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CE-SEC2-EXP1999-NACU752

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1999-NACU752
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACTA DE COMPROMISO - No constituyó promesa de contrato / PROMESA DE CONTRATO - Inexistencia de requisitos / CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Improcedencia de la Acción de Cumplimiento / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para el cumplimiento de contratos La promesa de compra de terreno a que se refiere al ACTA DE COMPROMISO, no alcanzó a formar válidamente la "Promesa de Contrato" establecida en el artículo 1611 del Código Civil. En el supuesto de que el contenido del documento del folio 2 sí hubiera configurado un contrato, es de advertir que la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por medio de la ley 393 de 1997, se refiere a los actos administrativos propiamente dichos, o sea a las manifestaciones unilaterales de voluntad de la administración, tendientes a la creación o modificación de situaciones jurídicas generales o particulares, mas no a los contratos que aquella pueda celebrar. Obsérvese que cuando la ley quiere referirse a los actos administrativos lo hace sin que los contratos puedan quedar incluidos entre ellos, como se deduce sin dificultad alguna de los artículos 84 a 87 del C.C.A., especialmente del último, en que claramente los diferencia. De ahí que no sea útil para esto casos, la clasificación que hacen los doctrinantes de los contratos administrativos, como "actos administrativos bilaterales", clasificación que, por lo demás, es bastante discutible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santafé de Bogotá, D.C. junio 10 de 1999

Radicación número: ACU-752

Actor: GLORIA QUINTERO DE GARCIA Demandado: MUNICIPIO DE TULUA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Gloria Quintero de García contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de abril de 1999, que declaró improcedente la acción de cumplimiento que aquella promovió contra el Alcalde de Tuluá, en orden a que se cumpliera el acta de compromiso suscrita por ese Municipio el 20 de diciembre de 1996.

Antecedentes: El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Tuluá,

suscribió el siguiente documento: “ACTA DE COMPROMISO “Hoy 20 de diciembre de 1996, siendo las 11:00 A.M., en cumplimiento de lo acordado en previa reunión, se hizo presente al Despacho de Planeación Municipal, la Señora GLORIA QUINTERO DE GARCIA, identificada con la Cédula de Ciudadanía 20.318.070 de Bogotá acompañada del Ingeniero civil JOSE EDINSON CUENCA M, con matrícula profesional 76202-116549 del Valle, presentando el trabajo Topográfico realizado por el Topógrafo WILSON RODRIGUEZ, donde se observa un área de terreno de 393.22 metros cuadrados invadidos con construcciones que deberían pertenecer a la Urbanización Villa del Sur pero que en la realidad se hallan ubicados dentro de la propiedad de la Urbanización Guayacanes y que afectan en proyección indefinida a la fecha, el desarrollo urbanístico de la Urbanización Guayacanes.

“Una vez analizado la situación planteada por las personas que en la reunión intervinieron, se llega la siguiente propuesta de solución: El Municipio ofrece compra a la Urbanización Guayacanes de los predios que se requieran para efectuar el replanteamiento del área afectada referente a lo invadido más su proyección sobre el desarrollo urbanístico de los lotes colindantes que serán debidamente determinadas. “El Departamento Administrativo de Planeación Municipal verificará el estudio topográfico presentado por la Urbanización Guayacanes y el que llegue a presentar la Urbanización Villa del Sur para constatación de las áreas afectadas, lo cual queda a cargo del Topográfo oficial del Municipio” (fl. 2). El documento fue suscrito por el Director de Planeación Municipal de Tuluá, el Jefe de Control Urbano y Rural, el Topógrafo Germán A. Carmona, el ingeniero civil José Edinson Cuenca M. y la representante de la Urbanización Guayacanes Gloria Quintero de García. El 1º de marzo de 1999 (f.3) el apoderado de la demandante formuló reclamo ante el Alcalde Municipal de Tuluá para poder demostrar la renuencia del municipio en el cumplimiento de sus presuntas obligaciones derivadas del Acta de Compromiso antes transcrita. El Tribunal, mediante la providencia apelada, declaró improcedente la acción por considerar, en síntesis, que el contenido del Acta de compromiso de folio 2, no es un acto administrativo sino un contrato, en los términos del artículo 1495 del Código Civil. En la sustentación del recurso la demandante, en síntesis, con cita de doctrinantes, alegó que el Tribunal de primera instancia desconoció la calidad de

acto administrativo bilateral que tiene el acta de compromiso cuyo cumplimiento se impetra.

