CE-SEC2-EXP1999-NAC8987
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1999-NAC8987
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PERSONAS JURIDICAS - Protección al debido proceso y al derecho de petición / DERECHOS FUNDAMENTALES - Titularidad Esta Sala, que ha compartido la posición que comúnmente había asumido el Consejo de Estado y que entiende que normalmente los derechos fundamentales y su protección se predican de personas naturales, no es ajena a las últimas interpretaciones jurisprudenciales en relación con casos de personas jurídicas y cree que no puede sustraerse a los cambios que sobre el tema se observan, para admitir excepcionalmente, el ejercicio de la acción de tutela por estas personas jurídicas. Por ello, en el caso que se examina de Interconexión Eléctrica S.A., en el que se pide protección del derecho al debido proceso, que involucra el de la defensa y, además, del derecho de petición, cree la Sala, que está precisamente en presencia de una acción de tutela de persona jurídica, que es viable y en cuyo trámite resulta pertinente entrar al fondo del asunto. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Concepto y finalidad El debido proceso, como se sabe, es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Consiste en que toda persona debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes, garantizándosele, para tal efecto, los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa. En otras palabras, las autoridades deben respetar siempre y en todo momento las formas propias de cada juicio. Es decir, deben ceñirse estrictamente a las ritualidades propias del asunto sometido a su consideración. LIQUIDACION OFICIAL DE CREDITO - Régimen procedimental aplicable /
LIQUIDACION OFICIAL DE INTERESES - forma de notificación / DEBIDO PROCESO - violación Las disposiciones procedimentales aplicables en materia de liquidación oficial de créditos, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con impuestos administrados por las entidades territoriales, son las consagradas en el Estatuto Tributario. En efecto, el Estatuto Tributario consagra expresamente dentro del “LIBRO QUINTO” lo relativo a los procedimientos tributarios, las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos y la dirección a la cual deben dirigirse. No existe discusión respecto de la manera como ha debido llevarse a cabo la diligencia de notificación del acto de liquidación de intereses, que por virtud de la norma especial transcrita no podía ser otra que por correo mediante el envío de una copia del acto a la dirección informada o en forma personal en el domicilio del interesado o en la oficina de impuestos citando al interesado para que comparezca, circunstancia, a juicio de la Sala, suficiente para considerar vulnerado el debido proceso, por ser este el mecanismo que permite al interesado conocer la determinación de la administración. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - Régimen especial para su actualización De manera clara e inequívoca los artículos 867-1, 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario, que consagran la forma de actualizar el valor de las obligaciones tributarias, la sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones, la suspensión de los intereses moratorios y la forma como debe determinarse la tasa de los intereses moratorios. Por lo tanto, la existencia de normas tributarias
especiales que regulan esta materia impiden a las autoridades competentes, como en el caso del municipio de Montelibano, acudir, como se observa, a disposiciones como las consagradas en los artículos 191 del C. de P.C. y 884 del Código de Comercio. REMATE DE BIENES EMBARGADOS - Decisión judicial en firme El artículo 335 del Estatuto Tributario dispone que no habrá lugar al remate de bienes embargados hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa no resuelva en forma definitiva acerca de la legalidad, y si es del caso el restablecimiento del derecho, sobre el fallo que decide las excepciones propuestas por la persona natural o jurídica obligada. Es decir que las sumas de dinero embargadas, como sucede en este caso, no pueden ser consignadas en la cuenta de depósitos que para tal efecto tenga la administración, sin contar para ello con la mencionada decisión judicial, la que desde luego debe encontrarse en firme. MECANISMO TRANSITORIO - Existencia de perjuicio irremediable / MECANISMO TRANSITORIO - Protección al debido proceso y al derecho de defensa Siendo así, considera la Sala que la protección tutelar del debido proceso y del derecho de defensa, como mecanismo transitorio, deberá contraerse únicamente a dejar sin efectos jurídicos la decisión administrativa de la Tesorería Municipal de Montelibano que ordenó al Banco Agrario de Colombia hacer efectivos los títulos judiciales números 3662107, 4011893, 4011894 y 5498300, por valor de $3.054.185.761 y $625.351.553, puesto que no podía el ente municipal, sin
desconocer los artículos 835 y 839 del Estatuto Tributario, proceder al remate de los dineros embargados. Lo anterior, por cuanto existe un mecanismo judicial que permite al juez de conocimiento ejercer control de legalidad sobre las actuaciones de la Tesorería Municipal de Montelíbano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-8987
Actor: INTERCONEXION ELECTRICA S.A.- Demandado: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.P.S. - ISA La Sala conoce de la impugnación formulada por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.P.S. - ISA -, contra la sentencia del 7 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegó la tutela instaurada por la empresa impugnante.
HECHOS En la demanda se narran estos: 1º. El Tesorero Municipal de Montelibano en acto del 7 de marzo de 1997 emplaza a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.P.S. - ISA - para que declare el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros de los años 1991 a 1997. 2º. Debido a que la actividad de transporte de energía no era remunerada, las declaraciones de los años 1991 a 1994 arrojaron un valor de cero pesos y, para los años 1995 a 1997, cuando dicha actividad se remunera, se paga el impuesto
correspondiente. 3º. El tesorero de Montelibano considera que el actor no cumple el acto del 7 de marzo de 1997 y procede a practicar la liquidación del impuesto, obteniendo un valor de $1.277’388.509, incluidos intereses y sanciones por extemporaneidad. Contra esta decisión, notificada el 16 de abril de 1997, proceden los recursos de reposición y de apelación. 4º. ISA interpone los señalados recursos y constituye póliza de cumplimiento por valor de $10.372.395, con el fin de garantizar la obligación tributaria. Aquellos recursos no han sido resueltos por las autoridades competentes, transcurriendo más de dos meses desde cuando fueron interpuestos. 5º. El 13 de marzo de 1998 se dicta mandamiento de pago. Se aduce silencio administrativo negativo respecto de la liquidación oficial, conforme al artículo 60 del C.C.A. 6º. El tesorero municipal omite el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para determinar la obligación en discusión, aplicable por remisión del artículo 66 de la ley 383 de 1997. 7º. ISA propone “las excepciones de falta de título o inexistencia del mismo así como la falta de exigibilidad por no estar ejecutoriado éste”. Tales excepciones fueron resueltas por la entidad el 7 de mayo de 1999 sin considerar los argumentos expuestos. 8º. El 11 de mayo de 1999 se oficia a los bancos y corporaciones de Medellín, con el fin de que los dineros que poseyera ISA en esas entidades fueran embargados hasta la suma de $1.496’364.658.
9º. Con fundamento en el artículo 837 del Estatuto Tributario y con el fin de evitar el embargo y la afectación del patrimonio de la empresa, se constituye póliza de cumplimiento a favor del municipio de Montelíbano. No obstante lo anterior, el tesorero niega la solicitud de levantamiento de embargo y procede a materializarlo. 10º. Desconociendo el artículo 838 del Estatuto Tributario el tesorero fija la suma de $3.350.000.000.oo para garantizar el pago de la obligación pretendida, causando perjuicios a la empresa que debió pagar comisiones para la transferencia de esos dineros. 11º. Con fundamento en estos hechos la empresa en ejercicio de la acción de tutela pide protección de los derechos de petición y al debido proceso. Pretensiones que le fueron negadas el 27 de julio de 1999. “Las actuaciones posteriores de la Tesorería de Montelibano que sirven de fundamento a una nueva tutela por nueva violación del debido proceso en cuanto al trámite ulterior de liquidación del crédito.”. 1º. El 15 de julio de 1999 la Tesorería Municipal, apartándose del cumplimiento de norma tributarias que rigen el procedimiento de discusión, liquidación, control y cobro administrativo coactivo, procede inmediatamente a la liquidación del crédito y determina la obligación en $3.406.978.995, suma extraña al mandamiento de pago. Es decir capitaliza intereses y sanciones, estando ello prohibido. 2º. Conforme al mandamiento de pago y de acuerdo con los artículos 634-1, 635, 641 y 867-1 del Estatuto Tributario, el valor a cancelar por concepto de impuestos,
extemporaneidad, intereses moratorios y actualización de la deuda es de $816.239.135, suma diferente a la establecida por la Tesorería Municipal. 3º. Se desconoce el debido proceso porque el 3 de agosto de 1999 el tesorero oficia al Banco Agrario para que le entregue el importe de los títulos sin estar en firme la liquidación del crédito. En este caso, la notificación se hace con base en normas del Código de Procedimiento Civil, esto es mediante estado, y no personalmente como lo prescriben los artículos 565 y concordantes del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del articulo 66 de la ley 383 de 1997. 