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CE-SEC2-EXP1999-NACU985

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1999-NACU985
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE CUMPLIMIENTO - La etnoeducación se contrata de preferencia con las comunidades u organizaciones / CONTRATO ETNOEDUCATIVOSolución al problema contractual Se previó a partir del artículo 55 de la Ley 115 de 1994 lo atinente a la educación para grupos étnicos, entendida ésta como la ofrecida a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y uno fueros propios y autónomos. Agrega la ley que esta educación debe esta ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones. En atención a las especiales condiciones de la Etnoeducación se contratará de preferencia con las comunidades u organizaciones respectivas, siempre y cuando ostenten la suficiente experiencia educativa. El Departamento del Amazonas asumió el manejo del situado fiscal y del proceso educativo estatal de su jurisdicción, decidiendo en consecuencia proseguir con el contrato de administración de educación que fuera celebrado con la Conferencia Episcopal de Colombia en 1994, según se vio. Esta subrogación en las obligaciones, términos y condiciones primitivas se verificó el 22 de septiembre de 1997, esto es, cuando el Decreto 804 de 1995 ya estaba en vigencia. Con anterioridad a la fecha de subrogación del contrato celebrado con la Conferencia Episcopal de Colombia la administración departamental tenia entero conocimiento sobre la experiencia docente de las referidas comunidades. Y siendo esto así, no cabe duda alguna de que el Gobernador del Amazonas desatendió abiertamente el mandato expreso del artículo 22 del Decreto 804 de 1995. Para la Sala resultaría cuando menos

insólito pasar en puntillas sobre un asunto tan delicado como el que hoy nos ocupa, de suerte que una decisión congruente con la ley y la justicia no podrá ser otra que la de conminar a la Gobernación del Amazonas a buscar y encontrar las maneras de renegociar el contrato celebrado con la Conferencia Episcopal de Colombia, a fin de terminarlo y liquidarlo en pro de los indiscutibles derecho que la Constitución, la ley y el decreto han estipulado en cabeza de los grupos étnicos asentados en Colombia. En tal sentido las parte contratantes deberán tener presente que a más de la Constitución, la ley y el reglamento, que son de imperioso cumplimiento, existen cánones de cultura superior que reclaman el mayor respeto por nuestras tradiciones indígenas, su vigencia, sus proyecciones epistemológicas, y en todo caso, por su derecho a la diferencia. De otro lado debe advertirse que en el expediente obran sendos convenios celebrados en 1999 entre la Gobernación del Amazonas y varias asociaciones indígenas, relativos a la renovación del programa subsidio educación básica. Este acercamiento paulatino hacia el cumplimiento del artículo 22 del Decreto 804 de 1995 constituye un aspecto que si bien podría obrar en favor de las actuales intenciones del extremo demandado, no tiene la fuerza suficiente como para desdibujar los nítidos y acusatorios trazos de la demanda, que según se ha visto, entraña un justo reclamo en favor de las culturas ignoradas y olvidadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: ACU-985

Actor: CAPITAN INDIGENA FAUSTINO MATAPI TANIMUKA Demandado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 30 de septiembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” negó las súplicas de la demanda.

LA DEMANDA El señor Faustino Matapi Tanimuka, en ejercicio de la acción de cumplimiento solicita que se ordene al Departamento del Amazonas. - Secretaría de Educación - dar cumplimiento al mandato expreso del decreto 804 de 1995, realizando las gestiones administrativas para que a partir del año 2000 contraten o convengan directamente con las comunidades indígenas peticionarias la prestación del servicio educativo estatal. Su petitum lo basa la parte demandante en los siguientes hechos: “1. El 5 de julio de 1991 fue promulgada una nueva Constitución Política de la República de Colombia, en la cual se reconocen derechos especiales para la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación (artículos 7, 10, 68 entre otros) y se prevén mecanismos especiales para la acción ciudadana en defensa de sus derechos y en procura del cumplimiento de los fines esenciales del Estado. “2. Igualmente en 1991, se incorporó a la legislación nacional, mediante la ley 21, el convenio 169 de la OIT. Dicho instrumento

