CE-SEC2-EXP2000-N10509-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N10509-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
NORMA DEMANDADA: DECRETO LEY MARCO 1133 DE 1994 - ARTICULO 1
(No anulado) / DECRETO LEY MARCO 1133 DE 1994 - ARTICULO 2 (Anulado parcialmente - Cosa Juzgada) / DECRETO LEY MARCO 1133 DE 1994ARTICULO 3 (No anulado) / DECRETO LEY MARCO 1133 DE 1994 - ARTICULO 4 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil (2000) Radicación número: 10509
Actor: JAIME FERRUCHO SIERRA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO
DE GOBIERNO Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO Se decide la acción de nulidad promovida por los ciudadanos Jaime Ferrucho Sierra y Luis Francisco Maltes Tello, quienes presentaron demanda en la que pretenden que se declare que son nulos los artículos 1º, 2º., 3º y 4º del Decreto 1133 del 1º de junio de 1994, del Gobierno Nacional, por el cual se fija el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. Tales normas acusadas, expedidas con fundamento en el artículo 12 de la ley 4ª de 1992, son las siguientes: “Artículo 1º Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito
Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente Decreto y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. “Artículo 2º Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este Decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. “Lo señalado en el inciso anterior se aplicará para los empleados públicos siempre y cuando continúen desempeñando los cargos para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este Decreto, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esa calidad. “Artículo 3º El presente Decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido por la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. “Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En la demanda se formulan tres cargos de nulidad, así: a) Se acusa a los artículos 1º a 4º arriba transcritos, por violación del Preámbulo y los artículos 1 a 6, 13, 25, 42, 53 a 56, 125, 130 y 268 de la Constitución Política. En el concepto de la violación exponen los demandantes que en el Preámbulo de la Constitución Política se dio relevancia a los derechos a la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, que “son prevalentes frente a la misma Carta de Derechos que consagra la Constitución”, derechos civiles que se encuentran por encima de cualquier normatividad jurídica y que “el Ejecutivo ha desconocido al promulgar el Decreto 1133/94, dejando de lado los Derechos Adquiridos por los ciudadanos de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., que prestan, que han prestado o que pretenden prestar sus servicios a la Administración Central y sus entidades descentralizadas”, tales como mejoras salariales anuales, prestaciones sociales, estabilidad laboral, pactadas en convenciones colectivas por las distintas organizaciones sindicales del Distrito Capital, en ejercicio del principio fundamental de la participación democrática y pluralista. En el último párrafo del cargo se reitera la violación del principio de la igualdad (negrilla bajo comilas fuera de texto).
Para resolver se considera: Para denegar la prosperidad del cargo, a la Sala le basta verificar que en él, no se exponen las argumentaciones demostrativas de las afirmaciones sobre violación de los derechos arriba enunciados, o la explicación, como la llama la ley
(art. 137 C.C.A.) del concepto de la violación. En efecto, se ignora en el cargo, las razones por las cuales los cuatro artículos acusados, habrían transgredido el derecho a la vida y los demás del Preámbulo de la Constitución Política; de la misma manera no se sabe qué causa juridicamente la lesión a los derechos adquiridos de los ciudadanos de Bogotá que han trabajado para sus dependencias o de los que pretenden hacerlo; lo propio
