CE-SEC2-EXP2000-N1065-00-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N1065-00-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Junta directiva / DELEGADO DEL CONCEJOPeríodo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia Al referirse la norma en su numeral 20 a la "manifiesta infracción" de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la nulidad, dado que aquella expresión en su concepción semántica, es comprensiva de los que debe ser evidente, claro, descubrirse en el acto mismo de la confrontación, es decir, "a primera vista" sin necesidad de recurrir a ningún análisis de fondo, pues si éste da lugar, la infracción no es manifiesta debiéndose dejar el asunto para las reflexiones ponderadas de la sentencia. Si bien la norma consagra que el período de los delegados del Concejo a las juntas o Consejos directivos de las entidades descentralizadas del municipio, deberá coincidir con el período de la corporación que hizo su elección, ello no impide que este período se vea interrumpido para los delegados al presentarse alguna de las situaciones que contemplan los artículos 161, inciso 3º y 163 del Decreto 1333 de 1986, especialmente esta última que se refiere a la imposición de sanciones por parte de la Procuraduría General de la Nación, cuando los miembros de dichas juntas incurran en alguno de los casos que ella contempla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 314 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 19 TRANSITORIO / LEY 53 DE 1990 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152
NUMERAL 2 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 161 INCISO 3 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 163
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1065
Actor: RICARDO ALBERTO MENDIETA RUBIANO Y OTRO
Demandado: DELEGADOS ANTE LA JUNTA DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE BOYACÁ A través de apoderado legalmente constituido, los actores de la referencia concurrieron ante el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitando, previo el trámite del proceso especial electoral, la nulidad del acto expedido por el Concejo Municipal de Chiquinquirá en sesión ordinaria realizada el 7 de marzo de 1993, en virtud del cual eligió a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ Y MILTON SAMUEL GONZALEZ FORERO, como delegados ante la Junta de la Corporación de Desarrollo de la mencionada localidad y como consecuencia de la nulidad disponer, que los señores HECTOR ORTIZ GUERRERO Y RICARDO ALBERTO MENDIETA RUBIANO, quienes fueron remplazados por aquellos, tienen derecho a ejercer esas delegaciones por el período indicado en los artículos 314 de la Constitución Nacional y 19 transitorio de la misma.
SUSPENSION PROVISIONAL:
En el acápite 4º , del libelo demandatorio, solicitan los demandantes la suspensión provisional del acto acusado, al considerarlo manifiestamente violatorio del artículo 20 de la Ley 53 de 1990, al señalar el precepto que el período de los delegados del Concejo a las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del municipio, deberá coincidir con el período de la corporación que hizo la elección. Al efecto se argumenta, que de acuerdo a disposición expresa del artículo 314 de la Constitución Nacional, el período de los concejales elegidos en 1992 es de tres (3) años y éstos conforme al artículo 19 transitorio de la misma carta, ejercerá sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994. "En el caso sub - lite, los señores GONZALEZ FORERO Y RODRIGUEZ OBANDO fueron elegidos de manera abiertamente ilegal cuando no había transcurrido siquiera un (1) año del período de tres (3) años para el cual habían sido elegidos por expresa disposición legal los señores MENDIETA RUBIANO Y ORTIZ GUERRERO", quienes estiman los actores no podían ser cambiados ni removidos durante ese período, puesto que una vez efectuada la elección como delegado del Concejo o la junta del ente descentralizado del orden municipal, el ejercicio de esa potestad por parte de la corporación quedó agotada sin que pueda ser ejercida de nuevo. El tribunal de instancia en auto del 4 de agosto de 1993 (fl. 64 y s.s.) al admitir la demanda, denegó la suspensión provisional impetrada por considerar que del simple cotejo solicitado por los actores, entre la norma que invocan como
infringida y el acto acusado, "no surge a primera vista la evidencia de esta circunstancia, porque el postulado legal nada dice a la estabilidad de los delegados nombrados, ni expresamente prohíbe su remoción durante dicho lapso; máxime, cuando el acto acusado habla de "reestructuración de algunas juntas directivas de los institutos descentralizados de orden municipal" (FL. 49), por citación previa para tal fin (fl. 46), lo cual implica la existencia de situaciones de hecho sólo posibles de analizar en el respectivo fallo con la finalidad de dilucidar la legalidad o ¡legalidad de la nueva elección de los delegados del caso...”.
EL RECURSO DE APELACION: Se impugna la decisión contraria a las pretensiones de la parte demandante, estimar su Procurador Judicial que la providencia presenta una "considerable fisura en la interpretación del artículo 152 del C.C.A.".