internacional de protección de los derechos humanos de los grupos étnicos contiene normas que determinan una espacial manera de relación entre las autoridades del Estado y las autoridades indígenas y sus comunidades, tales como las inscritas en los artículos 6, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. c “3. El 5 de febrero de 1993 la honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C - 027 declara inexequible, entre otros, los artículos VI, XI, XII y XIII del llamado “Concordato”, que había sido aprobado mediante ley 20 de 1974. “4. En febrero de 1994, en desarrollo del mandato Constitucional, se promulgó la ley 115, mediante la cual se regula de manera general el servicio público educativo. “5. En marzo de 1994, el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal de Colombia celebran un contrato para la administración del servicio educativo estatal “... en los Centros Educativos del Estado o de la Iglesia.. ubicados en las jurisdicciones civiles de los Departamentos de Amazonas...”. En este contrato, tal como se deduce de su lectura, en ningún momento se cumplió con el mandato legal de consultar a los pueblos interesados, toda vez que en la redacción del documento se omitió consignar que la prestación del servicio público educativo en esas regiones estaba dirigido fundamentalmente a las comunidades indígenas, razón por la cual debían realizar previamente la consulta establecida en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT. “6. En 1995, el Ejecutivo expidió el decreto reglamentario 804, mediante el cual se regula de manera especial lo atinente a la

prestación del servicio público educativo en las comunidades indígenas, dándole aplicación a lo dispuesto en la Carta Política, el convenio 169 de la OIT y la ley 115 de 1994. En este estatuto se estipula que “citar el artículo”. (sic) “7. El 9 de agosto de 1996, mediante la ordenanza 019, la Asamblea Departamental del Amazonas reestructura la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación del Departamento; definiendo como objeto de esta entidad el de “Administrar la educación formal en los niveles de preescolar, básica (ciclo primaria y ciclo secundaria - sic - ), y media ...” (artículo 4º). Y dentro de sus funciones la de: “ Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares” (artículo 5º, ordinal 3) “8. El 22 de septiembre de 1997, el Gobernador del Departamento del Amazonas expidió las resoluciones 008, 010, 011, 012 y 013de la Secretaría de Educación - mediante las cuales concede licencia de funcionamiento a las instituciones de educación formal: Escuela Indígena Tradicional Awarita - Centro Oiyacá - , Escuela Indígena Tradicional Puerto Lago - Puerto Lago - , Escuela Tradicional Imarí, - Puerto Libre - , Escuela Indígena Puerto Guayabo - Puerto Guayabo - y Escuela Indígena Puerto Nuevo Yuwinata - Puerto Nuevo - respectivamente. En las resoluciones la Gobernación dice en sus considerandos “Que, La (sic) escuela

indígena... comunidad ... ha venido adelantando gestiones favorables en cuanto a estructura administrativa, planta física, medios educativos y Proyecto Educativo Institucional”. Y además: “ Que, es deber del gobierno departamental atender las necesidades c de las comunidades indígenas de conformidad con la ley y las normas vigentes”; y en su parte resolutiva faculta a las escuelas para expedir certificados de períodos académicos y al finalizar el año lectivo. “9. Sorprendentemente, el mismo día 22 de septiembre de 1997, el Gobernador del Departamento del Amazonas, se subroga en el contrato 016 de 1994, estableciendo además en la cláusula segunda “Término: Las partes, Departamento del Putumayo (sic) y Conferencia Episcopal de Colombia acuerdan para el presente contrato una duración de (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento” Esta Actuación administrativa desconoce los preceptos fijados por la Constitución Política, la Ley 21 de 1991 e inaplica el artículo 22 del decreto 804 de 1995. “10. La comunidades indígenas son notificadas de esta decisión arbitraría de la Administración Departamental en reunión celebrada en el mes de diciembre de 1997. En ese momento las comunidades exigen que se cumpla con la consulta establecida en el artículo 6 del convenio 169 de la OIT. “11. Durante el año de 1998, con el cambio en el Gobierno Departamental se inició una fase de concertaciones con las comunidades indígenas. Las comunidades de Puerto Libre, Centro Oiyacá, Wakayá, Puerto Guayabo, Puerto Nuevo, Quebrada Negra

