🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP2000-N1272-99-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N1272-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION DE JUBILACION EMPLEADO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Régimen aplicable para efectos del requisito de edad / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Pensión de jubilación La Sala tiene en cuenta que cuando el actor se retiró del servicio como empleado del Congreso el 5 de diciembre de 1994, le era aplicable para los efectos de la pensión de jubilación, el decreto 2837 de 1986, aprobatorio del reglamento general de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Pero, por qué razón, si el reglamento aprobado por el decreto 2837 de 1986 tiene como destinatarios únicamente a los servidores del Fondo de Previsión Social del Congreso y de este, y si fuera cierto que la ley aplicable a este personal, anterior a la ley 33 de 1985, fuera la 6ª de 1945, se dispuso en el reglamento igual a como lo ordenó la 33, que se aplicaran las disposiciones anteriores a esta ley sobre edad de jubilación, en plural y no en singular? Precisamente, porque se parte del supuesto de que los empleados del Congreso y del Fondo han podido trabajar antes en otras dependencias oficiales, como el caso del actor, y se requiere aplicar, la ley anterior a la 33 de 1985, que sea la pertinente al empleado, en el momento jurídico allí previsto o sea el 29 de enero de 1985. El 29 de enero de 1985, el actor se encontraba bajo el régimen de pensiones de la Contraloría General de la República establecido en el decreto ley 929 de 1976, cuya edad de jubilación es 55 años (art. 7). Por consiguiente, la

ley anterior a la 33 de 1985, sobre edad de jubilación aplicable en este caso, es el artículo 7º del decreto ley 929 de 1976, que al establecer 55 años para jubilarse, determina que por razones diferentes a las expuestas por la administración y por el Tribunal, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, debiendo confirmarse la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000) Radicación número: 1272-99

Actor: ORLANDO CASTRO RIVEROS Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Orlando Castro Riveros, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 1998, que le desestimó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos expedidos por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que a su vez le negaron el reconocimiento de pensión de jubilación con 50 años de edad.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, en lo pertinente, el actor relató que mediante escrito presentado el 29 de marzo de 1995, solicitó al Fondo demandado el reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia de jubilación y para el efecto acompañó documentos demostrativos de su edad, pues nació el 24

de febrero de 1943, como del tiempo servido así: Al Ministerio de Defensa Nacional del 18 de junio de 1961 al 1º de junio de 1963. A la Contraloría Municipal de Ibagué del 7 de febrero de 1969 al 8 de diciembre de 1969 y del 1º de julio de 1970 al 10 de enero de 1972. A la Contraloría General de la República del 1º de agosto de 1972 al 1º de noviembre de 1988 y A la Cámara de Representantes del 3 de enero de 1994 al 5 de diciembre de 1994. Refirió igualmente que el Fondo demandado proyectó la decisión de reconocimiento de la pensión, pero la Caja Nacional de Previsión no aceptó su cuota parte, por considerar que el actor no podía jubilarse con 50 años de edad sino con 55, por ser aplicable el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y su reglamentario el 68 del decreto 1848 de 1969, lo cual determinó que se le denegara su petición por medio de la resolución 20 del 5 de febrero de 1995, la que fue confirmada por la 449 del 11 de abril de 1996. Como normas violadas invocó los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 122, 123 inciso 2º y 209 de la Constitución Política; 1º parágrafo 2 y 2º de la ley 33 de 1985; 17 letra b) de la ley 6ª de 1945; 1º y 20 parágrafo del Acuerdo 26 del 28 de julio de 1986 del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por

Decreto 2837 del mismo año; 3º y 4º del decreto 2921 de 1948; 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969, por aplicación indebida; 26 del CC; 5º de la ley 57 de 1887, letra a) y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por inaplicación. En el concepto de la violación, se transcribieron dos jurisprudencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado (25 julio 1995, expediente 7761 y 17 enero 1995, expediente 8251) según las cuales a los empleados oficiales que el 29 de enero de 1985, día de expedición de la ley 33 de ese año, tuvieran 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicaría la edad de jubilación establecida en la ley que regía con anterioridad y no la de 55 años establecida en el artículo 1º ibídem. Se sostuvo, además, en lo pertinente, que como el decreto 3135 de 1968 no es aplicable a los empleados del Congreso sino a los de la rama ejecutiva del poder público, la ley anterior que gobernaba la pensión antes de la ley 33 de 1985 no era aquel decreto sino la 6ª de 1945, que exige una edad de 50 años para acceder a la pensión de jubilación y de ahí la indebida aplicación de aquel estatuto y de su decreto reglamentario 1848 de 1969. En la contestación de la demanda, el Fondo demandado se refirió a las pretensiones y a la posición jurídica asumida por la Caja Nacional de

