERMIN BASTIDAS, Consejero Ponente Dr. JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO; 27 de julio de 1998, actor JAIRO VARELA MARTINEZ, Consejo Ponente Dr. MANUEL
S. URUETA AYOLA.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en providencia de fecha 15 de julio de 1994, sentencia No. T-327, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, señaló los requisitos para efectos de que se configurara una vía de hecho, manifestando: “2. Materia 2.1 Las vías de hecho Las vías de hecho riñen con el derecho fundamental al debido proceso, el cual es una forma legítima universal que no admite excepción alguna, aunque sí adecuación a las circunstancias reales. Lo anterior no quiere decir que el sistema jurídico esté encerrado bajo una formalidad inflexible y absoluta. Hay que entender el debido proceso en su contexto: la formalidad jamás prevalece sobre el derecho substancial, es cierto, pero el derecho substancial encuentra su cauce jurídico, su desarrollo adecuado y su estabilidad jurídica en la formalidad debida, la cual tiene como uno de sus resultados, la certeza jurídica. No hay que mirar la forma jurídica como antagónica del derecho substancial, ni como un requisito para su eficacia, sino como una garantía del derecho. Cuando se consagró en la Carta Política el debido proceso como derecho fundamental, se reconoció con ello que hay formalidades necesarias para el justo desarrollo de las pretensiones jurídicas, como garantías connaturales al orden social conforme a derecho. Pero la Carta no señaló un sistema rígido e inflexible, se repite, sino que reconoció una garantía procesal universal, debida a toda persona, de suerte que el proceso es substancial, no como requisito, sino como garantía. Ahora bien, las vías de hecho no siempre dan lugar a la acción de
tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la acción referida contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Veamos, pues, cada uno de estos elementos concurrentes: 2.1.1 Que la conducta del agente carezca de fundamento legal Es conocido el principio rector del Estado de Derecho según el cual las autoridades públicas tan sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la ley, mientras que los particulares gozan de un margen de indeterminación bastante amplio, ya que pueden hacer todo aquello que no les está prohibido. En este caso la que permite o prohibe es la depositaria de la autoridad, es decir, la ley, como manifestación expresa de la voluntad general en orden al bien común. De acuerdo con lo anterior, la ley es el principio de razón suficiente para toda actuación que realice cualquier autoridad pública, de suerte que no puede ni omitir los deberes ni extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Lo que no esté
permitido por la ley, no lo puede realizar la autoridad, bajo ningún aspecto. La ley autoriza al funcionario público, legitima su poder, siempre y cuando dicho funcionario ajuste su conducta al mandato legal. De ahí que los que detentan el poder público, en estricto sentido, son mandatarios de la ley, en virtud de ser ésta la suprema autoridad dentro de la estructura del Estado Social de Derecho. Luego el agente público que no tenga un fundamento legal en su actuación, carece de principio de legitimidad, y en tal sentido su actuación no vincula al Estado, por no estar conforme a derecho. 2.1.2 Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la actividad judicial El derecho es el mundo de la objetividad. De manera que para que el acto de una autoridad judicial esté legitimado, debe obedecer a la objetividad legal. Todo aquello que no se funde en la objetividad legal, se colige que es fruto de la voluntad no general sino subjetiva del juez. Dentro del sistema jurídico que impera en Colombia, la determinación subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, por dos razones: primera, porque el juez no crea el derecho; segunda, porque toda su actividad es reglada, es decir, ordenada por la ley. Lo anterior no quiere decir que el juez no tenga un margen de interpretación de la norma, de reflexión y de adecuación del texto legal a las circunstancias reales y concretas, pues su función así lo exige. Pero lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el
interés general. Esto último es importante, porque la decisión judicial, así se concrete en un individuo y tenga efectos inter-partes, siempre es la concreción de la voluntad general al asunto en particular; en otras palabras, es la adecuación del todo a cada una de las partes. 2.1.3 Que tenga como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental de manera grave e inminente No cualquier irregularidad procesal es susceptible de ser objeto de la acción de tutela, pues se requiere que la conducta de la autoridad judicial vulnere grave e inminentemente un derecho fundamental. Toda irregularidad en el proceso, obviamente, implica un desconocimiento del debido proceso, y puede afectar, incluso, otros derechos fundamentales. Pero no todo lo que afecte un derecho fundamental constituye una vía de hecho apta para interponer la acción de tutela, porque siendo así dicha acción se convertiría no en subsidiaria, sino en la vía ordinaria y principal. No toda vía de hecho reúne las características necesarias para incoar la acción referida, porque, para que sea viable requiere no sólo que se afecte un derecho fundamental, sino que además se presente cierta gravedad e inminencia en la vulneración o amenaza. Precisamente las notas anteriores son las que ameritan la protección inmediata y la valoración del juez de tutela en el caso particular y concreto. Al respecto ha señalado esta Corporación: "Pero debe dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras
medidas que prové el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela sería otro mecanismo adicional de esa misma ley, lo cual contraría la intención Constitucional (Art. 86) que le asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario, de manera que 'esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'. "La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una 'vía de hecho', lo que ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, 'su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica', con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo Rivero, se han 'desnaturalizado' " (Sentencia No. T-442 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell). Pero lo que la Sala reitera es que no basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal, como del daño que le causa a