y Puerto Lago tomaron la decisión de adelantar por su propia cuenta la consulta sobre el contrato de educación. Para esto de adelantaron reuniones comunitarias de explicación y reflexión sobre la educación y su importancia vital para la conservación de la cultura y el avance en la construcción de una relación más respetuosa y constructiva con el Estado y el resto de la sociedad nacional. Igualmente se desarrolla una reunión con el Secretario de Educación del Departamento en la cual se acuerda que las comunidades realizarán un trabajo de armonización de los Peis Comunitarios (Proyectos Educativos Institucionales desarrollados por las comunidades indígenas del Mirití como Pensamiento Educativo Indígena), para la presentación de un Pei Regional, el cual debía ser entregado, junto con planes de inversión para tres años, a la Secretaría en el mes de octubre de 1998. “12. Efectivamente las comunidades indígenas presentaron en el mes de octubre de 1998 a la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación un paquete de documentos que contenía : El pei Regional - aprobado por las autoridades indígenas en el mes de septiembre - y los planes de inversión locales y su condensación en una regional, abarcando un periodo de tres años (1999 - 20002001). “13. Al no recibir respuesta de la administración departamental, conjuntamente con Pascual Letuama - Presidente de la Asociación que reúne las autoridades indígenas de las comunidades Puerto Libre, Wakayá, Centro Oiyaká, Puerto Guayabo, Puerto Nuevo, Quebrada Negra y Puerto Lago - , y Ciro Matapí - Capitán de la

Comunidad Puerto Nuevo - presentamos a la Secretaría de c educación del Departamento del Amazonas un derecho de petición solicitándole que “Inicie los trámites administrativos para contratar o convenir directamente con las comunidades indígenas del Mirití Paraná afiliadas a ACIMA, a través de su organización, la prestación del servicio educativo de esas comunidades, en desarrollo del principio de autonomía consagrado en el ordinal c del artículo 2 del decreto 804 de 1995...”. Petición en la cual se termina invocando, dentro de los fundamentos de derechos el artículo 22 del citado decreto 804.. “14. El Secretario de Educación de entonces, profesor Jorge Enrique Picón Acuña, contestó el derecho de petición proponiendo a los indígenas una reunión con algunas funcionarias de su despacho en la ciudad de Leticia. Esta respuesta no llena los requisitos de oportunidad y eficacia que debe contener, ya que el Mirití Paraná se encuentra a muchos días de distancia del municipio de Leticia y sería imposible para las autoridades indígenas trasladarse hasta allí, para continuar explicando a los funcionarios del Gobierno lo ya explicado y lo que aparece claramente escrito en la Ley”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Preámbulo y artículos 3, 7, 10, 11, 13, 68 inciso 5 y 87 de la Constitución Política de Colombia; ley 21 de 1991; ley 393 de 1997; decreto 804 de 1995. LA SENTENCIA El A QUO denegó las pretensiones de la demanda. En tal sentido se refirió primeramente a los presupuestos constitucionales y legales de la acción de

