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CE-SEC2-EXP2000-N1167-99-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N1167-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION DE JUBILACION TIEMPOS DOBLES - Procedente en aplicación del régimen de transición Se discute en este proceso la legalidad de las Resoluciones 8716 del 31 de julio de 1996 y 3098 del 4 de diciembre del mismo año proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, en su orden, por las cuales se negó el derecho de pensión al demandante por no cumplir el requisito de tiempos de servicio, al no computar los tiempos dobles en las Fuerzas Militares. Compete, ahora, resolver el recurso de apelación incoado por la Parte demandada. En el sub-lite se encuentra que la norma prevista en el aparte 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985 le es aplicable al Actor porque cuando fue expedida (en enero 29 de 1985), el Demandante ya estaba retirado del servicio (desde agosto 31 de 1981) y además, con la normatividad vigente en ese momento ya cumplía el supuesto de hecho de los veinte (20) años de servicios, sumados los prestados en las Fuerzas Militares -según su régimencon los de la Administración Nacional en otros campos. Y se agrega que el régimen pensional del Actor, conforme al art. 36 de la Ley 100/93, es el vigente al momento en que se cumplieron tales requisitos (sept. 23/93 -de edad-) que fue el último, porque el de tiempo de servicio lo había sido anteriormente. Por lo tanto, si a los tiempos de servicio que reconoce la Entidad Prestacional se suman los de los “tiempos dobles”, por las consideraciones ya

hechas, se concluye que el Actor satisfizo el requisito del tiempo de servicio y quedó amparado por la disposición precitada de la Ley 33 de 1985, que resulta desconocida por la Administración cuando negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Demandante. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia 134 del 31 de octubre de 1991, Corte Suprema de Justicia, Ponente doctor: Simón Rodríguez Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil (2000).

Radicación número: 1167-99

Actor: PABLO ENRIQUE VACA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

Referencia: ASUNTO: PENSION DE JUB. TIEMPOS DOBLES ASUNTOS NACIONALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada, contra la sentencia del 14 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el Exp. No. 12.760, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.

LA DEMANDA. Pablo Enrique Vaca mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 8716 del 31 de julio de 1996 y 3098 del 4

de diciembre del mismo año, proferidas por a Subdirección General de Prestaciones Económicas y por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, en su orden, por las cuales se le negó el derecho a la pensión de jubilación. A título de restablecimiento solicita condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar el auxilio de pensión de jubilación que fue negado en la cuantía del mínimo legal, más los reajustes de ley conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, la cual deberá hacerse efectiva a partir del 23 de septiembre de 1993, fecha en que cumplió los 55 años de edad. (Fol.3 a 12 Exp.) Normas violadas y concepto de violación.- La actora invoca como violadas, los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; artículo 1º, parágrafos 1º y 2º de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, en especial la Ley 4ª de 1976, Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993, en lo que respecta a la pensión mínima legal y el artículo 181 del Decreto 2337 de

1971. Argumenta : Que de acuerdo con las disposiciones precitadas el demandante tiene derecho a que se reconozca la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de los haberes devengados en el último año de servicio, bajo el presupuesto que toda persona que preste servicios al Estado en forma continua o discontinua, tiene derecho a entrar en goce de pensión jubilatoria con 20 años de servicio y 55 años de edad si es varón.

Que se debe determinar si le asiste razón a la Entidad Prestacional que consideró que no se pueden computar los servicios prestados por el accionante al Ministerio de Defensa que dicho Ministerio reconoció como tiempo doble. Sobre el particular manifiesta, que si bien es cierto que el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 aplicado por la Caja Nacional de Previsión Social, prohíbe tener en cuenta para liquidación los tiempos dobles certificados por el Ministerio de Defensa, también lo es que dicha entidad trata de ignorar el contenido del artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, el cual establece que el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble para efectos de prestaciones sociales. Que la decisión acusada se refiere a un Decreto del año 90 y el actor prestó sus servicios al Ministerio de Defensa de 1959 a 1969, es decir cuando regían otras disposiciones legales, lo que quiere decir que el peticionario goza de un derecho adquirido, consolidado desde 1969 y debe respetársele al tenor de lo dispuesto por el artículo 58 de la Carta. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión Social, previa designación de abogado constituido para el efecto, solicitó la denegación de las pretensiones. (Fls.69 a 71).

