CE-SEC2-EXP2000-N11370-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N11370-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO DE REPOSICION - Auto que niega incidente de nulidad y el recurso de súplica, es procedente Solicitud de revocación del auto recurrido. En síntesis, las razones del recurso están dirigidas en primer lugar, a tratar de establecer que el mecanismo al que acudió el actor no es idóneo, pues ha debido apelar el fallo de primera instancia o pedir complementación de la sentencia y en segundo lugar a que no se trató de un error puramente aritmético, sino que por esta vía, se modificó una sentencia, excediendo el alcance de la disposición legal que permite corregir un error y no complementar el fallo. “… para la Sala es indiscutible que tanto los descuentos como la indexación versan sobre sumas, cantidades, números y cifras de una determinada condena y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constitución Política, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se imponía para el fallador de segunda instancia, dar aplicación al artículo 310 del C.P.C., si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva de la sentencia y que tal y como lo precisó el apoderado del demandante, con argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la circunstancia de no haberse dado la corrección, habría hecho nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicción.”. En esas condiciones, no se presenta complementación de la sentencia, sino corrección de un error puramente aritmético, para lo cual está autorizado el Juez que profirió la sentencia, incluso de oficio y en cualquier tiempo. Solicitud de
concesión del recurso extraordinario de súplica. Ahora bien, como petición subsidiaria, solicita el recurrente se le conceda el recurso extraordinario de súplica. Sobre el particular advierte la Sala que el mencionado recurso es improcedente, y en consecuencia, lo rechazará. El artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispone que el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado y en el sub-lite el recurrente lo interpone contra un auto interlocutorio dictado por la Subsección “B”, razón por la cual no es de recibo la tramitación del mencionado recurso. El artículo 194 del C.C.A., es claro al señalar que el recurso de súplica procede contra sentencias, razón por la cual no es necesario acudir a las previsiones del artículo 310 del C.P.C., ya que dicha norma excluye la posibilidad de interponer recursos extraordinarios contra dichas providencias. Solicitud de trámite del recurso de queja. Igualmente, solicita el recurrente que en caso de no dar trámite al recurso extraordinario de súplica, se expidan las copias para la interposición del recurso de queja ante la Sala Plena de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 del C.C.A. y 378 del C.P.C. En consecuencia, se ordena que por Secretaría se expidan las copias para efectos de que se surta dicho recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000).
Radicación número: 11370
Actor: JORGE ENRIQUE REINA CARO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de junio 22 del presente año, por medio del cual se decidió el incidente de nulidad propuesto por ella misma.
A N T E C E D E N T E S En el proceso de la referencia, se profirió sentencia el 5 de noviembre de 1998, accediendo a las súplicas de la demanda. El 19 de noviembre de 1999, el apoderado del actor, solicitó la corrección aritmética de la sentencia por considerar que se había incurrido en un error de tal naturaleza, al no ordenarse dentro de la misma, el no descuento de los salarios y prestaciones sociales que hubiere devengado el actor entre la fecha de retiro y la de reintegro. Lo anterior, por cuanto al efectuarse la liquidación correspondiente para darle cumplimiento a la sentencia, la empresa demandada, concluye que el actor dejó de percibir entre la fecha de retiro y la presentación de la demanda, la suma de $176’261.900.oo, mientras que percibió en el cargo que desempeñó durante el mismo lapso la suma de $208’063.857.oo. En consecuencia, el actor adeudaba a la Empresa, la suma de $31’801.957.oo. La liquidación anterior, llevó al actor a concluir que se trataba de un típico error aritmético que se evidencia de forma tal , que de no corregirse se causaría un
enorme perjuicio a la parte actora, en la medida en que sería el único caso en que en lugar de recibir la condigna indemnización por haber sido víctima de la expedición de un acto ilegal de aceptación de una renuncia, termine indemnizando a la administración que expidió el acto, lo cual no consulta ni el derecho ni la justicia. Agregó en dicho escrito que el actor no había laborado en algunos de dichos períodos con la administración, lo cual haría más injusta la orden de descuento. Ante la solicitud anterior, se corrigió la parte resolutiva de la sentencia, ordenando que no había lugar a descontar de la condena, las sumas que el actor hubiere percibido en otro empleo durante el lapso en que estuvo desvinculado del servicio y además la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A. Tuvo como fundamento dicha decisión, la sentencia de Sala Plena, dictada en el expediente No. S-638 de agosto 28 de 1996, en la que en síntesis se expresó que las sumas a las que se condena a la parte demandada, no tienen el carácter de otro empleo público y otra asignación que provenga del tesoro público, sino que vienen a resarcir el perjuicio que el acto ilegal declarado nulo, le genera al demandante y que nada impide recibir sueldo e indemnización al mismo tiempo pues tienen causas diferentes. Las razones que anteceden llevaron a la Sala a la convicción de la procedencia de la corrección, pues sin duda alguna los descuentos ordenados por el Tribunal, influían en la parte resolutiva de la sentencia. Contra la anterior actuación se interpuso incidente de nulidad por la Entidad