cumplimiento, al propio tiempo que trajo a colación el pedimento central de la parte actora, esto es, que a partir del año 2000 se le ordene al Departamento del Amazonas darle cumplimiento al artículo 22 del decreto 804 de 1995 en el sentido de contratar con las comunidades indígenas peticionarias la prestación del servicio público educativo estatal. A continuación el Tribunal transcribió el artículo 22 del decreto 804 de 1995, poniendo de presente la preferencia que el mismo engloba en favor de c las comunidades u organizaciones que tengan experiencia educativa, a tiempo que advirtió: “No existe una obligación de carácter perentorio, por cuanto de la norma se desprende que para que pueda contratarse con la comunidad indígena se requiere hacerlo directamente con la misma, nunca con organizaciones extrañas a ella, siempre y cuando demuestre tener experiencia educativa, de conformidad a (sic) lo prescrito para tal efecto por la ley 115 de 1994, Ley General de Educación; por ello se requiere que las comunidades indígenas demuestren previamente tener esa experiencia educativa, lo cual se hace a través de los denominados Planes Educativos Institucionales PEI, que deben ser revisados y aprobados por el Gobierno Departamental”. (fl.177). Seguidamente el a quo contrastó los argumentos expuestos por las partes de cara al decreto 804 de 1995, para luego decir: “En el momento no resulta admisible pensar en que el ente territorial esté incumpliendo la preceptiva del art. 22 del Decreto 804 de 1995, toda vez que apenas está finalizando el término de duración del contrato No. 016 de 1.994 celebrado entre el

Ministerio de Educación y la Conferencia Episcopal, cuyas obligaciones fueron subrogadas por parte del Departamento al serle certificada la educación, según consta en el documento cuya fotocopia obra a folios 13 a 15 del expediente, contrato que no es objeto de discusión en esta acción. No obstante lo anterior, no encuentra el Tribunal manifestaciones de las autoridades Departamentales accionadas, reveladoras de algún propósito de no querer tener en cuenta lo dispuesto en la comentada norma legal; por el contrario desde el oficio del 19 de abril del presente año dirigido por el Secretario de Educación a la ACIMA se ha manifestado el deseo de la administración de entrar a estudiar la forma como pueda irse haciendo efectiva dicha norma, y en los convenios ya celebrados o que se encuentran en proyecto, de los cuales obra copia en el plenario se han empezado a sentar las bases tendientes a hacer los convenios o contratos con las comunidades indígenas, siempre que éstas demuestren tener reunidas las condiciones exigidas en el Decreto 804/95”. (fl.178). Prosiguió el Tribunal afirmando que como en el sub exámine no se probó el evidente incumplimiento de parte de las autoridades demandadas en relación con la aplicación del artículo 22 del decreto 804 de 1995 la acción no tiene vocación de prosperidad. Y que tal circunstancia se refuerza con apoyo en los convenios celebrados por el Departamento con las comunidades indígenas, pues a través de los mismos se aprecia una clara intención de acatamiento a las normas rectoras del servicio educativo estatal. c Terminó el a quo expresando que a más de las razones anteriores la

acción tampoco podría prosperar en la medida en que no sería procedente ordenarle a la administración la realización de actuaciones administrativas que conlleven gastos. LA IMPUGNACION La parte actora impugnó la anterior decisión refiriéndose previamente a las consideraciones del Tribunal y a las definiciones correspondientes a: comunidad o parcialidad indígena, autoridades tradicionales indígenas, naturaleza jurídica de las asociaciones de autoridades tradicionales y, participación de los resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación. Desde el ángulo de los fundamentos de la impugnación la parte recurrente se refirió al situado fiscal, a la ley 115 de 1994 y al decreto 804 de 1995, afirmando a continuación que la educación de los grupos étnicos del Amazonas nunca ha sido asumida por el Gobierno Nacional o Departamental en razón a que este servicio público está a cargo de la Iglesia Católica. Pero que en todo caso, considerando que el cariz confesional tocó a su fin a partir de la nueva Carta Política, la situación contractual debe mutarse en favor de las mentadas comunidades indígenas. Indicó igualmente que pese a las solicitudes del resguardo indígena de Mirití-Paraná, el situado fiscal se destina en su totalidad al mantenimiento de la Misión, con desconocimiento de las escuelas comunitarias. Que antes de verificarse la descentralización de la educación (26-04-96) en el Departamento del Amazonas las autoridades del resguardo Mirití-Paraná recabaron de la Secretaría de Educación los motivos del marginamiento de las escuelas comunitarias sin que

