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CE-SEC2-EXP1999-NACU1028

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1999-NACU1028
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Normas protectoras del patrimonio de la Capital de la República / BIENES DE INTERES CULTURAL - Son demandables por cualquier persona / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADAAcatamiento Por expresa disposición legal la competencia para conocer y resolver la presente contienda le corresponde con exclusividad a la jurisdicción contencioso administrativa. De acuerdo con lo ordenado por el decreto 215 de 1997, y considerando que está probada la propiedad (de ocho de los diez inmuebles relacionados) en cabeza de la Universidad Católica de Colombia, claro es que dentro de los deberes culturales del representante legal de la misma se halla el de propender por la conservación arquitectónica de tales bienes, en la medida en que hacen parte del patrimonio cultural del Distrito Capital. Obra en el expediente sentencia del 9 de marzo de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., confirmó la sentencia del 4 de junio de 1998, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Proveído éste que resolvió declarar el estado de ruina e inminente peligro de los inmuebles trabados en la presente litis, al propio tiempo que ordenó a la Universidad Católica de Colombia su demolición. Bajo tales respectos se hincó una insólita denegación al amparo del principio de la cosa juzgada, cual es la de que la acción de cumplimiento habría de quedar enervada merced a una decisión jurisdiccional que no comportó (porque la universidad no se lo advirtió al juez), los contenidos

tuitivos del patrimonio arquitectónico cultural del Distrito Capital. Pues de haberlo sabido el juez de la acción popular, su decisión habría consultado previamente las voces de dos intereses generales: los que entraña la acción popular, y los propios de la acción de cumplimiento sobre bienes de interés cultural. Cierto es también que con su desidia administrativa y probatoria la Universidad Católica le prestó un eficaz servicio a la demolición material y cultural de los inmuebles que a instancias de su valor histórico reclamaban la mayor protección institucional de su parte, como que se trataba en últimas de la salvaguardia de valores de cultura superior no permutables bajo ningún pretexto. En acatamiento al principio de la cosa juzgada la Sala dirá que el mandamiento ejecutivo impetrado no podrá tener lugar, toda vez que a despecho del imperio de la ley y del reglamento, el fallo resultante de la mentada acción popular hizo inaplicables las normas protectoras de los inmuebles reivindicados culturalmente por la Personería de Santa Fe de Bogotá.

NOTA DE RELATORÍA: Se reitera la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 2 de julio de 1999, Exp. AC-99-248, Actora: Luz Elsi

Zambrano Vigoya.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Radicación número: ACU-1028

Actor: PERSONERO DE SANTAFE DE BOGOTA Demandado: NACION - MINISTERIO DE LA CULTURA Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la providencia del 16 de septiembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la orden de librar el mandamiento ejecutivo solicitado por el Señor Personero Distrital en contra del Ministerio de Cultura, la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, la Junta de Protección del Patrimonio Urbano de Santa Fe de Bogotá y la Universidad Católica de Colombia.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a que se ordenara librar mandamiento ejecutivo en contra del extremo demandado, compuesto por el Ministerio de la Cultura, por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano de Santa Fe de Bogotá, D.C., y por la Universidad Católica de Colombia; para que en los términos previstos en las leyes 393 y 397 de 1997, y con aplicación de la ritualidades propias del proceso ejecutivo, singular, previstas en el C.P.C., se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en las normas reguladoras de protección que debe darse al patrimonio cultural de la Capital de la República; especialmente al contenido del Decreto Distrital número 215 de marzo 31 de 1997, reglamentario del Acuerdo 6 de 1990. Igualmente el mandamiento ejecutivo deberá abarcar, en lo pertinente, el contenido de la resolución 0111 de marzo 17 de 1998, expedida por el señor ministro de la cultura, para delegar unas

funciones en la Junta de Protección del Patrimonio Urbano de Santa Fe de Bogotá, D.C. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades demandadas que adopten las medidas necesarias y pertinentes para que los inmuebles a que se hace referencia, no sean demolidos, principalmente las fachadas, por ser depositarios de un especial valor arquitectónico que los hace c formar parte del patrimonio Cultural del Distrito Capital y, por ende, tener también, especial protección legal. Para el evento en que la decisión del Tribunal sobrevenga cuando ya las edificaciones se hayan derruido, que se ordene a las autoridades aquí ejecutadas emprender las acciones necesarias para que los inmuebles sean reconstruidos, principalmente las fachadas, en las mismas condiciones, con materiales de las misma clase y con estricto apego a las formas arquitectónicas que hicieron pregonar de ellos el valor cultural. Que las decisiones adoptadas se cumplan de conformidad con las normas generales que regulan la materia. Su petitum lo basó el libelista en los siguientes hechos: “1Por medio del Decreto (sic) 215 de marzo 17 de 1997, se reglamentó el Acuerdo 6 de 1990, asignando el tratamiento de conservación en las áreas urbanas y suburbanas del Distrito Capital. “2El artículo segundo del mencionado Decreto, dispuso: “ASIGNACION. Se asigna el tratamiento de Conservación Arquitectónica a los inmuebles delimitados con ese carácter en los planos anexos... de localización y relacionados en el listado anexo No 1 del presente decreto, los cuales hacen parte integral del mismo “El listado anexo No 1 incluye además los inmuebles declarados de

