CE-SEC2-EXP1999-NACU987
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1999-NACU987
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRASLADO DE RECLUSO - Protección a la vida / PROTECCION A INTERVINIENTE EN PROCESO PENAL - Derecho a la vida / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Protección de los derechos fundamentales Conforme al acervo probatorio, salta de bulto que la vida del demandante está en peligro, junto con su integridad personal y que es deber del Director del instituto demandado ordenar el traslado de aquél; ya que toda la estructura jurídica de todo estado civilizado confluye o apunta a la defensa y protección del derecho supremo de la persona humana; el derecho a la vida. De otra parte, no se desconoce que el traslado de un recluso, es una decisión que se concreta mediante un acto administrativo discrecional, pero como es notorio que existen graves indicios de un posible atentado a la vida del solicitante de la tutela y que se han hecho innumerables solicitudes por parte de la Directora del Programa de Protección y Asistencia para el traslado, las cuales no han sido atendidas, es menester, se repite, ordenar el traslado a otro establecimiento carcelario y así proteger la vida del actor. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional ha manifestado que los condenados a pena privativa de la libertad o los que permanezcan detenidos preventivamente no pierden sus derechos fundamentales ni la posibilidad de que éstos les sean respetados.
NOTA DE RELATORIA: Reitera las sentencias de la Corte Constitucional T - 605 de 21 de noviembre de 1997; T - 214 de 29 de abril de 1997 y T - 583 de 19 de octubre de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Radicación número: ACU-987
Actor: JAVIER FERNANDO GUERRA URANGO.
Demandado: INPEC La Sala entra a decidir la impugnación formulada por Jaime Norberto Escandón Espinoza (Coordinador del Grupo de Acciones de Tutela del INPEC), respecto de la providencia del 28 de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló el derecho a la vida de
JAVIER FERNANDO GUERRA URANGO.
ANTECEDENTES Los hechos de la acción de cumplimiento, presentados por el actor, se pueden resumir así: Manifiesta que como sindicado en el proceso N° 135 que cursa ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra detenido en la Cárcel de Chiquinquirá, bajo el programa de protección a víctimas y testigos. Asevera que Esperanza Ortíz de Guillen, Directora del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, mediante el oficio N° 0001-OPVT-990885 dirigido a la Dirección General del Inpec, dispuso que se tomaran las medidas de seguridad pertinentes para preservar su integridad, pues, había sido amenazado en el lugar de reclusión; que la misma funcionaria por medio del oficio N° OPA-119/MTB del 5 de abril de 1999,
dirigido a la Directora del establecimiento donde se encuentra recluido, motivó para que se tomasen las medidas antes mencionadas, máxime debido a que en el lugar de reclusión se encuentran dos funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de Pasto, involucrados dentro de la investigación que se adelanta en su contra. Afirma el actor, que además la Cárcel de Chiquinquirá cuenta con 7 patios, contiguos entre sí y que en algunas ocasiones es trasladado a los otros patios para efectuar las llamadas telefónicas a las que tiene derecho, lo que atenta contra la seguridad e integridad de su vida, por cuanto se reúne con diversos detenidos, entre ellos, los funcionarios del C.T.I.. Sostiene que nuevamente mediante el oficio N° 0001-OPVT992330 se comunicaron los mismos hechos al Director del Inpec Coronel Laureano Antonio Villamizar Carrillo sin que se pronunciare al respecto; que también por medio del oficio N° 0001-OPVT-992509 se volvió a solicitar el traslado de éste de la Cárcel del Distrito Judicial de Chiquinquirá; y que por último la citada Directora del Programa de Protección con el oficio N° 0001-OPVT993168 del 3 de septiembre del año en curso, le informa al demandante que un funcionario del Programa de Protección y Asistencia a Testigos, en 3 oportunidades, ha visitado al Coordinador de traslados del INPEC, sin que sea despachada la petición de traslado del demandante. Concluye que quien debe garantizarle la vida, es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” por encontrase detenido, conforme al
artículo 405 del C.P.P.; y que aún cuando se presentó un movimiento de desobediencia civil y se encontraban suspendidos los traslados en los establecimientos carcelarios, éste se levantó el 1 de julio de 1999, transcurriendo 2 meses sin que el Instituto demandado tome medidas en el asunto y proteja su vida e integridad Física. (Folios 1 a 4). En sentir del actor, la omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, viola el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “Art. 405.-Traslado de la persona privada de la libertad. En cualquier estado de la actuación, la Dirección General de Prisiones podrá ordenar el traslado de persona privada de la libertad a un lugar diferente de aquel en que esté detenido, cuando su estado de salud así lo requiera, previo dictamen de perito de medicina legal o, en defecto, de médico oficial. En igual forma podrá proceder cuando corra peligro la integridad física del sindicado. Cuando se trate de condenados resolverá el juez de ejecución de penas”. PRETENSIONES El demandante concreta sus pretensiones así: “Se ordene y cumpla por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC mi traslado de la Cárcel del Distrito Judicial de Chiquinquirá Boyacá donde me encuentro a las Casa Fiscales de la Penitenciaría Nacional La Picota de Santafé de Bogotá, D.C., por las razones expuestas y tal co-mo se demuestra no se ha cumplido por el INPEC, colocándo (sic) en grave peligro mi