4º. El 4 de agosto de 1999 el tesorero liquida las agencias en derecho por un valor de $272.558.319, sin considerar que este trámite se surte en la misma entidad y sin explicar los factores tenidos en cuenta para ello. 5º. El 2 de septiembre de 1999 nuevamente oficia a los bancos de Medellín para que embarguen las cuentas de la empresa por la suma $600.000.000, adicionales a las sumas ya embargadas, bloqueando así las operaciones laborales, tributarias, financieras y comerciales de la empresa. 6º. La Tesorería procede irregularmente a liquidar la obligación con fundamento en el Código de Comercio y no con base en los artículos 634, 635 y 867-1 del Estatuto Tributario y procede a notificar estos actos por un medio extraño al procedimiento tributario. 7º. En el proceso de cobro coactivo se ha solicitado que se subsanen estas irregularidades procesales pero se han calificado como “dilatorias amañadas”.
8º. A pesar de constituirse pólizas por valor de $1.200.000.000 para garantizar el cumplimiento de la obligación, la administración municipal ha embargado en dos oportunidades las cuentas de la empresa. OBJETO DE LA TUTELA “Ordenar que la Tesorería Municipal ajuste a derecho su actuación en lo que respecta a la liquidación del crédito y concretamente a lo establecido en los artículos 563, 565, 633, 634, 634-1, 635, 683, 823 y siguientes y 867-1 del Estatuto Tributario. Prevenir a la administración municipal, Tesorería de Montelíbano para que en la liquidación del crédito se abstenga de utilizar métodos de liquidación a través de la aplicación de normas de derecho privado - artículo 884 del Código de Comercio - que hacen más gravosa la situación del contribuyente al capitalizar los intereses y las sanciones lo cual no es procedente en materia tributaria pues ésta tiene su propio método de actualización, establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. Disponer que las notificaciones de las providencias que se dicten se surtan de conformidad con las normas del estatuto tributario, artículo 565. Para estos efectos la providencia que inicialmente se debe notificar es la relativa a la liquidación del crédito que se pretende cobrar, lo anterior con el fin de que el ejecutado pueda ejercer su derecho de defensa. Disponer que la administración municipal, Tesorería de Montelíbano reintegre al Banco Agrario los dineros embargados, representados en los Títulos Nos. 3662107, 4011893 y 4011894, por valor de Tres Mil Cincuenta y Cuatro Millones Ciento
Ochenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Un pesos ($3.054.185.761), que indebidamente y en forma arbitraria ordenó que le fueran entregados por oficio de agosto 3 de 1999, pues por no haberse surtido en forma legal la notificación de la liquidación del crédito tal orden de entrega es ilegal e improcedente.” (resalta el texto). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo afirma que la Tesorería Municipal de Montelíbano no desconoció en esta oportunidad el debido proceso alegado por la empresa de Interconexión Eléctrica S.A. - ISA -. Considera que la entidad demandada corrió traslado tanto de la liquidación del crédito como del auto que la aprueba sin que la empresa afectada hiciera observación alguna. Solo los objeta, dice, cuando las decisiones de la administración se encuentran en firme, es decir en forma extemporánea. En relación con las agencias en derecho, el juez de primera instancia observa que éstas fueron liquidadas y aprobadas sin que la empresa las hubiese objetado dentro del término de traslado. Y en cuanto a la notificación de las anteriores decisiones el Tribunal considera que al no existir norma expresa en el Estatuto Tributario que indique el trámite a seguir en estos casos, es procedente aplicar las normas procesales civiles. LA IMPUGNACION En síntesis, la empresa recurrente afirma que una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el acto del 7 de mayo de 1999, el tesorero municipal de Montelíbano procede a liquidar la obligación tributaria con fundamento en el artículo 884 del Código de Comercio, capitalizando intereses y sanciones, cuando
