🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1999-NACU789

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1999-NACU789
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para la protección de derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA - Cambio de trámite / DERECHO A LA VIDA - Protección / DERECHO A LA SALUD - Protección A pesar de haber sido calificada como acción de cumplimiento por el peticionario, ésta no procede para la protección de los derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, y en el caso de autos se está discutiendo un derecho fundamental, como es el derecho a la vida consagrado ene l artículo 11 de la Constitución Política, conexo con la Salud y la Seguridad Social, razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, se le dará a la solicitud el trámite correspondiente a la acción de tutela. APORTES A E.P.S. - Pago inoportuno vulnera el derecho fundamental a la vida / SERVICIO PUBLICO DE SALUD - Prestación inadecuada / DERECHO A LA VIDA - Violación por inadecuada prestación del servicio de salud Es incuestionable que los artículos 48 y 49 de la Carta Política consagran los derechos fundamentales a la Seguridad Social y a la Salud. Según voces del artículo 48, numeral 1º., la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De otra parte, el artículo 49, ibídem, señala que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, y se garantiza a

todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Así las cosas, es indudable que la inadecuada prestación del servicio de salud conlleva ínsita la violación de otros derechos de superior categoría, como la vida, la integridad física, así como la asistencia a las personas de la tercera edad, quienes por su condición de debilidad manifiesta merecen la especial protección del Estado. En este orden de ideas, como la Administración Departamental no ha cumplido a tiempo con las obligaciones relacionadas con los pagos en materia de salud, es necesario inferir que con tal proceder está vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, razón por la cual procede su tutela. Así las cosas, se revocará el proveído impugnado que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento para en su lugar, como antes se anotó, darle el trámite de tutela y amparar el derecho a la vida, la Salud y la Seguridad Social de los afiliados al sindicato demandante, a fin de que la Administración Departamental se ponga al día en el pago de sus obligaciones con las E.P.S., y para que en lo sucesivo no incurra en igual conducta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: ACU-789

Actor: SINTRAGOBERNACIONES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación formulada por el actor contra la providencia del 19 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento incoada por Oscar Piedrahita Villa en calidad de Presidente de Sintragobernaciones Seccional Valle del Cauca, y Representante Legal de la misma.

EL ESCRITO DE CUMPLIMIENTO Actuando como Presidente y Representante Legal de la organización sindical, mediante escrito que corre a folios 45 - 48, Oscar Piedrahita Villa instaura la presente acción en contra del Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que sea ordenada la aplicación inmediata por parte de la Administración del ente territorial, en cabeza de su representante legal, la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo Laboral en su artículo 30, la Constitución Política en su artículo 11 del Derecho a la vida y con conexidad al Derecho Social, el derecho a la atención y la salud. Como hechos en que se funda la acción se citan los siguientes: “PRIMERO: La Organización Sindical suscribió un Acuerdo Laboral que entró en vigencia el 1º de enero de 1998, producto de un memorial de solicitudes, presentado al señor Gobernador Escritor Gustavo Alvarez Gardeazabal, en el cual se acordó en su artículo 30 que la Gobernación pagaría oportunamente las obligaciones con las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud (E.P.S.) para evitar traumatismos con la atención médica de los Empleados de la Gobernación, punto este que está en

concordancia con la Ley 100 de 1993 en su artículo 61.

SEGUNDO: Que en varias ocasiones, de manera verbal, en reuniones sostenidas con la Administración Departamental, se hizo la respectiva petición sin obtener una respuesta de fondo, es decir, que la Administración no quiere dar cumplimiento a lo señalado en la ley 100 de 1993, artículo 61, situación ésta que deja sin Seguridad Social a sus Empleados, violando el Acuerdo Laboral pactado en su artículo 30 y el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: El día 29 de octubre de 1998 el Suscrito Presidente de SINTRAGOBERNACIONES Seccional del Valle del Cauca, dirige por escrito la respectiva petición sobre el cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo Laboral suscrito entre las partes, pero hasta la presente fecha (Abril 12 de 1999) no se ha solucionado este incumplimiento, causándole a los Empleados (sic) perjuicios en la prestación del servicio médico, ya que las E.P.S. como el Seguro Social, Saludcoop, S.O.S. de Comfandi, le vienen negando la atención médica a los Empleados (sic) y este hecho ya causó el deceso del compañero Francisco Ramos, que por no pago de los aportes por parte del Empleador (sic) se causó un perjuicio irremediable de la pérdida de la vida.