A este respecto plantea que el a - quo admite el primer presupuesto de la disposición, al encontrar que existe manifiesta infracción de las normas que invoca como quebrantadas, según las cuales el período de los delegados en el caso sub - examine se extiende hasta el 31 de diciembre de 1994, período que fue cercenado en dos años por el acto acusado. No obstante - continúa - admitida la manifiesta infracción, la providencia le "introduce un elemento extraño y ajeno que no aparece previsto en la ley, como es el concepto de "a primera vista", el que podrá tener efectos al observar un objeto material en su aspecto externo, más no en la interpretación de aquélla. Aduce que en la providencia recurrida no se realizó el ejercicio de
confrontación y por el contrario se habla de situaciones no contempladas en el acto acusado ni en la ley, como es el caso de entrar a considerar la no prohibición en ésta, de que los delegados puedan ser removidos durante su período constitucional y legal.
CONSIDERACIONES: No asiste razón al recurrente al presentar como argumento para expresar su inconformidad con el auto admisorio de la demanda en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional, la afirmación de que el a - quo no confrontó el acto impugnado con la norma que adujo como directa y ostensiblemente infringida, esto es, el artículo 20 de la Ley 53 de 1990.
Si se repasa el texto de la providencia objeto de alzada se encuentra, como lo hace la Sala, que el tribunal no sólo relaciona la antecitada norma con los artículos 314 y 19 transitorio de la Constitución Nacional, sino que hace la cotejación echada de menos. En efecto, así expresa después de referirse a tales disposiciones y a los fundamentos de hecho de la solicitud. "Sin embargo, del simple cotejo de la norma alegada como manifiestamente infringida con el acto acusado, no surge a primera vista la evidencia de esta circunstancia..."; las razones para llegar a tal conclusión aparecen en la parte motiva de este proveído, haciéndose innecesaria su repetición. Tampoco es acertado el memorialista en la argumentación que a manera de crítica, hace a la expresión "a primera vista" que emplea el tribunal en el auto objeto de revisión, porque esta locución es, entre varias, una de las utilizadas de
manera constante por la Jurisprudencia de la corporación, en la interpretación del artículo 152 del C.C.A., con el propósito de hacer esta preceptiva más entendible en su significado y alcance, concretamente, al referirse la norma en su numeral 2º, a la "manifiesta infracción" de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la nulidad, dado que aquella expresión en su concepción semántica, es comprensiva de lo que debe ser evidente, claro, descubrirse en el acto mismo de la confrontación, es decir, "a primera vista" Sin necesidad de recurrir a ningún análisis de fondo, pues si a esto da lugar, la infracción no es manifiesta debiéndose dejar el asunto para las reflexiones ponderadas de la sentencia. A este criterio que es precisamente el aplicado por el a - quo, adhiere la Sala después de examinar en vía de revisión la confrontación motivo de inconformidad y encontrar que, ciertamente, de la sencilla comparación del acto impugnado con el artículo 20 de la Ley 53 de 1990, no puede deducirse tan claramente la infracción alegada, porque además de lo que se expone acertadamente en la providencia apelada si bien la norma consagra que el período de los delegados del Concejo a las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del municipio, deberá coincidir con el período de la corporación que hizo su elección, ello no impide que ese período se vea interrumpido para los delegados al presentarse alguna de las situaciones que contemplan los artículos 161, inciso 3º y 163 del Decreto 1333 de 1986, especialmente esta última que se refiere a la
imposición de sanciones por parte de la Procuraduría General de la Nación, cuando los miembros de dichas juntas incurran en alguno de los casos que ella contempla. Se hace énfasis en lo dispuesto por el artículo 163, puesto que en el Capítulo IV del Acta Nº 007 del 7 de marzo de 1993 vista a folios 53 y s.s., que contiene el acto de elección demandado, consta que antes de procederse por el Concejo a la "restructuración de algunas juntas directivas de los institutos descentralizados del orden Municipal", el presidente dio lectura al Oficio Nº 0143 de febrero 16 de 1993, recibido del Procurador Regional de Chiquinquirá y al Oficio Nº 0025 de mayo del mismo año enviado al Procurador General de la Nación, sin que del contenido de sus textos se haya dejado constancia en el acta, ignorándose si hay de por medio algunas sanciones o cual la incidencia de esos comunicados en la elección, partiendo del supuesto de la antecitada norma. Los aspectos anteriormente analizados impiden dilucidar en esta oportunidad y con la claridad requerida, si realmente el acto acusado es violatorio de la norma invocada por el actor, por tanto el auto recurrido deberá ser confirmado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, RESUELVE: Confirmar el auto de fecha 4 de agosto de 1993, en cuanto deniega la solicitud de suspensión provisional. Cópiese, notifíquese, devuélvase al tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la
fecha.