en este caso deben aplicarse los artículos 66 de la ley 383 de 1997 y 563 - 565, 634 - 635, 683, 839-2, 849-1 y 867-1 del Estatuto Tributario. No obstante haberse admitido en el Tribunal la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dice que el tesorero continuó adelante con la ejecución, dispuso de los bienes, títulos judiciales cuyo valor ascienden a la suma de $3.054.185.761, decretando un nuevo embargo por valor de “$631.351.” Sostiene que la vía de hecho se configura en este caso, por estas razones: la obligación tributaria se liquida y actualiza con base en el artículo 884 del Código de Comercio; la providencia que liquida el crédito se notifica por estado y no por edicto como lo ordena el artículo 565 del Estatuto Tributario; las agencias en derecho se liquidan sin estar en firme la sentencia. Además, son excesivas y benefician a terceros que no intervinieron en el proceso; el municipio se apropia sin justificación de $998.308.600; la empresa no tuvo acceso al expediente ni conoció de las decisiones tomadas a partir del 15 de julio de 1999; la demandante presenta dos incidentes de nulidad con el fin de subsanar irregularidades y éstos se calificaron como dilatorios; el municipio no acepta las objeciones hechas a las liquidaciones, por extemporáneas. En conclusión, solicita que “los dineros apropiados por el Municipio de Montelíbano, se reintegren a la cuenta de Depósitos judiciales del Banco Agrario
hasta tanto se decida el asunto definitivamente en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursa en el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba, M.P. doctor PABLO GARCIA A., cuyo radicado es el 991154.” Para resolver se Considera: Ha existido debate sobre la posibilidad de predicar derechos fundamentales de aplicación inmediata respecto de personas jurídicas y sobre el hecho de que estas puedan pedir la protección de aquellos en ejercicio de la acción de tutela. La tendencia de la jurisprudencia en el Consejo de Estado ha sido, hasta hace poco tiempo, al menos, la de atribuir, por regla general, los derechos fundamentales a las personas naturales y la de reconocer la posibilidad de su protección por la vía de tutela, solo a tales personas. Sin embargo, no escapa a la Sala que esa jurisprudencia tiende a cambiar y que, últimamente, en la diferentes secciones del Consejo de Estado - y existen ya numerosos antecedentes - se maneja la acción de tutela interpuesta por personas jurídicas, particularmente cuando estas piden protección de derechos fundamentales como aquel al debido proceso y el de petición, ambos de aplicación inmediata y que no pueden desconocerse como propios también de personas jurídicas. Esta Sala, que ha compartido la posición que comúnmente había asumido el Consejo de Estado y que entiende que normalmente los derechos fundamentales y su protección se predican de personas naturales, no es ajena a las últimas interpretaciones jurisprudenciales en relación con casos de personas jurídicas y cree que no puede sustraerse a los cambios que sobre el tema se observan, para admitir excepcionalmente, el ejercicio de la acción de tutela por estas personas
jurídicas. Por ello, en el caso que se examina de Interconexión Eléctrica S.A., en el que se pide protección del derecho al debido proceso, que involucra el de la defensa y, además, del derecho de petición, cree la Sala, que está precisamente en presencia de una acción de tutela de persona jurídica, que es viable y en cuyo trámite resulta pertinente entrar al fondo del asunto. Se trata de establecer si la Tesorería Municipal de Montelíbano violó o no el derecho fundamental constitucional consagrado en el artículo 29 de la Carta Política que dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El debido proceso, como se sabe, es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Consiste en que toda persona debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes, garantizándosele, para tal efecto, los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa. En otras palabras, las autoridades deben respetar siempre y en todo momento las formas propias de cada juicio. Es decir, deben ceñirse estrictamente a las ritualidades propias del asunto sometido a su consideración. La Sala advierte en primer lugar que la presente acción de tutela, interpuesta por violación al debido proceso y al derecho de defensa, está dirigida en contra del acto administrativo expedido el 15 de julio de 1999, que elaboró la liquidación de los intereses del crédito contenido en la liquidación oficial de fecha 7 de mayo de 1997, que sirvió de título ejecutivo al mandamiento de pago librado el 13 de marzo