Sostiene en su escrito que el Decreto 2337 de 1971, que consagra el tiempo doble, no es dable aplicarlo al demandante pues los servicios se prestaron de 1959 a 1969 cuando aún no regía el Decreto precitado, el cual sólo tiene efectos hacia el futuro, además de que la norma no es clara, pues al referirse a prestaciones sociales, no debe entenderse dirigida a la pensión, la cual se rige por disposiciones especiales, como lo es el Decreto 1211 de 1990, artículo 170. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La mayoría de la Sala del Tribunal del conocimiento, accedió a las pretensiones de la demanda mediante providencia del 14 de enero de 1998 visible a folios 83 a 107 del expediente, mediante la cual declara la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, reconoce la pensión de jubilación en el porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, desde el 12 de enero de 1994 fecha en la cual se formuló la solicitud de reconocimiento y las mesadas anteriores deberán ser actualizadas con aplicación de los índices de precios al consumidor en la forma descrita en la parte motiva de la providencia. Sustenta la decisión, en la aplicación del artículo 58 de la Carta, que garantiza la prevalencia de los derechos adquiridos como ocurre en el caso subjúdice, los cuales no pueden ser vulnerados por leyes posteriores. Agrega que si bien es cierto el principio general en materia de interpretación normativa es que las disposiciones rigen desde el momento en que nacen hasta

que son derogadas, en algunos casos la norma que ha perdido vigencia proyecta sus efectos y sobrevive para dar prevalencia a los derechos adquiridos, de los cuales no es posible despojar al titular so pena de lesionar los derechos surgidos bajo su amparo. Es así como en armonía con el principio de ultractividad de la ley, el Decreto 1048 de 1970 y el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, proyectan su vigencia hasta el momento en que el actor en concordancia con la Ley 33 de 1985, constituyó la hipótesis para obtener la pensión con 20 de servicios y 55 años de edad, resultando inaplicable el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990, que impide la acumulación de los tiempos dobles reconocidos en condiciones de servidor de las Fuerzas Militares con el lapso acumulado como empleado civil, por contravenir el derecho adquirido del actor a un estimulo computable para efectos de la liquidación de prestaciones sociales. Como la Caja Nacional de Previsión totalizó un lapso de servicios al Estado por el término de 19 años, 6 meses y 27 días de los cuales consideró que 10 años y 5 meses los prestó al Ministerio de Defensa, resulta pertinente adicionar el último período en 3 años, 7 meses y 13 días, de acuerdo a lo certificado en el Oficio MDAHV-114 ( Fls. 23 y 24) proveniente de la prestación del servicio en estado de sitio, durante los lapsos comprendidos del 11 de octubre de 1961 al 1º de enero de 1962 y del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968.

LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Demandada reitera la posición adoptada en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, además de que acoge la tesis de la Magistrada Gloria Elisa Díaz de Gómez quien salvó voto, con el fin de que se revoque la providencia del a-quo. Enfatiza que el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 es de obligatoria aplicación, en cuanto rige al futuro y consagra la prohibición de computar tiempos dobles para efectos de reconocimientos pensionales, además de que fue expedido con posterioridad a los tiempos servidos por el demandante. Aduce, que las prestaciones sociales a que se refiere el Decreto 2337 de 1971, está dirigida a prestaciones sociales, distintas a la pensión, pues éstas últimas se han regido por disposiciones especiales. De otra parte, estima que no es cierta la afirmación del Tribunal en el sentido que el demandante tenía un derecho adquirido, pues algunos doctrinantes afirman que la diferencia entre derecho adquirido y expectativa es artificiosa, porque la segunda no pasa de ser una posibilidad o esperanza, mientras que el primero es el resultado patente de una facultad legal que se ha ejercido en forma regular.

