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CE-SEC2-EXP1999-NAC9047

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1999-NAC9047
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

MESADAS PENSIONALES POR INVALIDEZ - Protección del derecho a la vida / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIALConexidad con el derecho a la vida Cuando de la amenaza o vulneración de derechos de tal naturalezaes decir, el trabajo, la seguridad socialdependen derechos como el derecho a la vida o el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, procede ampararlos en tutela, siempre, desde luego, que analizado cada caso en particular se concluya que la protección tutelar es indispensable para lograr la necesaria protección inmediata. Ha dicho así mismo la Corporación que en materia de prestaciones sociales, como la pensión de jubilación o de invalidez, de nada sirve la voluntad administrativa para reconocerla y ordenar su pago si el beneficiario, efectivamente, no la percibe, es decir, si el dinero representativo de la pensión no llega a sus manos, de manera que pueda atender a sus necesidades básicas y de familia, procurándose un medio de vida decoroso y digno. Cuando de la mesada pensional que se reclame en tutela dependa el mínimo vital del reclamante que no percibe otro ingreso diferente para garantizar la subsistencia, también procede y debe concederse la tutela del derecho que se reclame, proveyendo en consecuencia. La orden para que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales por invalidez adeudadas a la actora debe despacharse en esta oportunidad en acción de tutela porque, sencillamente, a la parte demandante se le vulnera el derecho a la vida al privarla de percibir su pensión, única suma de que dispone para atender su supervivencia, con mayor razón si se tiene en cuenta que su disminución de capacidad laboral es notable, pues por eso,

justamente, se le reconoció la pensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-9047

Actor: ELVIRA CASTRO DE MOUTHON

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN -CAJANAL-.

Conoce la Sala de la impugnación formulada mediante apoderado por la señora Elvira Castro de Mouthon contra la providencia de 13 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y mediante la cual se denegó la tutela por aquélla pedida en la acción que interpuso contra la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL-. HECHOS Mediante resolución No.005459 de mayo 12 de 1999, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la demandante, en cuantía mensual de $459.108.59, efectiva a partir del 28 de enero de 1998. Por lo anterior, dispuso que el Fondo de Pensiones Públicas de la Caja Nacional de Previsión Social, hiciera la inclusión en nómina y pagará los dineros provenientes por este concepto y las mesadas pendientes a partir del 12 de mayo de 1999. Considera que se encuentra en presencia de un desconocimiento y abuso de su derecho, por tratarse de una persona de la tercera edad, cuya única fuente de ingreso es la pensión por invalidez reconocida.

Que la omisión y negligencia de las entidades demandadas le ha generado graves perjuicios por tratarse de una persona de escasos recursos económicos. LA SENTENCIA IMPUGNADA Argumenta el Tribunal que aun cuando la demandada, CAJANAL, no contestó la demanda de tutela, “no por ello se pueden considerar como ciertas las afirmaciones de supuestas violaciones que hace el apoderado de la accionante”. Agrega que lo que ocurre es que la demandante no ha cumplido con los requisitos que para cancelarle sus mesadas ha señalado la administración -demostrar retiro definitivo del servicio y allegar certificado en donde conste la fecha hasta la cual se canceló el auxilio económico por incapacidad-, y que como la tutela no está ideada para sustituir los procedimientos administrativos que las personas deben cumplir ante la administración pública, “...no se encuentran violados los derechos de la accionante y por ello se negará la tutela” (Fol.28) LA IMPUGNACION La recurrente manifestó que no es cierto lo afirmado por el Tribunal en relación con los requisitos exigidos para el disfrute de la pensión, en razón a que: “...si fue enviada por mi mandante en la fecha que aparece en el documento que adjunto y que es prueba contundente de que mi prohijada si cumplió con los términos exigidos por esa caja para el reconocimiento definitivo de su pensión de invalidez y cuyas fotocopias también fueron anexadas en la demanda de Acción de Tutela; siendo esto así, solicito al Honorable Magistrado conceder en forma definitiva lo solicitado por mi poderdante, ordenando a la subdirección de prestaciones económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el