CUARTO: Que desde el año de 1993 que entró en vigencia la Ley 100 hasta la presente fecha (Abril 12 de 1999), la Administración Departamental ha generado el hecho reiterado

de incumplimiento a la mencionada Ley en su aplicación.

QUINTO: Que como consecuencia del incumplimiento por parte de la Administración en el pago oportuno a las E.P.S. de acuerdo al mandato de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61, la Organización Sindical tuvo que entutelar a la E.P.S. del Seguro Social para que le prestara la atención médica al Empleado (sic) Gilberto Antonio Muñoz de la Secretaría de Educación Departamental. Este hecho evidencia otro perjuicio irremediable.

SEXTO: Que de acuerdo al Decreto 326 de 1996, artículo 42, la Organización Sindical SINTRAGOBERNACIONES Seccional Valle del Cauca, le dirigió un oficio de Derecho de petición el 29 de enero de 1999 a la Doctora Inés Gómez de Vargas Superintendente Nacional de Salud, solicitándole su intervención para que la Gobernación del Valle del Cauca se ponga al día con los aportes a las E.P.S. y el cumplimiento de lo acordado por la Ley 100 de 1993, del cual recibimos respuesta el 15 de febrero de 1999, donde se nos indica que la División de Investigaciones está adelantando investigación administrativa, la cual se encuentra en etapa de preliminares, pero en tanto, la Administración sigue incumpliendo generando perjuicios irremediables a los servidores públicos, causándose hasta la pérdida de la vida que es un Derecho fundamental, por esto se hace necesario que cesen estos perjuicios”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído del 19 de mayo

de 1999, (folios 88-90), rechazó por improcedente la acción de cumplimiento incoada. Consideró el fallador de primera instancia que el asunto planteado en ejercicio de la acción de cumplimiento, hace referencia claramente a un problema de orden económico que conlleva ínsitamente una erogación. Se trata de pagos atrasados correspondientes a rubros asignados a la Seguridad Social de los servidores públicos del Departamento del Valle del Cauca, y que corresponden a obligaciones del empleador consagradas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y en el 22 ibídem. Quiere decir lo anterior, que la pretensión del actor encaja perfectamente en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que expresa: “La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, deduciéndose por lo tanto su improcedencia en el caso sub lite. LA IMPUGNACION Impugnó el actor el anterior pronunciamiento (folios 124-127), sustentando su inconformidad de la siguiente manera: Haciendo hincapié en el perjuicio irremediable ya padecido por algunos compañeros al no recibir oportunamente la atención médica requerida, deduciéndose que la causa principal, como fue su fallecimiento de uno de ellos, fue el habérsele negado la oportuna atención médica por parte de su E.P.S., debido a que no se le había cancelado a la entidad por parte de la Administración Departamental los respectivos aportes, incluso con atraso de algunos meses, estableciendo que ya se ocasionó un perjuicio a un servidor público.

Asimismo expresó: “No comparto la justificación que el no pago de

unos aportes por parte del empleador traiga como consecuencia la violación al derecho fundamental a la vida, Constitución Política, artículo 11, puedo deducir también que si una ley como lo es la Ley 100/93 de Seguridad Social en su parte de salud que consagra una obligaciones para los empleadores por la renuencia de éste y la justificación de que no hay disponibilidad presupuestal ó déficit presupuestal se presente con conexidad la violación a derechos sociales como lo es la renuencia o incumplimiento a la Ley 100/93 que ha generado perjuicios irremediables y para ejemplo hemos citado uno de tantos que han sucedido”. “ … el fallecimiento del compañero Ramos, el señor Gilberto Antonio Muñoz, quien inicialmente le fue negado también el servicio médico, teniendo un diagnóstico médico previo de practicarle una intervención quirúrgica cardiovascular y que por la renuencia en el presente caso es no darle cumplimiento a una ley expresa que estipula unas obligaciones por parte de un empleador en materia de salud y no es concebible por estos hechos que la falta de déficit presupuestal de una entidad territorial justifique o de como consecuencia la no prestación de la respectiva atención médica de parte de una E.P.S…. Además estos hechos colocan al empleador de acuerdo al artículo 23 de la ley en referencia a sanciones disciplinarias.” CONSIDERACIONES Oscar Piedrahita Villa, en calidad de Presidente de Sintragobernaciones Seccional Valle del Cauca, y como representante legal del mismo, instauró acción de cumplimiento contra el Departamento del Valle del Cauca, por no acatar las disposiciones del artículo 61 de la ley 100 de 1993 y el Acuerdo Laboral que entró

