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CE-SEC2-EXP1999-NACU669

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1999-NACU669
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION - Características de la respuesta / DERECHO DE PETICIÓN - Vulneración / ACCION DE TUTELA - Violación del derecho de petición Consecuentes con el criterio jurisprudencial y la doctrina constitucional fijada por la Corte, es necesario anotar que no cualquier respuesta satisface las exigencias propias del derecho contemplado en el artículo 23 de la Carta Política. Se insiste en que la resolución que la norma impone, implica entrar al fondo del asunto de forma que la decisión que finalmente se adopte, en realidad resuelva positiva o negativamente la cuestión planteada; una respuesta que evada el sentido real y verdadero de la determinación que deba tomarse, pese a que sea oportuna, se manifiesta contraria a la cabal observancia del derecho de petición. En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que la entidad tutelada no ha resuelto la petición del actor, y únicamente se limitó a responderle que una vez hiciera las averiguaciones pertinentes se resolverían los reclamos. Así las cosas, es evidente que en el sub lite se ha vulnerado el derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Carta Política, razón por la cual asiste razón al Tribunal en la providencia que resolvió la acción instaurada. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para derechos garantizados por Acción de Tutela / DERECHO DE PETICIÓN - Protección mediante Acción de Tutela / DERECHO AL BUEN NOMBRE - Improcedencia de protección por Acción de Cumplimiento El artículo 9° de la Ley 393 de 1997 preceptúa: "La Acción de Cumplimiento no

procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela...". Como efectivamente en el sub-lite el peticionario está invocando la protección de los derechos fundamentales de que tratan los artículos 21 y 23 de la Carta Política, esto es, el derecho a la honra y al buen nombre y el de petición, asiste razón al Tribunal al darle el trámite de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., abril ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-

Radicación número: ACU-669

Actor: CARLOS CORTES ROMERO

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA Decide la Sala la impugnación formulada contra la providencia del 4 de marzo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió darle el trámite de tutela a la presente acción de cumplimiento, conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1.997 y tuteló el derecho de petición incoado por CARLOS CORTES ROMERO contra la Empresa de

Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. EL ESCRITO DE CUMPLIMIENTO Estuvo encaminado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 del

Decreto 1842 de 1.991, que trata del pago y de la reclamación en las empresas de servicios públicos, y además de ordenar la reconexión de la línea telefónica del actor, se expida una factura en la cual aparezcan solamente los cargos por: marcaciones, cargo fijo, fondo del deporte e impoventas, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998, lo mismo que los meses de enero, febrero y marzo de 1.999, en los cuales la E.T.B no podrá cobrar nada, pues la Empresa no prestó ningún servicio. Así mismo, no podrán haber cargos por suspensión y/o reconexión ni por mora pues dichos cargos quedan cubiertos por la ilegalidad de la acción. Como hechos en que se basan las anteriores pretensiones se citan los siguientes: “ Desde Abril de 1.992 he sido un suscriptor de una línea telefónica de la E.T.B de esa fecha hasta Junio de 1.998,75 (Setenta y Cinco) meses consecutivos, he pagado las facturas dentro del plazo que la empresa otorga para tal fin. En Enero de 1.998, por problemas de “GEMELEO” me ví (sic) en la necesidad de pedir cambio de número. Conservo en archivo todas y cada una de las facturas incluidas (sic) las correspondientes al número anterior. En la factura correspondiente al mes de Julio de 1.998 la E.T.B me hace cargos por valor de $426.640.oo (Cuatrocientos Veintiseis (sic) Mil Seiscientos Cuarenta pesos), cargos que, supuestamente, cubren el valor de 265 (Doscientos Sesenta y Cinco) llamadas descriminadas

(sic) en la siguiente forma: 123 llamadas a Larga Distancia TELECOM 102 llamadas a teléfonos Celulares de la red COMCEL 40 llamadas a teléfonos Celulares de la red CELUMOVIL. Facturación ésta que considero FRAUDULENTA pues Yo no hice esas llamadas y tampoco fueron hechas desde mi teléfono. Tan pronto pude me acerqué a la ventanilla de reclamos de la E.T.B. adonde (sic) fuí (sic) informado que, por tratarse de servicios prestados por terceros, los reclamos los debía presentar ante las empresas involucradas. Sobra decir que dichas diligencias me tomaron dos días realizarlas. Inmediatamente despues (sic), me dirijí (sic) de nuevo a las oficinas de la E.T.B. con el fin de solicitar una factura que mostrara los cargos por MARCACIONES, CARGO FIJO, FONDO DEL DEPORTE E IMPOVENTAS correspondientes al periodo (sic) antes mencionado y así poder cancelar a tiempo dicha obligación. Cúal (sic) sería mi sorpresa cuando fuí (sic) informado por el Jefe de Facturación Sr. Jorge Zambrano, que la empresa no fracciona facturas y qué pagaba la factura tal como estaba o me debía esperar a que los reclamos fueran resueltos. Me decidí por la segunda opción. Desde el primer momento he tratado que la empresa entienda que el volúmen (sic) de llamadas que aparece en la factura es por lo menos 8 (ocho) veces mayor que el promedio ponderado de los 75 (Setenta y Cinco ) meses anteriores lo cúal (sic) se convierte automáticamente

en causal de reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el decreto No. 1842 de 1.991 el cúal (sic) en su Capítulo IV, Artículo 49 “De los (sic) causales de reclamación”, inciso K). “ LAS QUE SE FUNDEN EN

LA MANIFIESTA DIFERENCIA ENTRE EL ONSUMO FACTURADO DEL

USUARIO Y/O SUSCRIPTOR CON LOS PROMEDIOS ANTERIORES”.