integridad física.(Folio 3). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, tuteló el derecho a la vida del actor y ordenó que en el término de 48 horas, se lleve a cabo el traslado de éste a otro centro de reclusión, o en su defecto se adopten todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad personal y la vida del demandante. Considera que conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, la entidad demandada es la encargada de proteger la vida del accionante y su seguridad personal, es decir que debe proveer las actuaciones pertinentes para garantizar la integridad de éste, por medio de decisiones que determinen una protección real y efectiva. Por último aclara que no ordenará que el Instituto demandado provea y ejecute decisión de traslado a un centro de reclusión específico, en su lugar dispone que la entidad, según un estudio serio de la situación del accionante, por medio de sus atribuciones legales y estatutarias cumpla con las obligaciones de vigilancia y cuidado del recluso y así se proteja la vida de éste y su integridad personal, antes de trasladar al actor. (fls. 35 a 45). LA IMPUGNACION El Coordinador del Grupo de Acciones de Tutela del INPEC, confuta oportunamente la sentencia proferida por el a quo. Fundamenta el recurso apelatorio en el hecho de que la Ley 65 de 1993 en sus artículo 29 y 73, otorga facultades expresas a la Dirección General del INPEC para fijar el lugar de reclusión de los detenidos, conforme a las circunstancias especiales de cada caso
y es el fundamento legal de los actos administrativos de traslados; y que además, las resoluciones de traslados son actos administrativos de perentorio cumplimiento y contra ellos no procede ningún recurso, por lo que se pueden atacar ante lo Contencioso Administrativo. Aduce que la Corte Constitucional mediante la acción de tutela, ordenó destinar un establecimiento especial para la reclusión de los miembros de las Fuerza Armadas privados de la libertad, preservándose con ello la integridad personal de éstos, lo que acontece con la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, ya que es uno de éstos centros carcelarios. Expresa que el fallo del a quo se basa en apreciaciones personales hechas por el actor, pero dentro expediente no aparece “NI EL MÁS MÍNIMO INDICIO que corrobore su dicho”; y que el accionante lo que pretende es permanecer en ciudad capital cerca de su familia, haciendo uso de los privilegios otorgados en las casas fiscales. Sustenta el recurso de alzada en diversa jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, de las que concluye que el actor no puede ser trasladado, por cuanto éste violó el ordenamiento legal vigente, lo que lo hace acreedor de la respectiva sanción penal, eso si conservando dentro de la acción pertinente el derecho al debido proceso. (Folios 54 a 58). C O N S I D E R A C I O N E S Como queda visto, el sub judice versa sobre el posible traslado del actor de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, a otro
establecimiento carcelario, por cuanto la vida e integridad física de éste corren peligro, debido a las diversas amenazas hechas a él y a que en el penal, se encuentran recluidos igualmente, dos agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Pasto, quienes también están incriminados dentro del respectivo proceso penal que se surte en contra del actor; además, al hecho de que obran diversas solicitudes elevadas por la Directora del Programa de Protección y Asistencia al Director del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario “INPEC” para que se lleve a cabo la medida de traslado del señor Guerra Urango y así salvaguardar los derechos fundamentales a la vida e integridad física, consagrados en los artículos 11 y 12 de la Constitución Política.. En primer lugar, es necesario precisar, que el Tribunal acertó al imprimirle el trámite de acción de tutela a la petición que obra a folios 1 a 4. Por lo relatado y por lo pretendido en el libelo demandatorio, era procedente hacerlo de conformidad con lo previsto por el artículo 9 de la ley 393 de 1997, pues de lo que se trata es de que la administración “INPEC” salvaguarde y proteja la vida del actor trasladándolo a otro establecimiento carcelario. En segundo término, la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, siendo uno de ellos y el más importante, del cual derivan absolutamente los demás, el derecho a la vida. La Corte Constitucional establece que: “El primero de los Derechos Fundamentales es el derecho a la vida. Es un derecho inherente al individuo, lo que se pone de
presente en el hecho de que sólo hay que existir para ser titular del mismo. De otra parte, se tiene que no se puede ser titular de derechos sin la vida presente, pasada o futura. Así resulta la vida un presupuesto para el ejercicio de los demás derechos. La obligación del intérprete en la acción de tutela de definir la expresión del derecho a la vida en cuanto fundamental y en tanto asistencial, -por cuanto aquélla es la expresión primigenia de la vida y así considerada tiene el carácter de fundamental..”. (Sent. T-214 del 29 de abril de 1997, Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 5, prevé: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona...”, y la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia establece, con base en el citado canon constitucional que: “está aceptando que ésta mantiene su dignidad humana y, en principio, el ejercicio pleno de sus derechos, en particular, de aquellos que tienen la calidad de fundamentales.”. (Subrayas de la Sala, Sentencia T-317 de 1997, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Obran a folios 5 a 10 del plenario, diversas solicitudes de traslado del recluso Guerra Urango, elevadas por la Directora del Programa de Protección y Asistencia dirigidas al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC, en donde expresa claramente que la vida del actor corre peligro, debido a las amenazas de las cuales ha sido víctima y al hecho de permanecer en la Cárcel de Chiquinquirá recluido con dos miembros del Cuerpo
