🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1999-NACU658

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1999-NACU658
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PAGO POR CONSIGNACION DE ARRENDATARIO - Autorización / BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - Obligación de recibir pagos por consignación de arrendatarios / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Plazo La concordancia existente entre el artículo 12 de la ley 56 de 1985 y el artículo 8 del decreto 3817 de 1982, claramente se deduce que el Banco Central Hipotecario está obligado a recibir la consignación que el arrendatario haga en las "instituciones autorizadas por el Gobierno", porque la norma establece una correlativa prestación, ya que si al arrendatario la ley le ofrece la posibilidad de pagar por consignación en los bancos autorizados, a su vez impone la obligación a éstos de recibirla. Luego de la concordancia, surge la obligación para el banco y no una mera facultad como lo esgrime la entidad demandada. Y no es cierto como lo afirma el apelante, que el artículo 8 del Decreto 3817 de 1982 esté derogado "tácitamente", primero por el decreto ley 1370 de 1991 y luego por el decreto 663 de 1993 que reguló íntegramente la materia, pues este último llamado "Estatuto Orgánico del Sistema Financiero", preceptúa expresamente en su artículo 247, numeral 3, literal d) la autorización a dicha entidad bancaria para recibir los pagos por consignación que efectúen los arrendatarios.

NOTA DE RELATORIA: Se reiteran la sentencias C-450 de octubre 4 de 1995, Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL y C-157 de abril 29 de 1998, de

la H. Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., Abril quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Radicación número: ACU-658

Actor: ASOCIACION DE CONSUMIDORES DE MEDELLIN Demandado: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Conoce la Sala de la apelación formulada por la apoderada del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, contra la providencia de Enero 19 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que le ordenó el cumplimiento del Decreto 3817 de diciembre 30 de 1982 y para el efecto, le dio un término de 48 horas para que sus funcionarios recepcionen los dineros que consignen los arrendatarios.

PETICION Pide el cumplimiento del artículo 8 del Decreto 3817 de 1982, que dice: "Por el cual se dictan normas sobre control de arrendamientos de bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas. ........... ART. 8o.- Para los efectos del pago por consignación que efectúen los arrendatarios, con arreglo a las disposiciones vigentes, autorízase al Banco Central Hipotecario para que en sus oficinas y sucursales se reciban válidamente dichos pagos, con los efectos legales consiguientes, sin perjuicio de las funciones que en el mismo sentido cumple el Banco Popular. ......" ANTECEDENTES El representante legal de la Asociación de Consumidores de

Medellín, expone como hechos de la acción, entre otros, los siguientes: El artículo 12 numeral 1 de la ley 56 de 1985, establece que en el evento de rehusarse el arrendador a recibir el pago, el arrendatario podrá consignarlo en las instituciones autorizadas por el Gobierno. Las entidades financieras autorizadas para tal fin son el Banco Popular, la Caja Agraria y el Banco Central Hipotecario. Pero el primero fue privatizado y ya no reciben pago alguno por este concepto. La Caja Agraria no tiene la capacidad para atender el servicio adecuadamente en todo el país y más aún, con los ceses de actividades que ha registrado. Los empleados del BCH se han negado a recibir estos pagos y ante el requerimiento que hiciera la Asociación al gerente de la entidad, éste le contestó que a pesar de estar autorizado por la ley para ello, es facultativo del Banco la prestación de dicho servicio, ya que es una sociedad de economía mixta con una participación estatal inferior al 90% y por contera, que dicha facultad habría que implementarse operativamente.

Son peticiones de la acción: "AQue el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, representado por el Dr. JORGE LEON JARAMILLO, ha incumplido y está incumpliendo los preceptos contenidos en el artículo 8o. del Decreto-Ley 3817 de 1982 y Ley 56 de 1985, art. 12 num 1., AL NEGARSE A RECIBIR

LAS CONSIGNACIONES DE LOS ARRENDATARIOS DE

INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA URBANA Y

ACTIVIDADES COMERCIALES.

BQue como consecuencia de la anterior declaración, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, representado por su Gerente Dr.

JORGE LEON JARAMILLO o quien haga sus veces, está en la obligación de impartir las instrucciones pertinentes a todo el personal encargado de recepcionar consignaciones y hacer pagos, para que se proceda a recibir las consignaciones que los arrendatarios hagan en favor de sus arrendadores y pagarles a los beneficiarios los valores correspondientes. CImponer las sanciones pertinentes en caso de que el ente obligado a cumplir el fallo lo desacate." (Fl. 3). (Destaca el libelista). LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la acción y ordenó al Banco Central Hipotecario cumplir con lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 3817 de 1982 y le concede un término de 48 horas para impartir orden a sus funcionarios para que reciban las consignaciones que por pago de arrendamiento hacen los arrendatarios. El a quo consideró que como la actividad que ejerce el Banco es de servicio público, la autorización que le asignó la ley para recibir dichos pagos, no es una simple facultad sin contenido obligatorio, ya que concordado el Artículo 8 del Decreto 3817 de 1982 con el artículo 12 de la ley 56 de 1985, es claro que cuando la ley utiliza la expresión "autorízase" está estableciendo una competencia. El Tribunal señala que si se aceptara que apenas es una facultad, entonces cualquier institución bancaria esquivaría la función con esa excusa y se pregunta, entonces en qué quedaría el concepto de servicio público ? y qué opciones tendría el ciudadano ? LA APELACION El Banco Central Hipotecario a través de apoderado, apela la decisión del Tribunal señalando que el decreto 3817 de 1982, está derogado