demandada, en consideración a que no se trataba de corrección aritmética sino de una verdadera complementación de la sentencia. E L A U T O R E C U R R I D O Mediante el auto que se recurre en reposición, se negó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la entidad demandada con fundamento en que tanto los descuentos como la indexación versan sobre sumas, cantidades, números y cifras de una determinada condena y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constitución Política, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se imponía para el fallador de segunda instancia, dar aplicación al artículo 310 del C.P.C., si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva de la sentencia. Se concluyó en dicha providencia, que no se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, de un lado, no se revivió un proceso legalmente concluido, sino que se dio aplicación al artículo 310 del C. de P.C. y, de otro, la providencia que se dictó se hizo con competencia para ello. R A Z O N E S D E L R E C U R S O Reitera la recurrente que si el demandante no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, en la que no se ordenó la indexación y se dispuso el descuento de las sumas devengadas en otras entidades, debió apelarla y el no haberlo hecho determinó que el Juez de segunda instancia no tenía competencia para pronunciarse sobre el tema. Igualmente señala que si el actor consideraba que el Juez de segundo grado
debía pronunciarse, ha debido solicitar la complementación de la sentencia, lo cual no se hizo, lo que generó la extinción de sus derechos. El mecanismo al cual acudió para revivir su derecho es improcedente, pues el derecho del actor fue restablecido en la forma en que él lo pidió oportunamente. Agrega que la misma Corte Constitucional, ha sostenido que con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Nacional, no pueden desconocerse las formas procesales, las cuales no quedaron derogadas por dicha disposición y que no pueden ser desconocidas sino en especialísimos casos, en los cuales sea evidente que carecen de sentido. Señala que al analizar el artículo 310 del C.P.C., la Sala hizo una interpretación inadecuada y altamente peligrosa, cual es que cada vez que se encuentren involucradas cifras, hay que deducir que existe error aritmético, pues dicha norma, exige como presupuesto la existencia de un error aritmético a corregir, pero no permite la complementación de la sentencia en asuntos que simplemente involucran cifras, porque ello desconoce la filosofía de la norma. Además, si en la sentencia de segunda instancia, no hubo pronunciamiento expreso sobre la indexación y sobre la orden de descuento hecha por el Tribunal, resulta evidente que no puede existir error y menos aritmético. Lo que se hizo en el presente caso, en realidad fue modificar una sentencia excediendo el alcance y disposición del artículo 310 del C.P.C. Para resolver, se C O N S I D E R A Solicitud de revocación del auto recurrido En síntesis, las razones del recurso están dirigidas en primer lugar, a tratar de
establecer que el mecanismo al que acudió el actor no es idóneo, pues ha debido apelar el fallo de primera instancia o pedir complementación de la sentencia y en segundo lugar a que no se trató de un error puramente aritmético, sino que por esta vía, se modificó una sentencia, excediendo el alcance de la disposición legal que permite corregir un error y no complementar el fallo. El artículo 310 del C.P.C., dispone: Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. … Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Dentro del marco anterior, para la Sala no cabe duda que fue acertada la decisión del auto recurrido y por tal razón, para referirse a este punto de discusión por la parte recurrente, basta transcribir, lo que en la providencia recurrida se dijo sobre el particular: … para la Sala es indiscutible que tanto los descuentos como la indexación versan sobre sumas, cantidades, números y cifras de una determinada condena y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constitución Política, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se imponía para el fallador de segunda instancia, dar aplicación al artículo 310 del C.P.C.,
si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva de la sentencia y que tal y como lo precisó el apoderado del demandante, con argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la circunstancia de no haberse dado la corrección, habría hecho nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicción. Establecido lo anterior, quedan sin fuerza entonces, los argumentos de la recurrente, pues si se presenta dicho error, el mecanismo al que debía acudirse era precisamente, el establecido en el artículo 310 del C.P.C., razón por la cual tampoco existe desconocimiento de formas procesales. En esas condiciones, no se presenta complementación de la sentencia, sino corrección de un error puramente aritmético, para lo cual está autorizado el Juez que profirió la sentencia, incluso de oficio y en cualquier tiempo. Solicitud de concesión del recurso extraordinario de súplica Ahora bien, como petición subsidiaria, solicita el recurrente se le conceda el recurso extraordinario de súplica. Sobre el particular advierte la Sala que el mencionado recurso es improcedente, y en consecuencia, lo rechazará por lo siguiente: El artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispone que el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado y en el sub-lite el recurrente lo interpone contra un auto interlocutorio dictado por la Subsección “B”, razón por la cual no es de recibo la tramitación del mencionado recurso. Ahora bien, señala el recurrente que de conformidad con el artículo 310 del
C.P.C., las correcciones de providencias por error aritmético se harán mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella. Sin embargo, dicha norma no es aplicable al presente caso, pues el artículo 194 del C.C.A., es claro al señalar que dicho recurso procede contra sentencias, razón por la cual no es necesario acudir a las previsiones del artículo 310 del C.P.C., ya que dicha norma excluye la posibilidad de interponer recursos extraordinarios contra dichas providencias, al decir: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Solicitud de trámite del recurso de queja Igualmente, solicita el recurrente que en caso de no dar trámite al recurso extraordinario de súplica, se expidan las copias para la interposición del recurso de queja ante la Sala Plena de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 del C.C.A. y 378 del C.P.C. En consecuencia, se ordena que por Secretaría se expidan las copias para efectos de que se surta dicho recurso. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto de junio 22 del presente año, por medio del cual se negó el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada y se negó el recurso extraordinario de súplica. Por Secretaría expídanse las copias, para que ante la Sala Plena de la
Corporación, se surta el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 378 del C.P.C. COPIESE Y NOTIFIQUESE. PUBLIQUESE en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión del 9 de noviembre de 2000.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria