🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1999-NACU569

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1999-NACU569
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

MEDICAMENTOS ESENCIALES Y VITALES - Renovación del Contrato de Suministro / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Inexistencia incumplimiento de norma Tratándose de un juicio ejecutivo, como es la acción de cumplimiento, el respectivo título está constituido en este caso por el artículo 8 del acuerdo 083 de 1997, según el cual "Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente acuerdo." En relación con tal precepto, la Sala anota que la formulación de medicamentos allí consagrada, implica, de suyo, el derecho del paciente a que se le suministren. Deduce la Sala que aunque el nuevo contrato para el suministro de medicamentos se celebró el 30 de octubre de 1998 y que en el lapso del vencimiento del anterior y la ejecución del último se presentaron inconvenientes para tal objetivo, como se deduce de varios documentos, es evidente que las demandantes no demostraron el incumplimiento de la norma que invocan en relación con alguno de sus asociados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: ACU-569

Actor: MANUEL GUILLERMO VILLAMIZAR MOGOLLON, ASOCIACION DE

JUBILADOS ADMINISTRATIVOS DE CUCUTA Y NORTE DE SANTANDER Y

OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandantes Asociación de Jubilados Administrativos de Cucuta y Norte de Santander, Unión Nacional de Pensionados del Ministerio de Obras Públicas -UPENMOPTy Asociación Nortesantandereana de Educadores Pensionados “ANSEP”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 26 de noviembre de 1998, que rechazó la acción de cumplimiento que aquellas formularon, contra la Caja Nacional de Previsión Social, EPS, Seccional Norte de Santander, con el objeto de que se diera cabal ejecución al inciso 1º del artículo 8º del Acuerdo No. 83 del 23 de diciembre de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Antecedentes: El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el 23 de diciembre de 1997 el Acuerdo 83, cuyo inciso primero del Artículo 8º dispuso (f. 68) : “Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo.” En la demanda, las asociaciones actoras solicitan se ordene el cumplimiento de la norma transcrita y, al efecto, afirman que la entidad demandada, en la Seccional Norte de Santander, no está entregando los medicamentos de tratamientos permanentes a sus afiliados desde el 19 de agosto de 1998, por vencimiento el 18 de los mismos del contrato con la firma DROMAYOR, quien por tanto dejó de suministrar las medicinas y que tal problema no ha tenido solución. Se hizo en el libelo inicial, un relato extenso de las comunicaciones cruzadas entre las

asociaciones demandantes y la administración y entre funcionarios de esta, respecto del problema planteado. Además, se afirma que individualmente los asociados han intentado acciones de tutela que han prosperado. El Tribunal rechazó la acción con fundamento en que el adecuado cumplimiento del artículo 8º del Acuerdo 083 de 1997, requiere agotar el procedimiento establecido en las Resoluciones 5061 de 1997 y 2312 de 1998 del Ministerio de Salud, para lo cual a partir del 23 de octubre del último año, en que se constituyó el Comité Técnico de Cajanal EPS en la Seccional Norte de Santander, el suministro de medicamentos fuera del POS debe estar sujeto a las decisiones que para el efecto imparta dicho comité. Agregó que el 30 de octubre se celebró contrato para el suministro de las respectivas drogas y que actualmente se adelantan las gestiones presupuestales para la renovación del contrato; que las solicitudes particulares de los asociados que han formulado acción de tutela, quedan sometidas a dicho procedimiento y que se demostró que no existe un caso concreto pendiente de resolución. En la sustentación del recurso, las actoras alegan, en lo pertinente, que el Tribunal se equivocó porque aducir que se están realizando gestiones para cumplir no es lo mismo que cumplir; que la demandada fue negligente porque la nueva contratación para el suministro de medicinas se llevó a cabo dos y medio meses después de que se había suspendido tal suministro por vencimiento del contrato anterior, infringiéndose así el principio de oportunidad a que se refiere el artículo 2º de la ley 100 de 1993.

Para resolver se considera: En la sentencia de primera instancia se rechazó la acción de cumplimiento, como si esta fuera improcedente, con fundamento en consideraciones que no determinaban tal conclusión, sino su denegación.

De ahí que, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia apelada y en su lugar denegará la pretensión, por lo siguiente:

1. Tratándose de un juicio ejecutivo, como es la acción de cumplimiento, el respectivo título está constituido en este caso por la norma transcrita anteriormente, según la cual “Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente acuerdo.” En relación con tal precepto, la Sala anota que la formulación de medicamentos allí consagrada, implica, de suyo, el derecho del paciente a que se le suministren.

2. Los únicos casos concretos de presunto incumplimiento de esa norma los relaciona la demanda a folio 6, respecto de 11 personas, que al decir del libelo introductorio acudieron al instrumento de la acción de tutela y cuyas pretensiones fueron falladas a favor, pero de todo ello no existe prueba en el expediente.

3. De otro lado, la Sala advierte que obra el documento público de folio 259 en el que la Directora Seccional de la entidad demandada certificó que “…se garantizó el suministro de medicamentos esenciales y vitales…, de igual manera todas aquellas que revestían su carácter de Urgencias médicas comprobadas.” (negrilla de la Sala)

4. De todo lo anterior deduce la Sala que aunque el nuevo contrato para el suministro de medicamentos se celebró el 30 de octubre de 1998 (fls. 249250) y que en el lapso del vencimiento del anterior y la ejecución del último se presentaron inconvenientes para tal objetivo, como se deduce de varios documentos

(fls. 15 a 19), es evidente que las demandantes no demostraron el incumplimiento de la norma que invocan en relación con alguno de sus asociados. En mérito de lo dicho, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º REVOCASE el numeral primero de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 26 de noviembre de 1998, que rechazó la acción de cumplimiento y, en su lugar, se dispone: DENIEGASE la pretensión de cumplimiento del inciso 1º del artículo 8º del Acuerdo 83 del 23 de diciembre de 1997 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 2º CONFIRMASE en lo demás la misma sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. Aprobado en la Sala del día once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

Consultar sobre este documento ...