LA SEGUNDA INSTANCIA: Se admitió y tramitó el recurso señalado.

ALEGATOS DE CONCLUSION. La apoderada de la Parte Demandada a folios 135 a 136, insiste en la inaplicación del Decreto 2337 de 1971, teniendo en cuenta que el tiempo de servicio fue prestado con anterioridad a su expedición, y el principio de irretroactividad de la ley hacen imposible su aplicación; en cambio el Decreto 1211 de 1990, prohibió expresamente que se

tenga en cuenta para pensión los tiempos de servicio dobles certificados por el Ministerio de Defensa. EL MINISTERIO PUBLICO. Encuentra acordes con la realidad fáctica y jurídica los planteamientos del Tribunal, recordando que el tiempo doble fue consagrado desde la Ley 2ª de 1945, por la cual se organizó la carrera de oficiales del ejército, que estableció en su artículo 4, que el tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normatividad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos, además que resalta la cita sobre los hermanos Mazeaud realizada en el salvamento de voto para concluir que el demandante si tiene derecho a la prestación. (Fols. 138 a 148). Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : Se discute en este proceso la legalidad de las Resoluciones 8716 del 31 de julio de 1996 y 3098 del 4 de diciembre del mismo año proferidas por a Subdirección General de Prestaciones Económicas y por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, en su orden, por las cuales se negó el derecho de pensión al demandante por no cumplir el requisito de tiempos de servicio, al no computar los tiempos dobles en las Fuerzas Militares. Compete, ahora, resolver el recurso de apelación incoado por la Parte

demandada. Inicialmente se deben determinar con claridad las normas aplicables en materia de pensiones, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por el accionante fue el de Guarda de Aduana V-7 de la Dirección General de Aduanas de Bogotá (Ministerio de Hacienda), el cual desempeñó hasta el 30 de agosto de 1981 cuando se retiró definitivamente del servicio y los 55 años de edad los cumplió el 23 de septiembre de 1993. (Fls.21 y ss). El D. L. 3135 de 1968, reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel nacional, y refiriéndose a la pensión de jubilación y vejez dijo: “Art. 27.- Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1o.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por

cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. ...”. El precepto anterior fue reglamentado por los artículos 68 a 80 del Decreto 1848 de 1969, y el primero de ellos reproduce los requisitos exigidos para la pensión de jubilación contenidos en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. La ley 33 de 1985, derogó el art. 27 del D.L. 3135 de 1968 y en su art. 1º dispuso que el empleado oficial cuando cumpla 20 años continuos o discontinuos de servicios y llegue a la edad de los 55 años tiene derecho a la pensión de jubilación. Y estableció algunas excepciones. Y en el aparte 2º del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, quien con 20 años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, para la fecha de expedición de dicha ley (enero 29 de 1985) se encontraban retirados del servicio tenían derecho a la pensión de jubilación si son varones, a los 55 años de edad y se pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. La Ley 100 de 1993, en el último inciso del art. 36, estableció: “ Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a las norma favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de

favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.” El Demandante acreditó los veinte años de servicios, como ya se ha dicho; además, cumplió los 55 años de edad en septiembre 23 de 1993, antes de la vigencia pensional de la Ley 100/93 que ocurrió en Abril 1º/94. Por lo tanto, su situación pensional se regula por la legislación anterior. En el sub-lite se encuentra que la norma prevista en el aparte 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985 le es aplicable al Actor porque cuando fue expedida (en enero 29 de 1985), el Demandante ya estaba retirado del servicio (desde agosto 31 de 1981) y además, con la normatividad vigente en ese momento ya cumplía el supuesto de hecho de los veinte (20) años de servicios, sumados los prestados en las Fuerzas Militares -según su régimencon los de la Administración Nacional en otros campos. Entonces, conforme a esta norma cuando cumpliera los 55 años de edad, debía entrar a gozar de la pensión de jubilación. Nótese que en enero 29 de 1985, fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, el Actor, con la suma de sus servicios en las Fuerzas Militares y en la Administración había completado los veinte años de servicios y para ese momento no había sido expedido el Decreto 1211 de 1990 que en su art. 170 prohibe la acumulación de los tiempos dobles de las Fuerzas Militares a los tiempos como empleado civil, por lo que resulta inaplicable al caso de autos debido a que con anterioridad se había cumplido el requisito temporal de servicios para la pensión de jubilación de personal retirado anteriormente

establecido en el aparte 2º del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, En efecto, con las pruebas aportadas al expediente administrativo que sirvió de base para resolver sobre la solicitud de pensión de jubilación, se observa que en la Actuación administrativa acusada la Caja Nacional de Previsión, computó un término de 19 años, 6 meses y 27 días, dejando de lado el término de 2 meses y 21 días correspondientes al lapso comprendido del 11 de octubre de 1961 y el 1º de enero de 1962, así como 3 años, 7 meses y 21 días, relacionados con el término comprendido del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968, certificado como tiempo doble por la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. (Fls. 23-24 Exp.). Como el tiempo doble, por servicios en los casos especiales reglados en la ley, en las Fuerzas Militares y Policiales son computables para prestaciones sociales, entre las cuales está la Asignación de retiro, que tiene cierta similitud con la pensión de jubilación, no se ve, mientras no exista una prohibición -aplicable en su momentorazón para no computarlos en esta última prestación. Y para antes de 1985, año de la Ley 33, no se encontraba una disposición precisa que impidiera su cómputo prestacional cuando se sumaran tiempos de servicio en la administración civil. El cómputo de tiempo doble, certificado en el caso de autos al Actor, se encontraba regulado, en su momento en el Decreto 2337 de 1971, por el cual se

reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; en su artículo 181, permitió que se computara como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales, el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determinara el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justificaban la medida desde la fecha en que se estableciera el estado de sitio por turbación del orden público hasta que se expidiera el Decreto por el cual se restablecía la normalidad. Pero, antes de esta disposición también existieron otras que regularon el tiempo doble, con connotación en materia prestacional. El Decreto 1048 de julio 2 de 1970 determina que para efectos de prestaciones sociales el Ministerio de Defensa computará tiempo doble de servicio a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional durante los lapsos de turbación del orden público a que se refiere este decreto. Y el Decreto se refiere expresamente y que son de Oct. 11/61 a enero 01/62 y de mayo 21/65 al diciembre 16/68. El A-quo menciona y transcribe el artículo 1º del Decreto 1048 de 1970, que para efectos de prestaciones sociales “del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, dispuso que el Ministerio de Defensa computará tiempo doble de servicio a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por ello consideró que la negativa de la Caja Nacional violó derechos adquiridos y así, accedió a las pretensiones de la demanda. El Dcto. Ley No. 1211 de junio 8 de 1990, reformatorio del Estatuto de Personal

de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, vigente a partir de la fecha de su publicación (junio 8/90), en su título V (Prestaciones en Actividad, en retiro, por separación, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparición y cautiverio), al Cap. II (Prestaciones por retiro) y específicamente en su art. 170 dispone : Art. 170 Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio así : a) Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de formación de oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de una Escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como oficial o suboficial. Parágrafo 1º.Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones sociales por servicios al Estado en calidad de empleado civil. Parágrafo 2º ... “ La Honorable Corte Suprema con ponencia del doctor Simón Rodríguez Rodríguez, en sentencia No. 134 del 31 de octubre de 1991, a la luz de la anterior