Para resolver se considera:

1. Advierte la Sala que la acción se dirigió contra el Alcalde del municipio de Tuluá, no obstante que él, como su representante legal (artículos 314 de la Constitución Política y 84 de la ley 136 de 1994) no suscribió el acta de compromiso, ni se demostró que hubiera delegado al Jefe del mencionado Departamento Administrativo para que lo comprometiera.

Por consiguiente, la Sala concluye que el documento transcrito no constituye fuente válida de obligaciones de cargo del municipio contra el cual se ha instaurado la acción de cumplimiento y solo contiene las manifestaciones de voluntad expresadas por los sujetos que intervinieron en su elaboración.

2. No obstante que lo anterior sería suficiente para confirmar, por razones diferentes, el fallo apelado, la Sala se referirá a los planteamientos del Tribunal y de la parte demandante. a) Según el Tribunal la acción no es procedente por ser el documento de folio 2 un contrato y no un acto administrativo. b) La demandante a su vez, con fundamento en doctrina de tratadistas reputa ese “contrato” como acto administrativo bilateral.

Al respecto, el artículo 40 de la ley 80 de 1993, establece que las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en ella, correspondan a su esencia y naturaleza. Ahora bien, la promesa de compra de terreno a que se refiere el ACTA DE COMPROMISO (FL. 2), no alcanzó a formar válidamente la “Promesa de

contrato” establecida en el artículo 1611 del Código Civil, por varias razones: a) Por la falta de capacidad legal del Jefe del Departamento Administrativo Municipal para comprometer al Municipio de Tuluá (art. 1502 C.C.), ya que el representante legal de este es su alcalde (artículos 314 de la C.P. y 84 de la ley 136 de 1994) y no se demostró que aquel Jefe hubiera recibido delegación alguna para suscribir ese documento en nombre del municipio. b) Porque, como consecuencia, su objeto sería ilícito al contravenirse el derecho público de la nación (artículos 1502 y 1519 del C.C. y 84 citado). c) Porque la condición que determinaría la época en que habría de llevarse a cabo la compra (art. 1611, C.C.) consistente en la verificación, por parte del municipio a través del mencionado Departamento Administrativo, del estudio topográfico para comprobar las áreas afectadas, no se dio, por cuanto del documento de folios 30 y 31, se deduce que “…las dos Urbanizaciones, tienen certificados catastrales y escrituras que no coinciden con el terreno…” y d) Porque los linderos de los terrenos se ignoran (art. 1611, 4 C.C.).

3. En el supuesto de que el contenido del documento de folio 2 sí hubiera configurado un contrato, es de advertir que la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por medio de la ley 393 de 1997, se refiere a los actos administrativos propiamente dichos, o sea a las manifestaciones unilaterales de voluntad de la administración, tendientes a la

creación o modificación de situaciones jurídicas generales o particulares, mas no a los contratos que aquella pueda celebrar. Obsérvese que cuando la ley quiere referirse a los actos administrativos lo hace sin que los contratos puedan quedar incluidos entre ellos, como se deduce sin dificultad alguna de los artículos 84 a 87 del C.C.A., especialmente del último, en que claramente los diferencia. De ahí que no sea útil para estos casos, la clasificación que hacen los doctrinantes de los contratos administrativos, como “actos administrativos bilaterales” , clasificación que, por lo demás, es bastante discutible. En consecuencia se confirmará la sentencia apelada, aunque por razones diferentes. En mérito de lo dicho, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de abril de 1999. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase. Aprobado en la Sala del día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

ALBERTO ARANGO MANTILLA HUMBERTO CARDENAS GOMEZ

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General.

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