CE-SEC2-EXP2000-N1297-99-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N1297-99-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUPRESION DE CARGO EN CAPRECUNDI - No reincorporación por inexistencia de empleo equivalente en la nueva planta / COMUNICACION DE SUPRESION DE CARGO - No constituye acto administrativo / FUERO SINDICAL - Calificación de la causa del retiro de empleados públicos amparados con este fuero Para la Sala, los planteamientos que la administración consignó en las resoluciones demandadas en lo atinente a la procedencia de retirar del servicio al demandante en virtud de la supresión del empleo y de la inexistencia de cargos equivalentes en la nueva planta de personal de CONVIDA a juicio de la Sala se ajustan a derecho y también es jurídica la fundamentación que dio para eximirse de acudir ante el juez laboral con el propósito de que calificara la justeza de la causa de la desvinculación del demandante, ya que para esas calendas, la ausencia de regulación específica sobre el trámite a seguir cuando se tratara de tomar las determinaciones contempladas en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los empleados públicos amparados por fuero sindical, permitía a la entidad pública, en acto motivado, calificar si la causa del retiro era o no justa, calificación de cuya legalidad conocería luego la jurisdicción contencioso administrativa. De conformidad con lo anterior procede confirmar la sentencia apelada, no sin antes advertir que la conexidad entre los actos mediante los cuales se dispuso el retiro del actor y aquellos por los cuales se adoptó la nueva planta de personal de CONVIDA E.P.S. y se produjo la reincorporación de personal a la misma, determinan la validez de su impugnación, y que en cambio,
por constituir el medio empleado por la administración para enterar al demandante de su retiro, el oficio acusado no es pasible de acción contencioso administrativa, lo cual justifica el aval de las determinaciones que contiene el fallo apelado sobre el particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil (2000) Radicación número: 1297-99
Actor: J0RGE ELIECER CARRILLO ESPINOSA Demandado: CONVIDA - EPS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 1.998, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio de la cual se declaró probada la ineptitud de la demanda, respecto del oficio fechado el 19 de enero de 1.996, originario de la Dirección de CONVIDA E.P.S. y se denegaron las demás súplicas de la demanda.
AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS Por intermedio de procurador judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, el señor JORGE ELIECER CASTILLO ESPINOSA solicitó al Tribunal declarar la nulidad del artículo 2º del Decreto 066 del 19 de enero de 1996 expedido por la Gobernación de Cundinamarca mediante el cual, por supresión del empleo, se le
retiró del servicio; de la resolución No. 05 de la misma fecha, de la Gerencia General de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA, E.P.S., mediante la cual no se le incorporó a la nueva planta personal de esa entidad establecida por el Decreto 066 de 1996; de las resoluciones Nos. 006 y 0236 del 19 de enero y del 11 de marzo de 1996, de la mencionada gerencia, por medio de las cuales se le retiró del cargo de Tecnólogo Especializado Código 2-50 grado 14 y del oficio calendado el 19 de enero de ese mismo año, mediante el cual se ejecutó su retiro del mencionado empleo. A título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro a ese cargo o a otro de similar o de superior categoría, en la misma ciudad en que prestaba sus servicios, el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir y que se declare la inexistencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Considera el demandante que el acto acusado adolece de falsa motivación por cuanto la razón que adujo la administración para separarlo del servicio no existió, ya que en la nueva planta de personal de la E.P.S. CONVIDA, establecida mediante el Decreto 066 de 1996 existían cargos iguales o similares al que desempeñaba, vacantes u ocupados en provisionalidad, frente a los cuales tenía más opción para su desempeño por cuanto su inscripción en la carrera administrativa se hallaba vigente, además de que poseía idoneidad para ello, toda vez que de acuerdo con el Manual de Requisitos autorizado por el Ministerio de Salud para la citada E.P.S., contaba con las condiciones exigidas para