en vigencia el primero de enero de 1998, en relación con el incumplimiento reiterado en el pago oportuno a las E.P.S. Revisada la demanda observa la Sala que a pesar de haber sido calificada como acción de cumplimiento por el peticionario, ésta no procede para la protección de los derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, y en el caso de autos se está discutiendo un derecho fundamental, como es el derecho a la vida consagrado ene l artículo 11 de la Constitución Política, conexo con la Salud y la Seguridad Social, razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, se le dará a la solicitud el trámite correspondiente a la acción de tutela. En efecto, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, preceptúa: “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela….”. La Gobernación del Valle del Cauca, en escrito visible a folios 77 a 84, señala que la Administración Departamental a febrero de 1999 se encuentra al día en el pago de las E.P.S. de los funcionarios y beneficiarios por concepto de servicios de salud, y que el proceso administrativo de auto liquidación y aportes a la seguridad social se realiza dentro de los términos de ley, sin embargo, lo que ocasiona la mora es la iliquidez que enfrente este ente territorial. Empero en el evento de autos, con las probanzas de folios 25 y siguientes del

informativo, quedó acreditado que la Administración Departamental, cancela en forma tardía los dineros correspondientes a las E.P.S. pues en el mes de febrero del presente año sólo lo canceló el 19 de marzo, algunos y otros el 21 del mismo mes, y para los meses de mayo y junio no hay prueba de pago alguno, lo que significa que el ente territorial está en mora de cancelar tales rubros a las E.P.S. para que éstas a su vez presten los servicios de salud a sus afiliados. Es incuestionable que los artículos 48 y 49 de la Carta Política consagran los derechos fundamentales a la Seguridad Social y a la Salud. Según voces del artículo 48, numeral 1º., la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De otra parte, el artículo 49, ibídem, señala que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, y se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Así las cosas, es indudable que la inadecuada prestación del servicio de salud conlleva ínsita la violación de otros derechos de superior categoría, como la vida, la integridad física, así como la asistencia a las personas de la tercera edad, quienes por su condición de debilidad manifiesta merecen la especial protección del Estado. En este orden de ideas, como la Administración Departamental no ha cumplido a tiempo con las obligaciones relacionadas con los pagos en materia de

salud, es necesario inferir que con tal proceder está vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, razón por la cual procede su tutela. Así las cosas, se revocará el proveído impugnado que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento para en su lugar, como antes se anotó, darle el trámite de tutela y amparar el derecho a la vida, la Salud y la Seguridad Social de los afiliados al sindicato demandante, a fin de que la Administración Departamental se ponga al día en el pago de sus obligaciones con las E.P.S, y para que en lo sucesivo no incurra en igual conducta. La Administración deberá ponerse al día en un plazo de 30 días contados a partir de la ejecutoria de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Revócase la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de mayo de 1999, mediante la cual negó la acción de cumplimiento incoada por Oscar Piedrahita Villa en su calidad de Representante Legal de SintraGobernaciones Seccional Valle del Cauca.

En su lugar se dispone: Tutélase el derecho a la vida, la seguridad social y a la salud de sus afiliados, invocado por Oscar Piedrahita Villa en su calidad de Presiente de Sintragobernaciones Seccional Valle del Cauca y como Representante Legal del mismo.

En consecuencia ordénase al Departamento del Valle del Cauca ponerse al día en

los pagos a las E.P.S. dentro del término perentorio de 30 días.

COPIESE, NOTIFIQUESE, REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y

ENVIESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 8 de julio de 1999.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...