de 1998. 1º. Constituye un cargo de la acción la indebida notificación del acto de liquidación de intereses como quiera que para ello se dio aplicación a las normas del C. de P.C. a pesar de existir, para tal efecto, norma especial en el Estatuto Tributario. En la demanda se alega que en este caso debe aplicarse el artículo 66 de la ley 383 del 10 de julio de 1997 - por la cual se expiden normas con el fin de fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando -, que dispone: “Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional” (se resalta). La citada ley entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación, según lo dispone el artículo 74 de la misma ley. Esto es, el 14 de julio de 1997, cuando en efecto es publicada en el Diario Oficial número 43083 ( página 83 ). En relación con la exequibilidad del artículo 66 de la ley 383 del 10 de julio de 1997 la Corte Constitucional en sentencia C - 232 del 20 de mayo de 1998 señala: “… la aplicación de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificación a nivel nacional del régimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las
Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relación con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 y 313 de la Carta. Ello al contrario de lo afirmado por los demandantes, constituye cabal desarrollo y concreción de uno de los principios constitucionales (preámbulo y artículo 1o.), según el cual Colombia se organiza en forma de República unitaria, por lo que la autonomía no puede realizarse por fuera de la organización unitaria del Estado, razón por la cual, en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administración y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un régimen procedimental único, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos del orden local. Por ende, de conformidad con el ordenamiento superior, en caso de oposición o contradicción entre normas procedimentales fijadas por los entes territoriales con aquellas dispuestas por el legislador, prevalecen estas últimas, por lo que en consecuencia, los órganos competentes de las entidades territoriales deberán ajustar y modificar su normatividad para hacerla concordante con la señalada por la ley. Ahora bien, en cuanto hace a la autonomía fiscal y tributaria de las entidades territoriales, conviene recordar que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 287, 300-4 y 3134, respectivamente, estas gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley; y además, las Asambleas decretarán los tributos y contribuciones, y los Concejos los tributos y los
gastos locales, de conformidad con la ley. En consecuencia, como se ha dejado expuesto, no puede aceptarse la tesis de la soberanía fiscal, ya que la autonomía de que gozan las entidades territoriales está supeditada a la ley. De otro lado, cabe destacar que cuando la norma acusada consagra un procedimiento tributario uniforme, aplicable tanto a nivel nacional, como departamental, distrital y municipal, no está quebrantando el principio constitucional de la autonomía territorial, pues estos entes conservan todas aquellas facultades que en desarrollo del mandato constitucional les corresponde en materia fiscal, como lo son la organización administrativa, el recaudo, la conservación, la inversión y el manejo de sus recursos. No obstante, ello no equivale a que dichas atribuciones puedan entenderse en términos absolutos e ilimitados, pues dentro del Estado unitario y con base en las normas superiores, están sometidos a la Constitución y a la ley. Además, según el numeral 4o. del artículo 150 de la Carta Política, al Congreso le corresponde establecer las competencias de las entidades territoriales, así como regular los procedimientos tributarios, por lo que en consonancia con el artículo 287 superior, puede válidamente hacer extensiva la aplicación del procedimiento de carácter nacional a las entidades territoriales. En tal virtud, a juicio de la Corte, el legislador al actuar como lo hizo en el precepto impugnado, no excedió el límite de sus atribuciones, sino que, por el contrario, obró de conformidad con el ordenamiento constitucional. (se resalta). En este caso, el procedimiento administrativo coactivo se inicia con el