ocuparlos, pues había terminado estudios de derecho. Argumenta igualmente que se hallaba amparado por el fuero sindical a que se refieren el artículo 39 de la Constitución Política y los artículos 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, porque en el momento de su desvinculación ejercía el cargo de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de CAPRECUNDI, debidamente inscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según consta en la resolución No. 3318 de 1994, hecho conocido por la administración. Señala que el acto demandado adolece de desviación de poder, por cuanto el propósito de la administración al expedirlo - desarticular el sindicato, despidiendo a la gran mayoría de los miembros de su Junta Directiva-, no armonizaba con la noción del buen servicio. Enuncia como violados los artículos 1o 13, 25, 29 39 y 125 de la Constitución Política y 495, 406 y 407 del C. S. del T, sobre cuyo concepto de violación discurre a folios 36 a 45. LA SENTENCIA El Tribunal desestimó la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la entidad demandada por haberse demandado la nulidad del Decreto 066 de 1996, por medio del cual se estableció la nueva planta de personal de CONVIDA E.P.S. y se suprimió la planta de personal de la Caja Social de Previsión Social de Cundinamarca “CAPRECUNDI”, por cuanto si bien este decreto tiene carácter general, guarda conexidad con el acto particular que afecta al interesado y “…en una sola demanda y en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es posible impetrar la NULIDAD PARCIAL Y CON EFECTOS INTERPARTES DEL ACTO GENERAL dentro del término de caducidad pertinente a los actos particulares (por los efectos que ocasionó posteriormente al demandante) - teoría DEL ACTO PARTICULAR (que en aplicación del primero produjo una lesión al actor) para luego impetrar el restablecimiento del derecho pertinente. Como así ha ocurrido en este caso, no es posible admitir la prosperidad de la excepción propuesta.” (fl 184) Declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda respecto del oficio fechado el 19 de enero de 1996 de la Dirección de CONVIDA E.P.S., porque no es un acto enjuiciable ya que sólo contiene la información al interesado sobre la decisión de separarlo del servicio adoptada por la administración y, finalmente, denegó las súplicas de la demanda. A este efecto indicó que el cargo de Tecnólogo Especializado código 2-50 grado 14 fue suprimido por el artículo 2º del Decreto Departamental 066 de 1996, ya que en la nueva planta de personal adoptada por este decreto no aparece un cargo con esa denominación y que para ocupar los empleos que en ella figuran y que tienen alguna similitud con el mencionado se exigen requisitos que el demandante no satisface, pues para acceder a los empleos de Tecnólogo Especializado código 4310 grados 15 y 09 de los cuales, en su orden, figuran siete y dos plazas, se requiere título de formación tecnológica en administración de empresas, administración financiera o pública, economía, ingeniería industrial o administrativa, trabajo social, enfermería o en las áreas relacionadas con la
salud, o aprobación de cuatro (4) años de formación universitaria en las profesiones mencionadas y el señor Carrillo Espinosa no cumple estos requisitos, más cuando indicó que había terminado estudios de derecho. Agregó el a quo que si bien aparece acreditado que por medio de la resolución No. 790 del 24 de enero de 1992, fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de Técnico 481025, cuando se produjo su retiro, por supresión del empleo, se hallaba desempeñando uno diferente y no existía prueba de que éste correspondiera a aquel en que había sido inscrito y que además no alegó en la demanda protección por su escalafonamiento en carrera y percibió la indemnización por su retiro, aunque previamente reclamó la opción de reubicación en la entidad demandada. De igual manera precisó que la condición de aforado que el demandante ostentaba para la época de su retiro, no impedía que fuera removido por una causa legal, sin el procedimiento judicial que en ese tiempo era aplicable sólo a los trabajadores oficiales, pero no a los empleados públicos como él lo era, pues de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C593 del 14 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Gaviria Diaz, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 426 del Decreto 2663 de 1950 o artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral que regulan la solicitud patronal del permiso judicial para despedir o desmejorar las condiciones de trabajo o para trasladar al
aforado y la acción de reintegro del protegido por fuero, no es aplicable en cuanto se trate del fuero sindical de los empleados públicos, posición recalcada en la sentencia T-297 del 29 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sostuvo además el Tribunal que en esta última sentencia la Corte Constitucional precisó que la valoración de la justa causa de retiro del empleado público debía hacerla el juez de lo contencioso administrativo - ésto antes de expedirse la ley 362 de 1997 que atribuyó a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos-; por consiguiente, si la jurisdición contencioso administrativa considera que el despido del empleado aforado se ajusta a derecho ello equivale a decir que obedeció a justa causa. Por manera, que siendo abundante, seria y fundada la motivación del acto demandado - transformación de la entidad antigua, supresión de la antigua planta de personal y creación de una nueva y supresión de las funciones relacionadas con el cargo que el actor ocupaba, pues pasaron a otra entidad-, resulta legal el retiro de las personas que venían ocupando los empleos suprimidos, aún cuando gozaran del aludido fuero, como es el caso del demandante. También adujo el fallador de primera instancia que para la prosperidad de la impugnación contra el acto de no incorporación de personal a la nueva planta, se requería haber demostrado su ilegalidad, lo cual no ocurrió, y que tampoco se demostró que el retiro del servicio del actor se produjera con la intención de
desmantelar la organización sindical a la que pertenecía. Con base en lo anterior, las súplicas de la demanda fueron denegadas. EL RECURSO El demandante impetra la revocación del fallo y el despacho favorable de sus pretensiones. Reitera que no es verdadero el motivo que invocó la administración para separarlo del servicio, pues en la nueva planta de personal de CONVIDA existían cargos similares o parecidos al que él ocupaba y que reunía requisitos para acceder a algunos de ellos, según se desprende del Manual de Requisitos autorizado por el Ministerio de Salud para dicha entidad, antes denominada “CAPRECUNDI”; que si bien en la resolución impugnada, por razón del fuero sindical que lo amparaba por pertenecer a la Junta Directiva de “SINDECAPRECUNDI”, se invocó como justa causa de su retiro la supresión del empleo, dicha motivación resulta falsa porque no es cierto que en la nueva planta de personal de la entidad demandada no existieran cargos equivalentes, iguales o similares al que ejercía ya que así tuvieran funciones diferentes se hallaba capacitado para desempeñar cualquiera de ellos, pues había terminado estudios de derecho y tenía un año de experiencia en cuestiones jurídicas como Tecnólogo Especializado en la sección de cuotas partes pensionales, cargos similares entre los que se encontraban los de Profesional Especializado código 3220 grado 16, dependientes de la Oficina de Control Interno, Gerencia Administrativa u Oficina Jurídica y que no es cierto que no reuniera los requisitos exigidos por el Manual de Funciones de la entidad demandada, por carecer el
mismo de la aprobación del Ministerio de Salud, organismo que lo desaprobó mediante resolución No. 04 de 1996. Recalca que se hallaba inscrito en la carrera administrativa; que requirió su reincorporación en uno de los cargos mencionados, petición que le fue denegada mediante oficio del 24 de enero de 1996, con el argumento de que el de profesional al que aspiraba se le incorporara era muy distinto del que ocupó, explicación que estima violatoria de los derechos de carrera y del fuero sindical; que la causa de retiro del servicio en que se fundamentó la administración no está contemplada como tal en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual su desvinculación es ilegal por cuanto es violatoria del fuero sindical, toda vez que la entidad demandada fue transformada y reestructurada pero no liquidada, ni suspendió actividades total o parcialmente por más de 120 días y por tanto tiene derecho a ser reintegrado. Estima que de conformidad con el fallo de tutela T-297/94 de la Corte Constitucional, la administración debe solicitar permiso previo al Tribunal Administrativo correspondiente para despedir, trasladar o desmejorar al empleado público aforado, ya que se trata de un derecho del sindicato para sus representantes que se materializa mediante el mecanismo de la prejudicialidad establecido en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. En apoyo de sus argumentos el recurrente transcribe el Salvamento de Voto de un Magistrado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitido cuando se aprobó el concepto relacionado con el adelantamiento del
proceso de desafuero sindical para retirar del servicio a los empleados públicos. CONSIDERACIONES En primer lugar la Sala precisa que la determinación de retirar al actor del servicio de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S., está contenida expresamente en las resoluciones Nos. 06 y 236 del 19 de enero y del 11 de marzo de 1996 (fls. 4 a 7 y 9 a 11) y que la misma tuvo como motivación la supresión del cargo de Tecnólogo Especializado código 2-50 grado 14, dependiente de la Sección de Cuotas Partes dispuesta por el Decreto Departamental No. 066 de 1996. En dichas resoluciones se advirtió al señor CARRILLO ESPINOSA que en virtud de su escalafonamiento en carrera administrativa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 10 de 1990, en armonía con lo normado en el Decreto 1223 de 1993, ante su retiro por supresión del cargo, tenía opción de aceptar la indemnización o de obtener el tratamiento preferencial a que en ellos se hace referencia, y que en virtud del aforo sindical que le otorgaba la calidad de directivo del Sindicato de Trabajadores de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, transformada en la E.P.S. CONVIDA, se calificaba la enunciada, como justa causa de su retiro, por cuanto de acuerdo con lo precisado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C-593 de 1993 y T 297/94, no era del caso aplicar el procedimiento previsto en el Código Procesal del Trabajo en orden a que la jurisdicción ordinaria calificara la
justeza de la causa de su desvinculación, por cuanto tenía la calidad de empleado público y respecto de éstos no procedía aplicar dichas normas. Las anteriores motivaciones, en concepto del actor y ahora recurrente son falsas, porque en la nueva planta de personal de “CONVIDA“ E.P.S. existían cargos similares al que ocupaba, los cuales estaba en condiciones de desempeñar y porque la entidad demandada debía acudir previamente a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la calificación legal de la causa de su desvinculación. En cuanto a lo primero obliga observar que al titular del cargo de Tecnólogo Especializado de la Sección de Cuotas Partes, según voces de la resolución No. 6510 del 30 de diciembre de 1994 de la Gerencia de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, CAPRECUNDI, institución en que el actor prestaba sus servicios y que por mandato de la Ordenanza 026 del 22 de agosto de 1995 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, según se afirma en el acto acusado, se transformó en Entidad Promotora de Salud CONVIDA, le competía desarrollar las siguientes funciones:
1. Revisar la documentación de los diferentes expedientes de cuotas partes.
2. Liquidar los expedientes una vez verificados.
3. Estudiar y liquidar las cuotas partes por pagar según los proyectos de resolución remitidos por otras entidades.
4. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de su cargo.