Previsión, que relató el actor; reiteró que la normatividad aplicable es el artículo 68 del decreto 1848 de 1969 que exige 55 años de edad para jubilarse los hombres y que el artículo 21 del decreto 2837 de 1986, como normatividad específica del Fondo, estableció ese derecho para los congresistas bajo el régimen de la ley 6ª de 1945, ley 48 de 1962, ley 5ª de 1969 y 4ª de 1966, sin incluir a los empleados del congreso, “ya que sus prestaciones serán las mismas de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del nivel nacional.”, de donde se concluye que el actor no tiene derecho a la pensión como lo pretende. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que para los empleados del orden nacional de las distintas ramas del poder público, el decreto 3135 de 1968 es la norma anterior a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 1º de la ley 33 de 1985 y por consiguiente la edad del actor para tener derecho a la pensión reclamada es la de 55 años; estimó, además, que el parágrafo del artículo 20 del decreto 2387 de 1986, no consagró a favor de los empleados del Congreso la aplicación de la ley 6ª de 1945, por lo que debe seguirse la regla general vista anteriormente; que como en este caso el actor tenía el 29 de enero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley 33 de 1985, mas de 15 años de servicios, le era aplicable la norma anterior, o sea el artículo

27 del decreto 3135 de 1968 que exige 55 años de edad para jubilarse. En la sustentación del recurso, el actor alegó con transcripción de jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que los decretos 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969 solo es aplicable a los servidores oficiales de la rama ejecutiva del orden nacional, pero no a los empleados de la rama legislativa, de donde se deduce que la edad de jubilación conforme con el “régimen anterior” a la ley 33 de 1985, para los empleados del congreso no es la señalada en la sentencia recurrida sino la ley 6ª de 1945; transcribió apartes de la sentencia del 17 de enero de 1995, dictada en el expediente 8251 por la Sección Segunda en la que se llegó a igual conclusión; que el parágrafo del artículo 20 del decreto 2837 de 1986 es una disposición relativa a un asunto especial, que prefiere a la que tenga carácter general, según el mandato de la ley 57 de 1887.

La Sala considera: La Sala tiene en cuenta que cuando el actor se retiró del servicio como empleado del Congreso el 5 de diciembre de 1994, le era aplicable para los efectos de la pensión de jubilación, el decreto 2837 de 1986, aprobatorio del reglamento general de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, cuyo artículo 20, dispuso: “Pensión vitalicia de jubilación. Los empleados del fondo y del

Congreso que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrán derecho a que el fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación...”. “Parágrafo. A los empleados que a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicará las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la citada ley.” (última negrilla de la Sala). Como se advierte, la norma transcrita, remite a un momento jurídico, la fecha de expedición de la ley 33 de 1985 y a “las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad” a dicha ley. El parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, es del siguiente tenor: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.” (negrilla de la Sala). La Sala observa que la ley partió del supuesto de que había mas de una disposición que gobernaba la edad de jubilación de los empleados oficiales, pues como es bien sabido existen varios regímenes de jubilación y como los alcances de la ley 33 al respecto, son omnicomprensivos, ello explica el por qué la disposición previo en plural sobre las disposiciones de edad y no en singular. Pero, por qué razón, si el reglamento aprobado por el decreto 2837

de 1986 tiene como destinatarios únicamente a los servidores del Fondo de Previsión Social del Congreso y de este, y si fuera cierto que la ley aplicable a este personal, anterior a la ley 33 de 1985, fuera la 6ª de 1945, se dispuso en el reglamento igual a como lo ordenó la 33, que se aplicaran las disposiciones anteriores a esta ley sobre edad de jubilación, en plural y no en singular? Precisamente, porque se parte del supuesto de que los empleados del Congreso y del Fondo han podido trabajar antes en otras dependencias oficiales, como el caso del actor, y se requiere aplicar, la ley anterior a la 33 de 1985, que sea la pertinente al empleado, en el momento jurídico allí previsto o sea el 29 de enero de 1985. El 29 de enero de 1985, el actor se encontraba bajo el régimen de pensiones de la Contraloría General de la República establecido en el decreto ley 929 de 1976, cuya edad de jubilación es 55 años (art. 7º). Por consiguiente, la ley anterior a la 33 de 1985, sobre edad de jubilación aplicable en este caso, es el artículo 7º del decreto ley 929 de 1976, que al establecer 55 años para jubilarse, determina que por razones diferentes a las expuestas por la administración y por el Tribunal, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, debiendo confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 1998, en el proceso

promovido por Orlando Castro Riveros. Reconócese personería al doctor HECTOR FABIO ESCOBAR como apoderado judicial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para los efectos y términos del memorial poder que aparece a folio 164 del expediente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese Notifíquese publíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de diecinueve de octubre de dos mil.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C.VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad hoc

Consultar sobre este documento ...