conservación arquitectónica con anterioridad a al expedición del presente decreto ... “...” “3Dentro del anunciado ANEXO No 1, se encuentran incluidos los siguientes predios que relacionamos con su código correspondiente: - a) 7205 9 65 Av. 46 No 16 - 10 - b) 7205 9 66 Cra. 15 A No 46 - 37 - c) 7205 9 67 Cra. 15 A No 46 - 39/51 - d) 7205 9 68 Cra. 15 A No 46 - 55 - e) 7205 9 69 Cra. 16 A No 46 - 48 ESQ. - f) 7205 9 70 Cra. 16 A No 46 - 58 - g) 7205 9 71 Cra. 16 A No 46 - 74 - h) 7205 9 72 Cra. 16 A No 46 - 76 - i) 7205 9 73 Diag. 47 No 15 - 89 ESQ. - h) 7205 10 74 Av. 46 No 15 - 79 c “4De conformidad con el artículo 4 del Decreto Distrital Número 215 de 1997, el tratamiento de conservación arquitectónica que se predica respecto de los inmuebles, entre los que deben contarse los relacionado en el numeral anterior, se orienta a preservar su arquitectura como elemento primordial de la memoria colectiva de los pueblos, como patrimonio cultural inmueble y memoria urbana y como representación de la comunidad como grupo social, apuntando de manera específica a la protección y conservación de los aludidos inmuebles, pues por su valor arquitectónico y

urbanístico, merecen ser preservados. “5Los predios relacionados en el numeral 3 de esta relación de fundamentos de hecho, se encuentran actualmente en cabeza de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA que es su propietaria de conformidad con los documentos que para tal fin serán solicitados en este proceso.

“6El Doctor JUAN DE JESUS RODRIGUEZ VARGAS, Abogado

(sic) en ejercicio,. Instauró una ACCION POPULAR que concluyó con la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en la que se declara el estado de ruina de los citados y se ordena la demolición total de los mismos, por cuanto estarían entrañando un peligro grave para los moradores y transeúntes. La sentencia en cuestión es de fecha junio 4 de 1998. “7Apelado que fuera el fallo acabado de referir, fue confirmado por el H. Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, según proveído del 9 de marzo del año en curso, con ponencia del H. Magistrado Dr. JAIRO CORREDOR GOMEZ, que confirmó en pronunciamiento impugnado. “8Por todo lo dicho, mediante una sentencia judicial se ha ordenado la demolición de inmuebles que han sido, previamente, declarados patrimonio cultural y que por deber legal, las autoridades aquí demandadas, estaban en la obligación de preservar. “9Del examen de las pruebas allegadas al expediente que contiene la Acción Popular, se desprende que el señor Juez 21 Civil del Circuito, no tuvo para el correspondiente examen, las pruebas que demostraban el carácter que venimos afirmando de los

inmuebles varias veces mencionados. De haber contado con esa prueba, seguramente, otro habría sido el sentido del fallo Pero quienes tenían la obligación de aportar los documentos pertinentes no lo hicieron, especialmente la UNIVERSIDAD CATOLICA DE COLOMBIA. “10Las realidades puestas de presente, nos indican que en la actualidad, en el Distrito Capital, existen varios inmuebles de propiedad de la Universidad Católica de Colombia, que habiendo sido declarados dignos de conservación por su valor arquitectónico, habrán de ser demolidos como si fueran edificaciones comunes y corrientes, lo cual riñe con la verdad” c FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículos 2, 70 y 71 de la Constitución Nacional; artículo 86 numeral 7 del decreto 1421 de 1993; ley 397 de 1997; decreto 215 de 1997; Acuerdo 6 de 1990; Resolución 0111 de 1998 del Ministerio de la Cultura. LA SENTENCIA El AQUO denegó las pretensiones de la demanda. En tal sentido comenzó refiriéndose a la falta de competencia planteada por el Director de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, afirmando que si bien la acción de cumplimiento referida a la ley 9 de 1989 se debe instaurar ante el Juez Civil del Circuito, es lo cierto que la demanda que originó esta litis se promovió invocando la ley 397 de 1997, la cual, “(…) en su artículo 16 consagra la procedencia de esa acción sobre los bienes de interés cultural, señalando que cualquier