al respecto se hubiere obtenido respuesta. Que: “Desde ese momento las comunidades indígenas del Mirití-Paraná, presentaron a la UDECO proyectos para lograr algún paliativo para la situación que presentan sus escuelas comunitarias, que son precisamente los que hoy quiere presentar la entidad accionada, c como muestra de estar dispuesta a cumplir con sus obligaciones en materia educativa”. (fl.186). A continuación dijo la parte demandante que la licencia de funcionamiento expedida por la Gobernación del Amazonas es indicativa de la experiencia de las escuelas comunitarias del resguardo Mirití-Paraná. Que siendo cierto que la experiencia educativa del resguardo se demuestra con el proyecto educativo institucional revisado y aprobado por el gobierno departamental, el reconocimiento oficial no se habría podido obtener de no mediar el respectivo PEI. Además, que las únicas personas calificadas e idóneas para adelantar la prestación del servicio educativo son los miembros de las propias etnias. La parte recurrente se refirió enseguida al sentido que tiene la locución EXPERIENCIA EDUCATIVA frente a los valores culturales propios de las comunidades indígenas, destacando simultáneamente el desprecio que por los mismos profesan los no indígenas. Por ello mismo registró con énfasis: “Las comunidades indígenas del resguardo Mirití-Paraná vienen organizando y consolidando sus propias escuelas comunitarias desde finales de la década de los años 70, como una alternativa práctica al sistema educativo alienante impuesto por los internados misioneros católicos que no responden a su realidad sociocultural, ni a las necesidades sentidas y expresadas por sus autoridades

tradicionales y, mucho menos, ajustados a los reconocimientos normativos actuales. “Las escuelas comunitarias fueron creadas con pensamiento indígena, como solución autónoma a la necesidad sentida de educar a las nuevas generaciones dentro de su propio contexto sociocultural, con miras a fortalecer su identidad étnica y al mejoramiento de la calidad de la educación escolarizada. Los objetivos que se han impuesto sólo pueden alcanzarse a través de procesos etnoeducativos manejados por las propias comunidades indígenas, con base a (sic) su experiencia histórica y su acervo cultural, estos objetivos son: (…)” (fl.188). La parte actora puntualizó a continuación los objetivos correspondientes, reivindicando de paso la evolución que han experimentado las escuelas comunitarias del resguardo Mirití-Paraná y los logros obtenidos a la fecha en materia de infraestructura, estamento docente, procedimientos, PEI, plan de estudios y proyectos de investigación pedagógica. c Insistió luego en el derecho de las comunidades indígenas a ser preferidas para asumir el servicio educativo, agregando que en el caso de que éstas no tengan la experiencia requerida se debe estar a lo previsto en el artículo 63 de la ley 115 de 1994. Que ACIMA no es una organización extraña a las comunidades, antes bien, que es una entidad pública de carácter especial que representa legalmente a las comunidades del resguardo Mirití-Paraná. Que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el contrato No. 016 del 16 de marzo de 1994 es prueba suficiente de que la administración departamental no prefirió a las comunidades indígenas para la contratación del servicio de