ocurre con los derechos convencionales, si las normas acusadas se refieren a las prestaciones sociales de los empleados públicos del Distrito Capital, que en principio no pueden estar cobijados por convenciones colectivas; y en relación con los que están prestando sus servicios, no explicó el cargo de qué manera se les violan sus derechos adquiridos pactados, a mejoras salariales anuales, prestaciones sociales y estabilidad laboral. De todo lo anterior solo existe en el cargo la simple afirmación de haberse incurrido en la trasgresión jurídica, sin explicarse el concepto de tal infracción. Segundo cargo Afirman los demandantes que el decreto acusado “desconoce el Régimen de Vinculación del Distrito Capital” establecido en el Acuerdo 12 de 1987 y sus decretos reglamentarios, “Ratificado por el Legislador” en el parágrafo del artículo 2º de la ley 27 de 1992, que se transcribe y que “De esta forma se violan los artículos 25 y 125 de la C.N.”. Sostienen que “Se debe destacar, de igual manera, que el Legislativo deja sin relevancia el Origen del Acuerdo 12 de 1987, es decir, hace caso omiso a su Origen y antecedentes Jurídicos, y de un Acuerdo del Honorable Concejo de Bogotá,…lo convierte en una Ley de la República” amparado en la Constitución Política de 1991 y en sus facultades expresas y exclusivas del numeral 1 del artículo 150 de la misma, que igualmente transcriben; que “De esta manera y con dichas facultades, el Congreso de la República encuentra que el Acuerdo 12 de 1987 está en armonía con preceptos de la nueva organización Social, Política y Laboral, y permite la
realización de sus propósitos como está dicho en El Preámbulo de la C.N.”, que también transcriben. A continuación en lo que los actores denominan concepto de la violación, explican las razones que justifican la implantación en Colombia de la carrera administrativa y especialmente en Bogotá, desarrollada en el Acuerdo 12 de 1987 y sus decretos reglamentarios, ratificados por cada una de las “Administraciones Distritales” en las actas de Convenio suscritas con la Organización Sindical en representación de los empleados públicos y trabajadores distritales, que el Legislador elevó a Ley de la República en el parágrafo del artículo 2º de la ley 27 de
1992. Y a continuación transcriben en su totalidad el mencionado Acuerdo 12 de 1987 (f. 29 a 47).
Afirman que del decreto acusado “se desprende que los empleados públicos de Carrera y quienes aspiren a prestar sus servicios en la Administración pública perderían en el evento de no declarar nulo por inconstitucionalidad,” (el acto acusado) los derechos y garantías a la capacitación profesional para mejorar en el escalafón, al “verse penalizado” con la pérdida de los derechos adquiridos; al ascenso por concurso, mérito y antigüedad; a mejorar sus condiciones de vida y eficiencia “para la Administración”; a la estabilidad laboral; y los derechos adquiridos establecidos en el artículo 8º del mencionado Acuerdo 12, como son: recibir puntualmente la remuneración; recibir en sus relaciones de trabajo un trato respetuoso; participar en los programas de bienestar social; obtener licencias y permisos; disfrutar de vacaciones anuales remuneradas; obtener el reconocimiento
y pago de las prestaciones correspondientes; participar en concursos para ascensos; no ser trasladado a cargo inferior que implique desmejoramiento en sus condiciones de trabajo; ser nombrado en comisión cuando hubiere lugar; capacitarse para el desempeño de sus funciones y para la promoción en la carrera; recibir los estímulos morales y económicos que se establezcan; ejercitar libremente el derecho de asociación sindical y todos aquellos que establezcan la Constitución, las Leyes y las disposiciones distritales (negrilla fuera de texto). Finalizan la acusación con la transcripción de apartes de la sentencia proferida por la Corte Constitucional en el expediente D-421, referentes a que “En la carrera administrativa se realiza el principio de igualdad”.
Para resolver se considera:
1. No explica la demanda de qué manera el decreto acusado, o alguno de sus artículos, ya transcritos, desconoció el régimen de vinculación al Distrito Capital contenido en el Acuerdo 12 de 1987.
2. Los demandantes tampoco expusieron las razones por las cuales por
haberse adoptado dicho Acuerdo como ordenamiento de carrera administrativa para el Distrito por la ley 27 de 1992, el decreto 1133 de 1994 viole los artículos 25 y 125 de la Carta, como se afirmó en la demanda.
3. Respecto de los empleados públicos de carrera, la demanda se limita a afirmar que perderían los derechos derivados de ella, pero no cumple con el deber de argumentar en orden a demostrar tal afirmación. En efecto, obsérvese que se solicita la nulidad de los cuatro artículos que integran el decreto 1133 de 1994, sin
que los demandantes le hayan indicado a la Sala cuál de ellos tendría la consecuencia de perder los derechos de carrera establecidos y sin que esta pueda oficiosamente tratar de averiguarlo, por ser una carga de quien le atribuye vicios al acto acusado.