persona podrá demandar el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa de los bienes de interés cultural. Y respecto de la competencia, esa disposición señala que si el incumplimiento proviniere de una autoridad del orden nacional, el competente para conocer del proceso de ejecución será el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y en los demás casos el Tribunal Administrativo correspondiente a la jurisdicción de la autoridad demandada”. (fl. 453). Que por ende el Tribunal de Cundinamarca es competente para conocer del asunto. A continuación el a quo retornó a la petición que el libelista hizo en cuanto a la expedición del mandamiento ejecutivo con fundamento en el artículo 16 de la ley 397 de 1997, indicando que al efecto se debe estar a lo previsto en el artículo 488 del C. de P.C. Que por tanto se debe establecer previamente si en el sub lite obra el título ejecutivo requerido. c Luego aludió el Tribunal al decreto 215 de 1997 relativo a la conservación arquitectónica de las áreas urbanas y suburbanas del Distrito Capital, advirtiendo que en el anexo 1 aparecen los inmuebles relacionados en la demanda. Que por lo mismo, le compete a la Universidad Católica su conservación. Que no obstante lo anterior, se observa que el Juzgado 21 Civil del Circuito mediante sentencia del 4 de junio de 1998 declaró en estado de ruina e inminente peligro los citados inmuebles, ordenando en consecuencia su demolición. Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito

Judicial. Que bajo tales respectos se está, de una parte, en presencia de una norma legal que impone la obligación de preservación arquitectónica, y de otra, frente a una providencia judicial con carácter de cosa juzgada y efectos erga omnes. Que además este mismo asunto ya fue fallado por el Tribunal de Cundinamarca en sentencia del 2 de julio de 1999, siendo del caso prohijar lo ya expuesto en ésta para resolver el cuestionamiento propuesto por el Personero Distrital, ya que según se ve, los fundamentos de hecho y de derecho de los dos procesos son idénticos. Seguidamente el a quo transcribió algunos apartes del prenotado fallo concluyendo al punto que en el sub exámine resulta improcedente el mandamiento ejecutivo deprecado. Igualmente, que de otra parte debe tenerse en cuenta que la administración distrital adelanta la actuación administrativa No 030 de 1990 contra la Universidad Católica de Colombia por infracción al régimen de obras, donde a través de la resolución No 060 del 24 de mayo de 1999 se declaró a esta institución como infractora del régimen de obras y urbanismo, se le ordenó reconstruir los mencionados inmuebles, se le impusieron multas sucesivas y se le conminó a paralizar inmediatamente la demolición que ejecuta en el inmueble de la carrera 16 No 46-48, en la cuanto se constató que no estaba cobijado por la sentencia del Juez Civil del Circuito. Que por ende resulta evidente que la administración no ha desatendido la preservación del patrimonio arquitectónico que ha formulado el Personero Distrital.

c LA IMPUGNACION La parte actora impugnó la anterior decisión afirmando que la aparente contradicción entre las normas quebrantadas y el fallo con fuerza de cosa juzgada no impide la concesión del mandamiento ejecutivo solicitado. Que en la acción popular alegada en este proceso se reclamó de la administración de justicia la declaratoria sobre el estado de ruina de unos predios de propiedad de la Universidad Católica, con la subsiguiente demolición de los mismos por representar grave peligro para la comunidad. Que si en dicha acción popular se hubiere informado al juez sobre la especial condición de los mentados predios, otro habría sido el contenido de la sentencia. Que en tal proceso se ocultó el hecho de que los predios en cuestión son constitutivos del patrimonio cultural del Distrito Capital, y que el fallo, a tiempo que desconoció esa calidad los asumió en estado de ruina con peligro para la comunidad. Pero que en cualquier caso esa es una situación consolidada que se debe acatar. Que no obstante lo anterior, el extremo demandado debe proveer a la protección del patrimonio cultural del Distrito, siendo viable afirmar que nada se opone a que por vía judicial se obligue a los responsables a reconstruir esas piezas de la memoria colectiva. Que en tal sentido resulta equivocado sugerir una tal virtud derogatoria de la sentencia dictada en el proceso de acción popular, máxime si se considera que ese proveído se expidió con desconocimiento del decreto 215 de 1997, norma de obligatorio cumplimiento. CONSIDERACIONES A través del presente proceso la Personería de Santa Fe de Bogotá pretende que se le ordene al extremo demandado darle cumplimiento a lo reglado

en las normas protectoras del patrimonio arquitectónico de la Capital de la República, particularmente en lo concerniente a los inmuebles que se relacionan en la demanda. c Primeramente debe la Sala referirse a la competencia que le asiste al contencioso administrativo para conocer del presente asunto, teniéndose al respecto que con apoyo en el artículo 16 de la ley 397 de 1997, y tal como lo advirtió el a quo, en tratándose de bienes de interés cultural cualquier persona podrá demandar en los siguientes términos: “Si el incumplimiento proviniere de una autoridad de orden nacional, será competente para conocer del proceso de ejecución en primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; en los demás casos, el tribunal administrativo correspondiente a la jurisdicción de la autoridad demandada”. Es decir, que por expresa disposición legal la competencia para conocer y resolver la presente contienda le corresponde con exclusividad a la jurisdicción contencioso administrativa. Consta en autos que por virtud del decreto 215 del 31 de marzo de 1997 el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., reglamentó el Acuerdo 6 de 1990, por el cual asignó el tratamiento de conservación arquitectónica en las áreas urbanas y suburbanas del Distrito Capital y dictó otras disposiciones. A través del artículo 2 del decreto se asignó el tratamiento de Conservación Arquitectónica a los inmuebles delimitados con ese carácter en los planos anexos Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de localización, y relacionados en el listado anexo

No. 1 del decreto, los cuales hacen parte integral del mismo. Anexo éste que a su turno engloba los inmuebles materia de la presente demanda de cumplimiento. Ahora bien, de acuerdo con lo ordenado por el decreto 215 de 1997, y considerando que está probada la propiedad (de ocho de los diez inmuebles relacionados) en cabeza de la Universidad Católica de Colombia, claro es que dentro de los deberes culturales del representante legal de la misma se halla el de propender por la conservación arquitectónica de tales bienes, en la medida en que hacen parte del patrimonio cultural del Distrito Capital. Y tal vez no sería necesario ahondar en más disquisiciones para llegar a la conclusión de que las pretensiones del actor estarían llamadas a prosperar en la medida en que él demostró las falencias del extremo demandado. Empero, milita en el plenario un ostensible contrasentido jurídico-jurisdiccional que c contra toda lógica legal y reglamentaria conspira en perjuicio de la juridicidad del Distrito Capital y sus contenidos culturales. En efecto, obra en el expediente sentencia del 9 de marzo de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., confirmó la sentencia del 4 de junio de 1998, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Proveído éste que resolvió declarar el estado de ruina e inminente peligro de los inmuebles trabados en la presente litis, al propio tiempo que ordenó a la Universidad Católica de Colombia su demolición. Bajo tales respectos se hincó una insólita denegación al amparo del

principio de la cosa juzgada, cual es la de que la acción de cumplimiento habría de quedar enervada merced a una decisión jurisdiccional que no comportó (porque la universidad no se lo advirtió al juez), los contenidos tuitivos del patrimonio arquitectónico cultural del Distrito Capital. Pues de haberlo sabido el juez de la acción popular, su decisión habría consultado previamente las voces de dos intereses generales: los que entraña la acción popular, y los propios de la acción de cumplimiento sobre bienes de interés cultural. Cierto es también que con su desidia administrativa y probatoria la Universidad Católica le prestó un eficaz servicio a la demolición material y cultural de los inmuebles que a instancias de su valor histórico reclamaban la mayor protección institucional de su parte, como que se trataba en últimas de la salvaguardia de valores de cultura superior no permutables bajo ningún pretexto. Es de observar que la decisión proferida en virtud de la comentada acción popular ya había sido evaluada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante sentencia del 2 de julio de 1999 resolvió negativamente las mismas pretensiones del caso que en esta hora ocupa la atención de la Sala. Vale decir, se trata de un asunto ya ventilado por la jurisdicción contencioso administrativa. Así pues, en acatamiento al principio de la cosa juzgada la Sala dirá que el mandamiento ejecutivo impetrado no podrá tener lugar, toda vez que a despecho del imperio de la ley y del reglamento, el fallo resultante de la mentada acción popular hizo inaplicables las normas protectoras de los inmuebles reivindicados culturalmente por la Personería de Santa Fe de Bogotá.

c En lo que hace a las actuaciones administrativas surtidas por la Administración Distrital contra la Universidad Católica de Colombia por infracción al Régimen de Obras, es de resaltar que las resoluciones 060 y 096 de 1999 del Alcalde Local de los Mártires dan suficiente noticia sobre el interés Distrital por salvaguardar el patrimonio arquitectónico que reclama el Personero. Consecuentemente la Sala considera que la acción impetrada no está llamada a prosperar, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el juicio promovido por la Personería de Santa Fe de Bogotá, D.C., tendiente a obtener la aplicación de las normas protectoras del patrimonio arquitectónico cultural del Distrito Capital, particularmente en lo concerniente a unos inmuebles de propiedad de la Universidad Católica de Colombia.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 1999.

JAVIER DIAZ BUENO c

SILVIO ESCUDERO CASTRO CARLOS A. ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General c

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