tácitamente, toda vez que el Decreto Ley 1730 de 1991 integró y armonizó en un solo cuerpo jurídico la legislación financiera. A su vez, el decreto 663 de 1993, en el capítulo IV, regula en su integridad todas las operaciones que puede realizar el BCH. Entonces, enfatiza que el Tribunal adoptó una decisión sin tener en consideración las normas vigentes para el efecto. Expresa que la palabra "autorizar" en este evento significa la facultad o potestad que tiene la entidad bancaria de prestar o no ese servicio. Y que diferentes normas también los facultan para otros servicios que a la postre las entidades no los prestan, sin que por ello pueda configurarse una obligación de tipo legal. Dice que la orden dada por el Tribunal de implementar el servicio en 48 horas es todo un imposible, porque ello conlleva procedimientos de sistemas, papelería, movimientos contables etc, que implican inversiones costosas y trámites que demoran algún tiempo. Que una decisión de esta envergadura debe tomarse teniendo en cuenta la capacidad operativa de la entidad y su presupuesto y que en el evento de implementarla, habría que entrar a examinar los costos que ello genera, que si se establece que el BCH no los puede asumir y los beneficiarios tampoco, entonces en qué cantidad deberá comprometerse el presupuesto público para que los cubra. Luego analiza lo preceptuado en el artículo 203 de la ley 270 de 1996, en donde taxativamente se señala al Banco Popular o en su defecto a la Caja Agraria, como receptores de los depósitos judiciales. Por último dice que la presente acción es improcedente toda vez que está incursa en la excepción del artículo 9 de la ley 393 de 1997, ya que se

persigue el cumplimiento de una norma que establece gastos, gastos que debe asumir la entidad bancaria. C O N S I D E R A C I O N E S En primer término advierte la Sala, que respecto a la invocación del apelante sobre la improcedibilidad de la presente acción de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997, ella no se configura porque no se trata de la exigencia del cumplimiento de una ley que establezca gastos, que es a lo que se refiere la norma, como lo aclaró la Corte Constitucional, en sentencia C-157, de abril 29 de 1998, al declarar exequible el citado parágrafo, en los siguientes términos: "En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que los sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarsé, que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la

democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura." Ahora bien en cuanto al fondo del asunto, tuvo razón el Tribunal al señalar que los Bancos prestan un servicio público regulado de acuerdo con la ley y por ello no pueden negarse a prestar los servicios que ella disponga. De acuerdo con el decreto 1593 de 1959, el servicio prestado por la Banca en forma directa o indirecta, o por particulares o por el Estado, es definido como "esencial", es decir, tal como lo expresa la Corte Constitucional en sentencia C-450, de octubre 4 de 1995, M.P. Dr Antonio Barrera Carbonell, ".....el carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad......" Por otra parte, de la concordancia existente entre el artículo 12 de la ley 56 de 1985 y el artículo 8 del decreto 3817 de 1982, claramente se deduce que el Banco Central Hipotecario está obligado a recibir la consignación que el arrendatario haga en las "instituciones autorizadas por el Gobierno", porque la

norma establece una correlativa prestación, ya que si al arrendatario la ley le ofrece la posibilidad de pagar por consignación en los bancos autorizados, a su vez impone la obligación a éstos de recibirla. Luego de la concordancia, surge la obligación para el banco y no una mera facultad como lo esgrime la entidad demandada. Y no es cierto como lo afirma el apelante, que el artículo 8 del Decreto 3817 de 1982 esté derogado "tácitamente", primero por el decreto ley 1730 de 1991 y luego por el decreto 663 de 1993 que reguló íntegramente la materia, pues este último llamado "Estatuto Orgánico del Sistema Financiero", preceptúa expresamente en su artículo 247, numeral 3, literal d), la autorización a dicha entidad bancaria para recibir los pagos por consignación que efectúen los arrendatarios. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar la providencia materia de impugnación, modificando el numeral segundo de la misma, en cuanto al plazo otorgado para el cumplimiento, toda vez que la ley 393 de 1997, artículo 21 numeral 5, otorga discrecionalidad al juez para señalarlo y son de recibo las razones esgrimidas por la entidad bancaria, en el sentido de que la implementación del trámite para el recibo de estos pagos, implica un tiempo mayor al señalado por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

F A L L A :

CONFIRMASE la providencia de diez y nueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (l999), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en su numeral primero ordenó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO dar cumplimiento a lo dispuesto por el decreto 3817 de 1982, mediante el cual se le dio competencia para efectos del pago por consignación que efectúan los arrendatarios. MODIFICASE el numeral segundo, en el sentido de señalar que el plazo allí otorgado para el cumplimiento del artículo 8 del Decreto 3817 de 1982, será de DOS (2) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Notifíquese personalmente a las partes o en su defecto, notifíquese por edicto, de conformidad con el artículo 323 del C.deP.C. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de abril quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (l999).-

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...