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CE-SEC2-EXP1999-NAC8878

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1999-NAC8878
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION - Alcance de la respuesta / DESACATO DE TUTELA - Confirmación de sanción En numerosas oportunidades y de manera constante el Consejo de Estado ha sostenido que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional se garantiza cuando al peticionario se le da respuesta en forma clara, específica y oportuna a su petición, independientemente del sentido de dicha respuesta. Pero también ha sido jurisprudencia reiterada de la Corporación que el Juez de tutela, cuando accede a proteger ese derecho fundamental solo dispone que se responda la solicitud pero no le es dado indicar el sentido de la decisión, ni mucho menos imponerlo. En otras palabras, el juez de tutela - ha dicho el Consejo de Estado - solo tiene competencia para tutelar el derecho, pero no para ordenar el alcance que haya de tener la respuesta a ese derecho. El Tribunal, en el fallo de tutela que se dice desacatado, ordenó al Alcalde Municipal de Buenavista "...resolver en forma concreta la solicitud presentada por el tutelante". Esa decisión se le comunicó al alcalde por telegrama el 21 de mayo de 1997 y sin embargo el alcalde demandado solo respondió por escrito el 1 de julio, tras habérsele comunicado la admisión del incidente de desacato. Es claro, entonces, que el funcionario desacató la orden judicial pues se le había ordenado contestar en 48 horas y apenas lo hizo 40 días después, al enterarse de que se había promovido en su contra incidente de desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-8878

Actor: GUSTAVO MIGUEL SIERRA PEREZ

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE BUENAVISTA (CÓRDOBA) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA En grado de consulta ha llegado a la Sala la providencia de 13 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se sanciona al señor Alberto Díaz García, en su calidad de Alcalde Municipal de Buenavista (Córdoba), por incumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela proferido por ese mismo Tribunal y fechado el 21 de mayo de 1999.

Para resolver se CONSIDERA: En el mencionado fallo de agosto 13 de 1999 el Tribunal dispuso tutelar el derecho de petición y en consecuencia ordenó al Alcalde de Buenavista que dentro de las 48 horas siguientes procediera a resolver en forma concreta la solicitud presentada por el demandante el 25 de mayo de 1999 (fol. 3) referente al pago de primas y cesantías y el reembolso de lo pagado “…en la medicina cuando me fracture (sic) el tobillo, que consta en las formulas (sic) que les hice entrega anteriormente”(Ib.) Argumentando que no se había acatado la orden impartida por el Tribunal, el señor Sierra Pérez promovió incidente de desacato el 4 de junio de 1999 (folio 16).

Sobre el particular la Sala observa lo siguiente: En numerosas oportunidades y de manera constante el Consejo de Estado ha sostenido que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional se garantiza cuando al peticionario se le da respuesta en forma clara, específica y oportuna a su petición, independientemente del sentido de dicha respuesta. Pero también ha sido jurisprudencia reiterada de la Corporación que el juez de tutela, cuando accede a proteger ese derecho fundamental solo dispone que se responda la solicitud pero no le es dado indicar el sentido de la decisión, ni mucho menos imponerlo. En otras palabras, el juez de tutela -ha dicho el Consejo de Estadosolo tiene competencia para tutelar el derecho, pero no para ordenar el alcance que haya de tener la respuesta a ese derecho. Tal posición descansa sobre el argumento lógico de que si bien en ciertos casos puede ser evidente y notorio que a un ciudadano se le ha desconocido el derecho fundamental de petición y ordenar, en consecuencia, su amparo, es algo bien distinto disponer que la respuesta que se debe dar al solicitante esté de acuerdo con su petición, o le sea adversa. Es la autoridad obligada a responder la que tiene atribuciones para acceder a lo pedido, o para negarlo, pero en todo caso debe ofrecer las explicaciones suficientes para sustentar la contestación. En el caso aquí debatido se observa que el Tribunal, en el fallo de tutela que se dice desacatado, ordenó al Alcalde Municipal de Buenavista “...resolver en forma concreta la solicitud presentada por el tutelante”. Esa decisión se le comunicó al alcalde por telegrama el 21 de mayo

de 1997 (fol.15) y sin embargo el alcalde demandado solo respondió por escrito el 1º de julio, tras habérsele comunicado la admisión del incidente de desacato. Es claro, entonces, que el funcionario desacató la orden judicial pues se le había ordenado contestar en 48 horas y apenas lo hizo 40 días después, al enterarse de que se había promovido en su contra incidente de desacato. Para la Sala es evidente que al fallar el desacato el Tribunal tuvo a la vista la copia de la respuesta dada por el alcalde al actor, pero también es inobjetable que no se cumplió la orden tutelar en el lapso ordenado sino que solo se hizo cuando la administración se enteró del incidente. En otras palabras, ello quiere decir que si no se hubiera promovido desacato la respuesta a la orden tutelar no se habría dado, actitud contraria al imperativo dispuesto en el derecho de tutela (decreto 2591 de 1991, art.27). Así las cosas, la Sala no tiene argumento válido a su disposición para revocar la sanción consultada. Revocará, sí, el numeral 1 de la providencia en examen pues la orden allí impartida ya se dio en el fallo de tutela y en el incidente de desacato se encontró, precisamente, desacatada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. Revócase el numeral 1 de la sentencia consultada, proferida el 13 de agosto de 1999 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

2. En lo demás CONFIRMASE la providencia consultada.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA

FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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