4. Lo propio ocurre con la acusación sobre la pérdida de derechos de las personas que pretendan vincularse al servicio del Distrito Capital, con el agravante de que, respecto de ellos, el tema resulta ser un absurdo, por obvias razones.
El cargo, en consecuencia, no puede prosperar. Tercer cargo Afirman los demandantes que los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 1133 de 1994, son nulos e inconstitucionales por no estar en consonancia con los mandatos de la Constitución Política, violándose así el artículo 150, numeral 19, letras e) y f) de aquella. En el concepto de la violación se transcriben tanto esas normas de la Constitución Política, como el artículo 2º, letras a) a c) de la ley 4ª de 1992 y se explica: “Es decir, encuadrada dentro de los principios fundamentales de la carta: la participación democrática y pluralista de todos los miembros integrantes de la sociedad para alcanzar la prevalencia del interés general sobre el interés particular y de hecho que la colectividad en su conjunto participe en todas las decisiones que los afectan ya sea la vida económica, administrativa y cultural de la nación, principios estos que riñen con los artículos 1 a 4 del decreto 1133 de 1994, ya que el Gobierno Nacional desconoce derechos adquiridos por sus trabajadores y consagrados en la
Constitución Nacional, en la Ley, Acuerdos de Concejo de Bogotá, y Decretos Distritales tales como: mejoras salariales anuales, prestaciones sociales, pactadas en CONVENCIONES COLECTIVAS suscritas por las Administraciones Distritales y los Representantes de los Trabajadores a través de sus SINDICATOS, estabilidad laboral, y finalmente se violan las normas o tratados que el gobierno Colombiano ha suscrito con la O.I.T. en defensa de los intereses de los trabajadores.”
Considera la Sala:
1. La Sala transcribió anteriormente el texto de los cuatro artículos del decreto acusado, relativos al regimen de prestaciones sociales de los servidores del Distrito
Capital. Si tal es el alcance de la normatividad en cuestión, en la demanda no se explica la relación existir entre los principios constitucionales de la participación democrática y pluralista de las personas que integran la colectividad y el mencionado decreto 1133, en orden a verificar la transgresión de los primeros.
2. En relación con la violación de derechos adquiridos pactados en convenciones colectivas, la Sala observa que la acusación carece de fundamento porque para los trabajadores oficiales el artículo 2º del decreto dispone que “continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando”, lo cual supone la vigencia de las convenciones colectivas que hubieran celebrado.
Lo propio no ocurre, desde luego, respecto de los empleados públicos, que como ya se dijo, no pueden estar cobijados por normas de convenciones colectivas, por su imposibilidad jurídica para celebrarlas (art. 416 C.S. del T.).
3. Y en cuanto a la violación de los convenios suscritos por Colombia con la O.I.T., tampoco puede la Sala verificar su transgresión porque los demandantes no los identifican.
En consecuencia, el cargo tampoco puede prosperar. Finalmente, como la Sala observa que la frase “ siempre y cuando continúen desempeñando los cargos para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este decreto,…”, contenida en el inciso 2º del artículo 2º del decreto acusado, fue declarada nula mediante la sentencia de esta Sección de fecha 19 de junio de 1997, en el proceso 10.426, actor: Carlos Arturo Castañeda Castañeda, se dispondrá estarse a lo ya resuelto en dicha providencia. En mérito de lo dicho, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Estese a lo resuelto por esta Sala en el fallo de 19 de junio de 1997, dictado en el expediente 10.426, actor: Carlos Arturo Castañeda Castañeda, que declaró la nulidad de la frase transcrita en la parte motiva de esta providencia, del inciso 2º del artículo 2º del decreto acusado. 2º. Deniéganse las pretensiones de la demanda, respecto de las otras normas acusadas. Archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA SILVIO ESCUDERO CASTRO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
CARLOS ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria