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CE-SEC2-EXP2000-N1250-99-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N1250-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION DOCENTE - Improcedente porque no es posible sumar a servicios docentes privados, otros tiempos no docentes / DOCENTE - Niega pensión de jubilación Según la ley 50 de 1886, no es posible sumar a tales tiempos docentes, otros servicios en actividades diferentes, porque la asimilación del artículo 13, está condicionada en sus efectos a los términos del 12, o sea, para una pensión docente. Por consiguiente, como no es posible sumar los servicios docentes privados que prestó el actor a tiempos no docentes, como los de la rama judicial, para una pensión ordinaria, no docente, como la que establecía el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, la sentencia apelada debe ser confirmada. Todo lo anterior, sin necesidad de que la Sala se hubiera ocupado de la vigencia del artículo 13 de la ley 50 de 1886, porque para confirmar la sentencia apelada, que no trató el tema, no era necesario estudiarlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Agosto de dos mil (2000) Radicación número: 1250-99

Actor: JOSE HUGO SARMIENTO VALERO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION Asunto: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante José Hugo Sarmiento Valero, contra la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá el 10 de febrero de 1999, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la Caja Nacional de Previsión, que a su vez desestimó su petición de reconocimiento de pensión de jubilación.

Antecedentes: En los hechos de la demanda refirió el actor que prestó servicios como profesor de enseñanza privada durante 13 años, 4 meses y 15 días en distintos planteles y como Juez Promiscuo Municipal durante 8 años 9 meses, cuyo último cargo fue el de Juez Promiscuo Municipal de Briceño en el departamento de Boyacá; que solicitó a la Caja demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que cree tener derecho, pero solo le fue computado el tiempo servido en la docencia y desestimó los servicios a la rama judicial, por medio de la resolución 8656 de 1996, contra la cual se interpuso el recurso de reposición, que fue denegado por la resolución 3314 del mismo año.

Como normas violadas invocó los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, en armonía con los artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1969 y 13 de la ley 50 de 1886. En el concepto de violación, en lo pertinente, expuso que se violaron tales normas porque ellas consagran el derecho a pensión de jubilación a todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1º del decreto 1848 citado, al cumplir 55 años de edad, si

es varón. Agregó que se transgredió el artículo 13 de la ley 50 de 1886, porque esta norma dispuso que las tareas del magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo 12, norma esta que hace acreedores a pensión de jubilación a los empleados de la instrucción pública que hayan servido los 20 años señalados en el artículo 11. Después de transcribir apartes de las resoluciones acusadas, argumentó que si conforme con los mandatos del artículo 13 de la mencionada ley 50, las tareas del magisterio privado quedan asimiladas a la educación pública, no se ve la razón de orden legal que pueda tener la Caja para no sumar esos servicios a los del cargo de Juez, pues donde la ley no distingue al intérprete no le es lícito distinguir. Expuso que como la ley es indivisible la Caja no puede especular sobre temas regidos por la ley 71 de 1988 ni por la ley 100 de 1993, ya que cuando se promulgó la ley 50 en comentario, no había ni siquiera un asomo de la creación del Seguro Social. Se refirió a la dualidad de criterios con el que la Caja resuelve los asuntos relativos a la ley 50 de 1886 y de la cuantía de la pensión que se reclama. En la contestación de la demanda, la Caja se opuso a que se profieran las declaraciones y condenas pedidas, por carecer de fundamentos legales, “como quedará demostrado a través del proceso.” El Tribunal denegó las pretensiones porque consideró que la

pensión establecida en el artículo 12 de la ley 50 de 1886 está destinada para los educadores oficiales, a quienes se les permite la posibilidad de computar sus 20 años de servicio en el magisterio privado o en la instrucción pública, por lo cual se concluye que la condición allí establecida es la de que todo el tiempo haya sido servido en la enseñanza, lo que excluye la posibilidad de obtener este tipo de pensión sumando tiempo de servicio en actividad diferente, como lo pretende el actor. En la sustentación del recurso de apelación, el actor dijo, en lo pertinente, que la cuestión de fondo es la de si jurídicamente se puede acumular tiempo de servicio del sector público con el del sector privado, cuestión que en varias oportunidades el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse en forma afirmativa; se refirió a los servicios que prestó y transcribió apartes de la sentencia apelada, la que calificó de ajena a una hermenéutica jurídica sana y extraña a los mas elementales principios que engendran la seguridad social a nivel internacional. Refutó el argumento de la Caja demandada sobre la derogación de la ley 50 de 1886; igualmente se refirió a una sentencia de la Sala Plena sobre la vigencia de la misma ley y sobre la intención del legislador al expedirla, para estimular la educación y la publicación de libros didácticos, sobre la base de la cual el propio Consejo de Estado ha reconocido pensiones de jubilación; que como dicha publicación es una labor eminentemente privada, por virtud de la ley se puede sumar a los servicios prestados al Estado, es decir, se aplica la sumatoria de servicios oficiales y privados y de prosperar la

interpretación del Tribunal no se podría aplicar para los profesores del sector privado, absurdo este que quebranta ostensiblemente el principio de la igualdad. Y que en la hipótesis de que hubiera alguna duda sobre la vigencia de la ley 50 de 1886, habría que aplicar el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para resolver se considera:

1. Los artículos 12 y 13 de la ley 50 de 1886, son del siguiente tenor: “Artículo 12. Son también acreedores a jubilación los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben: Su conducta moral y aptitudes; Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener mas de sesenta años; Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos.” “Artículo 13. Las tareas del magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. “La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos institutores o profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del tesoro público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción

pública. “Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos.”

2. La simple lectura del artículo 12 transcrito, lleva indefectiblamente a la conclusión de que allí se estableció una pensión docente, para los profesores al servicio del estado, quienes como consecuencia de la asimilación de las tareas de la instrucción privada a servicios prestados en la docencia pública

(artículo 13), podían, obviamente, sumar a sus servicios docentes oficiales los docentes privados y viceversa, los profesores privados podían exhibir 20 años de servicios, como si hubieran sido prestados al estado. Es decir, las dos normas transcritas se complementan, de manera que podían sumarse tiempos docentes privados a tiempos docentes públicos.

3. Pero, como bien lo planteó el Tribunal, según la ley 50 de 1886, no es posible sumar a tales tiempos docentes, otros servicios en actividades diferentes, porque la asimilación del artículo 13, está condicionada en sus efectos a los términos del 12, o sea, para una pensión docente.

Por ello no es atinado sostener que el Tribunal distinguió donde la ley no lo hizo, porque el artículo 13 sí restringió aquella asimilación, para los efectos propios de la pensión docente establecida en el artículo 12.

4. De otro lado, tampoco le asiste razón al recurrente cuando iguala la asimilación referida, a la equivalencia de los 2 años de servicios a la instrucción pública, a que se refiere el inciso segundo del artículo 13 transcrito, pues la segunda, cuando se configura bajo los requisitos allí establecidos, no está condicionada, como si lo está, según se vio, la asimilación para los efectos

específicos de la pensión docente.

5. Por consiguiente, como no es posible sumar los servicios docentes privados que prestó el actor a tiempos no docentes, como los de la rama judicial, para una pensión ordinaria, no docente, como la que establecía el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, la sentencia apelada debe ser confirmada.

6. Todo lo anterior, sin necesidad de que la Sala se hubiera ocupado de la vigencia del artículo 13 de la ley 50 de 1886, porque para confirmar la sentencia apelada, que no trató el tema, no era necesario estudiarlo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de febrero de 1999 en el proceso promovido por José Hugo Sarmiento Valero. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Copiese, notifiquese, publiquese y cumplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada, ordenada su publicación por la Sala en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C.VIRACACHA S.

Secretaria Ad hoc

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