En la factura correspondiente al mes de Agosto de 1.998 la E.T.B., muestra como abonos la suma de $167.041.16 (Ciento Sesenta y Siete Mil Cero Cuarenta y Un pesos con Dieciseis (sic) Centevos (sic), lo cúal (sic) no se ajusta a la verdad, esa cantidad corresponde a la porción del reclamo perteneciente a la empresa TELECOM, la cúal (sic) tan pronto como se presenta un reclamo deduce el valor reclamado hasta tanto realizen (sic) la investigación correspondiente. En la misma factura la E.T.B. relaciona la suma de $267.770.oo (Doscientos Sesenta y siete Mil Setecientos Setenta pesos), como una deuda de CARLOS CORTES R. a la E.T.B. lo cúal (sic) es ABSOLUTAMENTE FALSO, cuando en realidad debería aparecer como una suma en proceso de reclamación por servicios supuestamente prestados por terceros y quienes no han hecho absolutamente nada tendiente a aclarar esa situación. Con ésta acción la E.T.B. maliciosamente me muestra como deudor moroso con lo cúal (sic) me está violando mi DERECHO CONSTITUCIONAL A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE consagrado en el Artículo 21 de Constitución

Nacional. En la mencionada factura la E.T.B con perversa intención de COACCION me hace saber que “SI ESTE RECIBO NO ES CANCELADO OPORTUNAMENTE SE SUSPENDERA EL SERVICIO (RESOLUCION 4145 MINCOMUNIC.) Cuando recibí la factura correspondiente al mes de Septiembre de 1.998, ésta vez por la suma de $287.980.oo ( Doscientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Ochenta pesos), me acerqué de nuevo a la ventanilla de reclamos de la E.T.B. y de nuevo fuí (sic) informado que si no pagaba la factura tal y como estaba, el servicio sería suspendido. En los primeros días de Octubre la E.T.B. cumplió sus amenazas y el servicio fué (sic) suspendido. Hasta la fecha, el servicio continúa suspendido y la E.T.B., continúa haciendo caso omiso de (4 Cuatro) reclamos verbales, un reclamo escrito y una CONSTITUCION DE RENUENCIA. No obstante, la E.T.B. continúa enviendo (sic) facturas mensuales, la última de ellas po (sic) la suma de $344.910.oo (Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Diez pesos), correspondiente al mes de Enero de 1.999”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal según las previsiones del artículo 9º de la Ley 393 de 1.997, resolvió darle el trámite de la acción de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuteló elñ derecho de petición incoado por la parte actora (fls.57-62), y negó los demás, al respecto manifestó lo siguiente:

Según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1.997, el Despacho sustanciador convirtió la acción de cumplimiento en acción de tutela y en tal consideración solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, para que remita con destino al proceso, informe sobre todas las actuaciones cumplidas con ocasión de la petición formulada por el actor; la citada empresa no ha dado ninguna respuesta, lo cual significa que en efecto está pendiente de respuesta sobre lo solicitado en la petición, vulnerándose con tal proceder el derecho constitucional de petición. No sucede lo mismo con la reclamada vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre, ya que el hecho de que el actor se le cobren unas determinadas sumas de dinero por concepto de servicio telefónico, así él considere errado tal cobro, no implica como se ha anotado que por ese sólo hecho se mengüen tales derechos, ya que precisamente la petición dejada de contestar y si le fuere favorable al peticionario, corregiría tal situación, agregando que en tales condiciones no se encuentra probada la vulneración de tales derechos por la empresa cuestionada. LA IMPUGNACION La parte accionada impugnó el anterior proveído (fls. 66-70), al respecto manifestó que si bien el Decreto 1842 de 1.991, se encuentra vigente en lo relativo a los derechos no es menos cierto que, de acuerdo con la Ley 142 de 1.942, el instrumento idóneo para manejar las relaciones entre los usuarios y la empresa es el contrato de condiciones uniformes. Expresa la recurrente que se aparta del concepto de que el derecho a obtener el restablecimiento de la línea sea un derecho fundamental.