reconocimiento y pago de la Resolución No.005459 del 12 de mayo de 1999, ordenando su inclusión en nómina y los pagos de sus mesadas atrasadas y/o retroactivas, provenientes de la misma.”(Fol. 38) Se decide previas estas CONSIDERACIONES La doctrina del Consejo de Estado ha sido constante en sostener que el derecho al trabajo y sus derivaciones naturales -el salario, las prestaciones, por ejemploson de rango legal en cuanto la Carta Política no lo consagra como derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 85 op. cit.), razón por la cual, en principio, no pueden ser objeto de tutela. Lo propio se ha dicho con respecto al derecho a la seguridad social. Pero también ha sostenido la jurisprudencia, siguiendo en parte orientaciones de la Corte Constitucional, que cuando de la amenaza o vulneración de derechos de tal naturaleza -es decir, el trabajo, la seguridad socialdependen derechos como el derecho a la vida o el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, procede ampararlos en tutela, siempre, desde luego, que analizado cada caso en particular se concluya que la protección tutelar es indispensable para lograr la necesaria protección inmediata. Ha dicho así mismo la Corporación que en materia de prestaciones sociales, como la pensión de jubilación o de invalidez, de nada sirve la voluntad administrativa para reconocerla y ordenar su pago si el beneficiario, efectivamente, no la percibe, es decir, si el dinero representativo de la pensión no llega a sus manos, de manera que pueda atender a sus necesidades básicas y de familia, procurándose un medio de vida decoroso y digno.

Cabe recordar, además, que también numerosas decisiones del Consejo de Estado y en particular de esta Sala han admitido que cuando de la mesada pensional que se reclame en tutela dependa el mínimo vital del reclamante que no percibe otro ingreso diferente para garantizar la subsistencia, también procede y debe concederse la tutela del derecho que se reclame, proveyendo en consecuencia. El caso aquí debatido se enmarca perfectamente dentro de los argumentos antes resumidos. En efecto, como se observa sin dificultad, a la demandante señora Elvira Castro de Mouthon se le reconoció su pensión de invalidez mediante resolución 005459 de mayo 12 de 1999, de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. Pero no se le ha hecho efectivo el pago de sus mesadas, omisión que en la práctica anula el reconocimiento citado pues de nada vale establecer el derecho si no se traduce en la percepción real y efectiva de las mesadas. No comparte la Sala la apreciación del Tribunal en el sentido de negar la tutela porque la actora no habría cumplido las exigencias establecidas en el acto de reconocimiento, es decir, demostrar el retiro definitivo del servicio y aportar certificación sobre la fecha hasta la cual se le canceló el auxilio económico por incapacidad. Estima la Sala que si la entidad demandada guardó silencio ante la demanda de tutela no le es dado al Tribunal argumentar a su favor porque ello equivaldría, sencillamente, a un alegato de parte. En tal virtud, es evidente que la Caja tiene conocimiento de que la señora Castro de Mouthon cesó definitivamente en el servicio y que

probó acreditar los requisitos exigidos para el pago de su pensión como se desprende sin duda tanto del escrito de impugnación -no rebatidoobrante a folio 38, como de los documentos anexados a folios 39 y siguientes. Así las cosas, la orden para que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales por invalidez adeudadas a la actora debe despacharse en esta oportunidad en acción de tutela porque, sencillamente, a la parte demandante se le vulnera el derecho a la vida al privarla de percibir su pensión, única suma de que dispone para atender su supervivencia, con mayor razón si se tiene en cuenta que su disminución de capacidad laboral es notable, pues por eso, justamente, se le reconoció la pensión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Revócase la sentencia impugnada, proferida el 13 de octubre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Elvira Castro de Mouthon contra la Caja Nacional de Previsión Social.

En su lugar se dispone:

1. Tutélase el derecho de la señora Elvira Castro de Mouthon.

2. En consecuencia, ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, Subdirección de Prestaciones Económicas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia haga efectivo el reconocimiento de las mesadas pensionales que le adeuda a la señora Elvira Castro de Mouthon, identificada con la cédula de

ciudadanía No. 33.151.945 de Cartagena.

3. Prevéngase a la Caja Nacional de Previsión para que en adelante pague cumplidamente a la señora Castro de Mouthon su mesada pensional.

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA

FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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