educación, toda vez que el término inicial de dicho contrato venció el 16 de marzo de 1999 y fue prorrogado por un período igual, es decir, por 5 años más. Finalmente la parte demandante censuró las apreciaciones del Tribunal en torno a la improcedibilidad contemplada en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, arguyendo que dicha Corporación se apresuró frente a los términos contractuales que podrían acordarse entre las comunidades del resguardo y la Administración del Amazonas para el servicio educativo. Que la norma cuyo cumplimiento se pide no dispone la necesaria transferencia de recursos económicos a las comunidades indígenas, ya que sólo alude a los términos en que se prestará el mencionado servicio por parte de las mismas comunidades. CONSIDERACIONES En esta oportunidad la Sala se ocupa de la demanda presentada por las comunidades Centro Oiyaká, Wakayá, Puerto Guayabo, Puerto Nuevo, Quebrada Negra y Puerto Lago (del Amazonas), con el fin de que se ordene al Departamento del Amazonas darle cumplimiento a lo normado en el artículo 22 del decreto 804 de 1995, en armonía con el artículo 63 de la ley 115 de 1994. Al respecto se tiene: Con un sentido de clara reivindicación histórica de nuestro pasado aborigen la nueva Carta Política incorporó disposiciones tuitivas de la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, comenzando por la cuota de soberanía c que como pueblo le cabe, reconociendo al lado del idioma castellano el carácter también oficial de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus territorios,

destacando como inalienables, imprescriptibles e inembargables las tierras comunales de grupos étnicos y las tierras de resguardo, salvaguardando la jurisdicción indígena, y, en general, rescatando las condiciones de existencia material y espiritual que puedan facilitarle al pueblo indígena una vida digna, de relativa autonomía y menos susceptible a los recurrentes embates de la “civilizada” aculturación.1 Bajo los mencionados postulados superiores se previó a partir del artículo 55 de la ley 115 de 1994 lo atinente a la educación para grupos étnicos, entendida ésta como la ofrecida a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Agrega la ley que esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones. Sin lugar a dudas esta nueva visión de la educación para grupos étnicos constituye una ruptura de la atención educativa tradicional que en forma lineal abordaba la integración, donde, por encima de todo, no había lugar para la estimación del acervo cultural de tales grupos que a la larga eran inducidos hacia su propia negación. En este orden de ideas la ley 115 dispuso a través de su artículo 63: “Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en concertación con las autoridades de las entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos”.

En concordancia con esta regla estableció el decreto 804 de 1995 en su artículo 22: “Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación de servicios educativos en las comunidades de los 1 A este respecto no han sido pocas las críticas que han recaído sobre el Instituto Lingüístico de Verano y su papel en Colombia. c grupos étnicos, se preferirá contratar con las comunidades u organizaciones de los mismos que tengan experiencia educativa. “De todas maneras dichos contratos tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 63 de la ley 115 de 1994”. Vale decir, en atención a las especiales condiciones de la etnoeducación se contratará de preferencia con las comunidades u organizaciones respectivas, siempre y cuando ostenten la suficiente experiencia educativa. En autos consta que el 16 de marzo de 1994 el Ministerio de Educación Nacional celebró con la Conferencia Episcopal de Colombia y por el término de cinco años un contrato para la Administración del Servicio Educativo Estatal, circunscrito a la jurisdicción territorial del Departamento del Amazonas. Contrato éste que no ofrecía visos de ilegalidad al tenor de la preceptiva imperante a la fecha de su perfeccionamiento, toda vez que la concertación exigida por el artículo 63 de la ley 115 de 1994 se remite puntualmente a la ejecución del contrato, que no a su formación. En virtud de la certificación recibida de parte del Ministerio de Educación Nacional (resolución 2200 del 26-06-97) el Departamento del Amazonas asumió el manejo del situado fiscal y del proceso educativo estatal de su jurisdicción, decidiendo en consecuencia proseguir con el contrato de