Cabe mencionar que la prestación, desarrollo y cobro de los servicios públicos en la vida de las personas realmente no comportan la naturaleza de inalienable, inherente y esencial, por lo que no puede catalogarse como un derecho fundamental constitucional. Se concluye que de las normas que gobiernan la prestación del servicio telefónico, existe una relación entre la empresa y el usuario meramente contractual, por lo que las diferencias que surjan en desarrollo del mismo, cobro por conceptos no autorizados o no prestados, deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria, que no por la constitucional en sede de tutela, por no corresponder a su ámbito. CONSIDERACIONES Carlos Cortes Romero, actuando en nombre propio, instaura acción de cumplimiento en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, por no acatar las disposiciones contenidas en el artículo 48 del Decreto 1842 de l991. Empero, el Tribunal del conocimiento resolvió mediante auto de 25 de febrero de l999, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 393 de l997, convertir la acción de cumplimiento en acción de tutela (fl. 51) con la siguiente fundamentación: “ Revisada la demanda el Despacho observa que a pesar de haber sido calificada como Acción de Cumplimiento por la demandante, ésta no procede para la protección de los derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela y en el libelo de la demanda se advierte que los derechos que se pretenden proteger es el de petición, honra y buen nombre consagrados en los artículos 23 y 21 de Constiotución (sic) Nacional, razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la

Ley 393 de l997, se dará a la solicitud el trámite correspondiente a la acción de tutela...” En efecto el artículo 9º de la Ley 393 de l997 preceptúa: “ La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela...” Como efectivamente en el sub-lite el peticionario esta invocando la protección de los derechos fundamentales de que tratan los artículos 21 y 23 de la Carta Política, ello es el derecho a la honra y al buen nombre y el de petición, asiste razón al Tribunal al darle el tramite de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 ibídem. Con fecha 26 de diciembre de l998 (fl. 7-8) el actor realizó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá reclamo por facturación fraudulenta correspondiente a 265 llamadas, 123 de ellas a larga distancia, 82 a teléfonos de la red COMCEL y 60 de la red CELUMOVIL. Alega el señor CORTES ROMERO que ninguna de esas llamadas fue hecha desde su teléfono. Ya en enero 16 de 1.998, el peticionario había solicitado (fl.9) a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, el cambio de número de la línea telefónica aduciendo como razón que hay alguien colgado de su línea y esto le está causando serios problemas. La Empresa de Teléfonos procedió al cambio de número telefónico y esta decisión le fue comunicada al señor Cortes el 23 de febrero de 1.998 (fl. 10).

A folios 12 y siguientes acompaña las facturas del cobro de las llamadas telefónicas. Posteriormente el 14 de septiembre de 1.998 hizo reclamación por factura equivocada (fl. 14) y la Empresa en escrito de septiembre 17 del mismo año le informó que su reclamación fue radicada y las llamadas reclamadas enviadas a verificación. De otro lado, el Jefe de la Sección Atención al Cliente de TELECOM, en escrito de 6 de noviembre de 1.998, resolviendo un derecho de petición por llamadas a larga distancia informa al actor lo siguiente: “Con toda atención, me permito informarle que en relación con la queja presentada por Usted ante el Ministerio de Comunicaciones, por facturación llamadas de larga distancia no efectuadas desde su abonado No. 6142998, hemos dado traslado de su queja a la Coordinación de Atención al Cliente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, la que siendo el área competente practicara las pruebas necesarias a fin de verificar y por consiguiente aclarar la situación presentada con su reclamación. En tal virtud, una vez se pronuncie esta dependencia se le estará enviando la correspondiente respuesta, en lo que dice relación con la competencia de Telecom”. A su vez la Empresa CELUMOVIL le informó que habían solicitado revisión técnica de la línea telefónica a la Empresa de Teléfonos de Bogotá para determinar si existe alguna inconsistencia y que una vez esta de respuesta le notificarían al actor. De las anteriores probanzas se infiere que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá no ha dado oportuna respuesta a la reclamación del peticionario,

como tampoco lo hizo en cuanto al oficio enviado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para efectos de desatar la presente acción, en donde se le solicitó que remitiera con destino a este proceso informe sobre todas las actuaciones cumplidas con ocasión de la petición formulada por el señor CORTES

ROMERO.

Consecuentes con el criterio jurisprudencial y la doctrina constitucional fijada por la Corte, es necesario anotar que no cualquier respuesta satisface las exigencias propias del derecho contemplado en el artículo 23 de la Carta Política. Se insiste en que la resolución que la norma impone, implica entrar al fondo del asunto de forma que la decisión que finalmente se adopte, en realidad resuelva positiva o negativamente la cuestión planteada; una respuesta que evada el sentido real y verdadero de la determinación que deba tomarse, pese a que sea oportuna, se manifiesta contraria a la cabal observancia del derecho de petición. En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que la entidad tutelada no ha resuelto la petición del actor y únicamente se limitó a responderle que una vez hiciera las averiguaciones pertinentes se resolverían los reclamos. Así las cosas es evidente que en el sub lite se ha vulnerado el derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Carta Política razón por la cual asiste razón al Tribunal en la providencia que resolvió la acción instaurada. Empero, con la aptitud desplegada por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, al efectuar el cobro de llamadas a larga distancia y celulares no se vulnera el derecho a la honra y al buen nombre del peticionario, circunstancia que hace

imposible su protección. Así las cosas, el proveído impugnado amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase el proveído de 4 de marzo de 1.999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual resolvió tutelar el derecho constitucional de petición formulado por el señor CARLOS CORTES ROMERO.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la sala en la sesión del día 8 de abril de 1.999.-

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRANA

Secretaria General

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