mandamiento de pago ordenado por el tesorero del municipio de Montelibano el 13 de marzo de 1998. Es decir que para esta fecha estaba vigente la norma consagrada en el artículo 66 de la ley 383 de 1997. Siendo así, las disposiciones procedimentales aplicables en materia de liquidación oficial de créditos, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con impuestos administrados por las entidades territoriales, son las consagradas en el Estatuto Tributario. En efecto, el Estatuto Tributario consagra expresamente dentro del “LIBRO QUINTO” lo relativo a los procedimientos tributarios, las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos y la dirección a la cual deben dirigirse. Así, los artículos 565, 566, 569 y 563 establecen en su orden: “FORMAS DE NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenan inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” “NOTIFICACION POR CORREO. La notificación pro correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida
en la fecha de introducción al correo.”. “NOTIFICACION PERSONAL. La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.”. “DIRECCION PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; …”. Conforme a las disposiciones anteriores, no existe discusión respecto de la manera como ha debido llevarse a cabo la diligencia de notificación del acto de liquidación de intereses, que por virtud de la norma especial transcrita no podía ser otra que por correo mediante el envío de una copia del acto a la dirección informada o en forma personal en el domicilio del interesado o en la oficina de impuestos citando al interesado para que comparezca, circunstancia, a juicio de la Sala, suficiente para considerar vulnerado el debido proceso, por ser este el mecanismo que permite al interesado conocer la determinación de la administración. 2º. Un segundo cargo lo constituye la liquidación de intereses por mora en el pago de los mencionados impuestos, efectuada por la administración municipal con
fundamento en los artículos 191 del C. de P.C. y 884 del Código de Comercio y no con base en las disposiciones del Estatuto Tributario. Frente a este cargo deberá decirse, como se señala anteriormente, que por disposición expresa del artículo 66 de la ley 383 de 1997 la administración municipal está en la obligación de aplicar las normas de procedimiento del Estatuto Tributario, cuando se trata de establecer, como en este caso, la actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago y la sanción por mora en la cancelación de los respectivos impuestos. Así lo disponen de manera clara e inequívoca los artículos 867-1, 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario, que consagran la forma de actualizar el valor de las obligaciones tributarias, la sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones, la suspensión de los intereses moratorios y la forma como debe determinarse la tasa de los intereses moratorios. Por lo tanto, la existencia de normas tributarias especiales que regulan esta materia impiden a las autoridades competentes, como en el caso del municipio de Montelibano, acudir, como se observa, a disposiciones como las consagradas en los artículos 191 del C. de P.C. y 884 del Código de Comercio. 3º. Otra acusación la constituye el hecho de que la administración municipal se apropia de las sumas embargadas (depósitos judiciales por valor de $3.680.269.475), no obstante haberse admitido en el Tribunal Administrativo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la providencia que
resuelve las excepciones propuestas. El artículo 835 del Estatuto Tributario dispone: “Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” (se resalta). Ciertamente la norma transcrita dispone que no habrá lugar al remate de bienes embargados hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa no resuelva en forma definitiva acerca de la legalidad, y si es del caso el restablecimiento del derecho, sobre el fallo que decide las excepciones propuestas por la persona natural o jurídica obligada. Es decir que las sumas de dinero embargadas, como sucede en este caso, no pueden ser consignadas en la cuenta de depósitos que para tal efecto tenga la administración, sin contar para ello con la mencionada decisión judicial, la que desde luego debe encontrarse en firme. 4º. Como último cargo se tiene la liquidación de agencias en derecho dentro del proceso administrativo coactivo. Considera la demandante que dicha liquidación es excesiva y beneficia a terceros que no intervinieron en la actuación. Además, se hace efectiva sin estar en firme la sentencia y se notifica en forma indebida. Como se ha venido diciendo, la obse
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