administración de educación que fuera celebrado con la Conferencia Episcopal de Colombia en 1994, según se vio. Esta subrogación en las obligaciones, términos y condiciones primitivas se verificó el 22 de septiembre de 1997, esto es, cuando el decreto 804 de 1995 ya estaba en vigencia. Justamente sería ese el momento en que la administración departamental habría incumplido lo preceptuado en el artículo 22 del prenotado decreto, siempre que por su parte las comunidades demandantes hubieren acreditado oportunamente su experiencia docente. Pues bien, ocurre que en la fecha de la mentada subrogación, es decir, el 22 de septiembre de 1997, mediante sendas resoluciones el Departamento del Amazonas concedió las correspondientes licencias de funcionamiento a las comunidades Centro Oiyaká, Puerto Guayabo y Puerto c Libre, todas del corregimiento de MIRITI PARANA. Lo cual revela a las claras que con anterioridad a la fecha de subrogación del contrato celebrado con la Conferencia Episcopal de Colombia la administración departamental tenía entero conocimiento sobre la experiencia docente de las referidas comunidades. Y siendo esto así, no cabe duda alguna de que el Gobernador del Amazonas desatendió abiertamente el mandato expreso del artículo 22 del decreto 804 de 1995. Con todo, se pregunta la Sala, ¿cómo podría subsanarse esta falencia a la luz de la actual preceptiva contractual? De conformidad con la ley 80 de 1993 sería indispensable que en el contrato celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal de Colombia, incluida la subrogación, se hubiesen pactado las

cláusulas excepcionales (art. 14) de interpretación, modificación y terminación unilaterales. Empero, sobre este particular no existe noticia alguna en el plenario, siendo por tanto inaplicables las potestades unilaterales derivadas de tales cláusulas. Cierto es también que con arreglo al artículo 44 del Estatuto Contractual Estatal tampoco sería dable predicar alguna nulidad en contra del susodicho contrato, salvo, claro es, que la parte demandante acreditara abuso o desviación de poder en cabeza del Gobernador, lo cual no está demostrado en autos, amén de que no sería del resorte de la Sala declarar una tal nulidad. Así las cosas, pareciera que la salida hacia el cumplimiento de la norma impetrada habría de quedar bajo los auspicios del acuerdo de las partes, que si bien soslayaron el mandato expreso del artículo 22, al tenor del Estatuto Contractual verían “convalidada” su actuación con claro detrimento del poder docente de las comunidades demandantes, tan idóneas como el que más para atender los comentados servicios educativos, y más que esto, las únicas que con auténtico sentido étnico están en condiciones de salvaguardar, disfrutar y desarrollar sus valores culturales propios, su arraigo territorial, sus horizontes comunes, sus utopías y sus más caras realizaciones. Desde luego que hacia el futuro cabe esperar una actitud de mayor acatamiento legal de parte de la administración departamental, pues a decir verdad, en modo alguno resulta edificante una conducta oficial que pone a la ley en el terreno de su propia burla. c Para la Sala resultaría cuando menos insólito pasar en puntillas

sobre un asunto tan delicado como el que hoy nos ocupa, de suerte que una decisión congruente con la ley y la justicia no podrá ser otra que la de conminar a la Gobernación del Amazonas a buscar y encontrar las maneras de renegociar el contrato celebrado con la Conferencia Episcopal de Colombia, a fin de terminarlo y liquidarlo en pro de los indiscutibles derechos que la Constitución, la ley y el decreto han estipulado en cabeza de los grupos étnicos asentados en Colombia. En tal sentido las partes contratantes deberán tener presente que a más de la Constitución, la ley y el reglamento, que son de imperioso cumplimiento, existen cánones de cultura superior que reclaman el mayor respeto por nuestras tradiciones indígenas, su vigencia, sus proyecciones epistemológicas, y en todo caso, por su derecho a la diferencia. De otro lado debe advertirse que en el expediente obran sendos convenios celebrados en 1999 entre la Gobernación del Amazonas y varias asociaciones indígenas, relativos a la renovación del programa subsidio educación básica. Este acercamiento paulatino hacia el cumplimiento del artículo 22 del decreto 804 de 1995 constituye un aspecto que si bien podría obrar en favor de las actuales intenciones del extremo demandado, no tiene la fuerza sufici

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