Técnico de Investigaciones de Pasto, quienes también se encuentran incriminados en el proceso penal que adelanta la Unidad Nacional de Derechos Humanos, el primero vinculado como sindicado y testigo en contra de los segundos; peticiones que no han sido despachadas en forma alguna. Conforme al acervo probatorio, salta de bulto que la vida del demandante está en peligro, junto con su integridad personal y que es deber del Director del instituto demandado ordenar el traslado de aquél; ya que todo la estructura jurídica de todo estado civilizado confluye o apunta a la defensa y protección del derecho supremo de la persona humana: el derecho a la vida. De otra parte, no se desconoce que el traslado de un recluso, es una decisión que se concreta mediante un acto administrativo discrecional, pero como es notorio que existen graves indicios de un posible atentado a la vida del solicitante de la tutela (v. folios 4 a 9) y que se han hecho innumerables solicitudes por parte de la Dra. Esperanza Ortíz de Guillen (Directora Programa de Protección y Asistencia) para el traslado, las cuales no han sido atendidas, es menester, se repite, ordenar el traslado a otro establecimiento carcelario y así proteger la vida del señor Guerra Urango. El artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, prevé que: “Traslado de la persona privada de la libertad.- En cualquier estado de la actuación, la Dirección General de Prisiones podrá ordenar el traslado de persona privada de la libertada a lugar diferente de aquél en que esté detenido, cuando su estado de salud así lo requiera, previo dictamen de perito de medicina legal
o, en su defecto, de médico oficial. De igual forma, podrá proceder cuando corra peligro la integridad física del sindicado. Cuando se trate de condenados resolverá el juez de ejecución de penas”. Igualmente, la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, en la segunda parte, título I, consagra la protección a intervinientes en el proceso penal, y es así como sus artículos 69 y 79, estipulan que: “ARTICULO 69.- Las personas amparadas por este programa podrán tener protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar...” “....” “ARTICULO 79.- En los procesos en los que se investigan violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, se dará especial protección a los testigos, a las víctimas e intervinientes en el proceso penal y funcionarios judiciales, cuando la seguridad de los mismos a sí lo aconseje”. (Subrayas de la Sala). En repetidas oportunidades la Corte Constitucional ha manifestado que los condenados a pena privativa de la libertad o los que permanezcan detenidos preventivamente no pierden sus derechos fundamentales ni la posibilidad de que éstos les sean respetados. Es del caso traer a colación la sentencia del 21 de noviembre de 1997, T605, proferida por el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, que reza: “Así, la discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea
arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.“ (Subrayas de la Sala). A su vez providencia T-214 del 29 de abril de 1997, Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, establece que: “La discrecionalidad legal en la toma de decisiones impide en principio que el Juez de tutela tome partido en favor de una opción, como sería la de traslado del preso. Pero, eso no quiere decir que no tenga competencia el Juez constitucional para ordenar que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales que al ser omitidos en el estudio de la petición de traslado obliga a protección por medio de acción de tutela.” También la misma Corporación por medio de la sentencia T583 del 19 de octubre de 1998, con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo, consagra que: “Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel....
Más adelante: “La Corte considera que la renuencia de quienes dirigen el sistema carcelario a cumplir el enunciado deber significa no solamente una forma de quebrantar derechos constitucionales fundamentales, susceptibles de ser reclamados por la vía de la acción de tutela, sino desconocimiento palmario de los postulados propios del Estado Social de Derecho que la Carta Política busca
realizar”. Las razones legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas son suficientes para confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, del veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que tuteló la acción instaurada por JAVIER FERNANDO GUERRA URANGO contra el
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”.
Notifíquese a la parte actora en el patio N° 3 de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá. Notifíquese al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, al Director de la Cárcel del Circuito de Chiquinquirá o a su Delegado y al Defensor del Pueblo. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA ALBERTO ARANGO MANTILLA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General