la persona afectada, lo cual justifica la acción inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial. 2.1.4 Que no exista otro medio de defensa judicial La vía de hecho en que incurre el juez no debe, en principio, tener remedio por otra vía judicial, ya que la intención del Constituyente es que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario, y no una vía alterna a la jurisdicción ordinaria, cuestión que carecería de sentido. Siempre debe haber una necesidad de acudir a la tutela, y no una mera opción. Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario -regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero aún en este caso se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras. Por todo lo anterior, esta Corporación ha sentado jurisprudencia clara sobre las vías de hecho, como elemento perturbador de la certeza judicial. "La doctrina de las vías de hecho ha sido ampliamente preconizada por el derecho administrativo con el objeto de contrarrestar ciertas patologías de los 'hechos humanos subjetivos', las vías de hecho, consideradas como expresiones ilícitas y anormales de la actividad humana. "Tradicionalmente se ha señalado la existencia de los siguientes
elementos para la configuración de una vía de hecho en la actuación estatal: 1) Una operación material, o un acto, que superan el simple ámbito de la decisión, 2) Un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de ilegalidad y 3) Una grave lesión o amenaza contra un derecho fundamental. "(...) En este orden de ideas, si el juicio administrativo que determina la existencia de una vía de hecho es el resultado de una contradicción frontal entre un acto y la racionalidad mínima legal que orienta a la administración, en materia constitucional es posible detectar situaciones semejantes cuando la actuación se encuentre del todo alejada de las exigencias mínimas que el orden constitucional requiere de las personas, y en el caso concreto, de los jueces. Así las cosas, la arbitrariedad de la vía de hecho se pone en evidencia a partir de un referente axiológico y normativo que supera el ámbito de la legalidad y se alimenta de valores, principios y derechos esenciales del ordenamiento jurídico. "(...) Se está, pues, en presencia de un hecho humano dotado de los elementos propios de una vía de hecho en el derecho constitucional. Estos son, en primer lugar, la existencia de un acto con incidencia manifiesta en la realidad; en segundo término, la imposibilidad de comprender dicho acto bajo parámetros jurídicos y, finalmente, la violación manifiesta de un derecho fundamental". (Sentencia T-055 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). A su vez, la sentencia T-175 de 1994, luego de manifestar el respeto
a la cosa juzgada, señala: "No obstante, para la Corte también es claro que esa certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una 'vía de hecho', lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada"(M.P. Antonio Barrera Carbonell). Bajo estos lineamientos, el demandante pretende la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad, en tanto, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en autos de fechas 4 de junio de 1999 y 13 de julio de 1999, se abstuvo de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada de fecha 8 de abril de 1999, en lo que se refiere a la condena de perjuicios. El Tribunal, para negarse a conocer de fondo del recurso de apelación presentado, se sustentó, entre otras cosas, en lo dispuesto por el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, que establece: “interés para recurrir. La sentencia (se refiere a la sentencia anticipada) es apelable por el Fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos
últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio de los bienes”. La Sala, luego de revisar cuidadosamente los argumentos expuestos por demandante, las normas vigentes sobre la materia y las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal para abstenerse de conocer en el fondo de la apelación presentada, le halla la razón al primero, por lo siguiente: La sentencia anticipada es una figura jurídica que busca eficiencia dentro del proceso penal; si el procesado admite su responsabilidad en la comisión del hecho punible, de acuerdo con los cargos formulados por el respectivo ente acusador, es lógico que esa aceptación espontánea traiga beneficios como la reducción de la pena, pues de esta forma se evita un desgaste jurisdiccional innecesario. Conforme a lo anterior, el legislador previó como normas comunes aplicables al trámite seguido para obtener la sentencia anticipada en materia penal, en lo pertinente, los numerales 4º y 5º,que dicen: “4. Interés para recurrir: La sentencia es apelable por el Fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio de los bienes.
5. Exclusión del tercero civilmente responsable y de la parte civil.
(cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 ó 37ª de este código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil).”
Texto entre paréntesis declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-277 de junio 3 de 1998. Ahora bien, revisada la primera norma, es lógico y natural que para recurrir una sentencia deba existir un interés y es por ello que aparece limitado el derecho del procesado y defensor para recurrir respecto de aquello que no implique su no aceptación de responsabilidad sobre el hecho punible, pues es claro que si ya la asintió y existen pruebas suficientes para dictar sentencia, no resultaría lógico apelar para controvertir pruebas o retractarse. Bajo esta óptica y por congruencia legislativa, aparece el artículo 4º antes citado, que excluyó la apelación en favor del procesado o su defensor respecto de la responsabilidad civil, en tanto, si no procedía la condena por este rubro, mucho menos, la posibilidad de impugnación. Ahora bien, con la declaratoria de inexequibilidad sobre el numeral 5º., como ya se indicó, y por consiguiente, recaer sobre el juez penal la obligación de tasar la responsabilidad civil, el derecho obvio que tiene el procesado o su defensor, es el de impugnar esa tasación si le parece desproporcionada o no concordante con las pruebas recaudadas, pues le asiste un interés legítimo. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de febrero 2 de 1999, con ponencia del doctor JORGE CORDOBA POVEDA, sostuvo: La censura propuesta no está llamada a prosperar por carecer el impugnante de interés para recurrir. En efecto, para la procedencia
de los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios de casación, es necesario que se trate de un sujeto procesal al que la
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