Constitución Política y de la nueva, declaró exequible el artículo 170 del Decreto Ley 1211 de 1990, y al referirse a él, puntualiza que la reglamentación excluyente del tiempo doble para el personal civil se hace desde la óptica militar con el fin de dejar claramente establecido que dicho beneficio atiende a la actividad especial del orden público, de manera que no es dable contar con tal tiempo para reconocerle prestaciones como funcionario civil. El aparte es del siguiente tenor: “ No halla la Corte inexequibilidad alguna en el artículo 170, pues el Gobierno Nacional fue facultado cabalmente para fijar a las asignaciones y prestaciones sociales de los militares, y para ello es elemento indispensable disponer cómo se computa el tiempo a tal fin, que es lo que se previene en dicho artículo y concretamente en su inciso 2º que permite el tiempo doble atrás aludido para ellos. Y en cuanto hace a la negación de dicho período para fines de prestaciones a título de empleado civil, observa la Corte que ello está dentro del ámbito de las facultades concedidas al Ejecutivo de que se da cuenta en el párrafo anterior, ya que la reglamentación excluyente de tal tiempo se hace desde la óptica del militar, con el fin de dejar claramente establecido que la concesión del beneficio en cuestión atiende a la actividad especial de orden público interno o externo que cumple él, así que no es dable contar con tal tiempo doblado para reconocerle prestaciones como funcionario civil.” (Resalta la Sala). Se recuerda que de tiempo atrás, el “personal civil” de labora en las Fuerzas Militares, ha aspirado a que durante el lapso de turbación del orden público, a

ellos también se les compute el “tiempo doble” que el régimen les otorga a los militares. Pero la legislación y la jurisprudencia no han acogido tales clamores. Por eso, al personal de oficiales y suboficiales que laboró en determinado tiempo en una zona de orden público, cuando la ley lo autoriza, se le computa el “tiempo doble”, mientras que al personal civil que trabajó en dependencias militares en la misma zona no le es computable de esa manera el mismo tiempo para efectos prestacionales. Ahora, si el Legislador hubiera querido que los “tiempos dobles” reconocidos al personal militar y policial conforme a su régimen especial, cuando se retiran de la Institución sin haberlos utilizado para adquirir la prestación periódica especial y propia, no fuera tenido en cuenta para “acumularlos” a otros tiempos servidos en la Administración con miras a obtener una pensión ordinaria, lo hubiera expresado en forma clara y precisa, pero esa claridad no aparece tan meridiana en el citado D.L. 1211/90 debido a que en las Dependencias Militares y Policiales existe personal “civil” cuyo régimen pensional no es el mismo que el de los militares. Además, como ya se dijo, previamente el Actor quedó protegido para efectos pensionales por lo dispuesto en el aparte 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985, la cual, conforme a su texto, solo dejó pendiente el goce de la pensión -en los supuestos de hecho de ellaal cumplimiento posterior de la edad pensional (55 años). Por eso, en este caso, resulta inaplicable la

prohibición del art. 170 del D.L. 1211 de 1990. Y se agrega que el régimen pensional del Actor, conforme al art. 36 de la Ley 100/93, es el vigente al momento en que se cumplieron tales requisitos (sept. 23/93 -de edad-) que fue el último, porque el de tiempo de servicio lo había sido anteriormente. Por lo tanto, si a los tiempos de servicio que reconoce la Entidad Prestacional se suman los de los “tiempos dobles”, por las consideraciones ya hechas, se concluye que el Actor satisfizo el requisito del tiempo de servicio y quedó amparado por la disposición precitada de la Ley 33 de 1985, que resulta desconocida por la Administración cuando negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Demandante. En consecuencia, no es de recibo la argumentación planteada por la Entidad Demandada en su apelación de la Sentencia con miras a obtener la revocatoria de la decisión favorable para que en su lugar, en la segunda instancia, se denieguen las súplicas de la demanda; así, se habrá de confirmar la decisión judicial impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 14 de enero de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso No. 12760, promovido por Pablo Enrique Vaca, que accedió a las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y

devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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