5. Cumplir con los objetivos, políticas, planes, programas, funciones y procedimientos de la Entidad y de su Dependencia. (fl.243cuad.3)
En la resolución No. 006 de 1996 se afirma que “Que dentro del Manual General de Funciones y Requisitos adoptado para la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA “E.P.S. CONVIDA”, no se encuentran previstas las que desarrollaba el señor CARRILLO ESPINOSA, por lo que de acuerdo con el decreto No. 0066 del 19 de enero de 1996, ha de tenerse como definitivamente suprimido tal cargo…”(fl. 5) Este aserto no se desvirtúo. En efecto, no se allegó a los autos prueba alguna que acredite que en la planta de personal de “CONVIDA” E.P.S. figurara un empleo con funciones semejantes a las asignadas al cargo de Tecnólogo Especializado de la Sección de Cuotas Partes de la antigua Caja de Previsión Social de Cundinamarca que el demandante ocupaba. Tampoco se trajo al proceso elemento probatorio que demuestre que a un empleo de los contemplados en dicha planta se le haya atribuido funciones similares a las que correspondía desempeñar al demandante como Tecnólogo Especializado de la sección mencionada. Ni siquiera apoyándose en el Acuerdo 04 de 1996, expedido con posterioridad al acto enjuiciado, ya que está fechado el 29 de abril de ese año, puede concluirse que en ella figurara cargo alguno con funciones coincidentes con las que el actor realizó durante su vinculación a CAPRECUNDI (fls 381 a 723). Las anteriores circunstancias impiden a la Sala determinar si en la planta de personal de CONVIDA a la cual no se incorporó al actor, existían empleos equivalentes al que ocupaba, respecto del cual ostentara mejor derecho a ser
designado que cualesquiera otra persona, dada su condición de funcionario perteneciente a la carrera administrativa. Sin que los planteamientos que la administración expuso como fundamento del retiro del señor CARRILLO ESPINOSA se hayan desvirtuado, vale decir, no habiéndose probado que en la planta de personal de CONVIDA E.P.S. adoptada por el Decreto 066 de 1996, existiera un cargo igual o equivalente al que el demandante desempeñaba, no es de recibo la censura que por falsa motivación se formula contra el acto acusado. Por lo demás, con la sola comparación de la denominación del cargo que el actor ocupó en CAPRECUNDI - Tecnólogo Especializadoy la de los empleos a los cuales, en su sentir, debió reicorporársele, -Profesional Universitario Código 3220 grado 16 en la Gerencia Administrativa o en las Oficinas de Control Interno y Jurídicase establece que se trata de empleos que ostentan un nivel jerárquico, funciones y atribuciones diferentes y que por tanto, implican exigencia de requisitos distintos a quienes aspiran a su titularidad y grados de responsabilidad también diferentes a quienes los desempeñan, de los que se demandaron a las personas que ocupaban el empleo de Tecnólogo Especializado. Así se tiene que tratándose de empleos de profesional, es condición sine qua non ostentar tal calidad, la cual no se requería a efecto de desempeñarse como Tecnólogo Especializado, circunstancia que, contrariamente a lo aseverado por el señor CARRILLO ESPINOSA, exoneraba a la entidad demandada de ubicarlo necesariamente en uno de esos cargos, aunque cumpliera con los requisitos
previstos para el desempeño de los mismos, pues la ley reguladora de la supresión de empleos ocupados por personal escalafonado en carrera administrativa establece el deber de reincoporar a los que a ella pertenecen en empleos equivalentes, pero no en empleos de una mayor jerarquía, pues la relativa estabilidad que dicha circunstancia confiere, está referida al cargo en el que se está inscrito en carrera y no a otro diferente. En lo tocante al aval de la legitimidad de la causal de retiro del actor que, según éste, debía otorgar previamente la jurisdicción contencioso administrativa, dada su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato de CAPRECUNDI, precisa observar que para la época en que ocurrió la supresión del cargo que ocupaba y su retiro del servicio, de conformidad con la jurisprudencia contenida en las sentencias C-593 del 14 de diciembre de 1993 y T. 297 de 1994 de la Corte Constitucional, transcritas en parte en los actos enjuiciados, era la propia administración la que en decisión previa, debía efectuar la calificación de la legalidad de la causal, que luego sería conocida por esta jurisdicción al resolver la impugnación que se formulara contra el acto que la contiene. Esto hizo CONVIDA E.P.S. como se desprende de la lectura de las resoluciones demandadas, pues en ellas explica no sólo que el cargo desempeñado por el actor en CAPRECUNDI no aparecía en su planta de personal adoptada por el Decreto 066 del 19 de enero de 1996 y que tampoco existía en ella uno similar a éste, sino que tambien aludió a las opciones que por
esa razón la ley le otorgaba al demandante en virtud de pertenecer a la carrera administrativa. Además, hizo referencia a su condición de empleado público beneficiario de fuero sindical por ser miembro de la Junta Directiva de SINDECAPRECUNDI; a la legalidad de su retiro no obstante tal aforo sindical, ya que las circunstancias fácticas a que se hizo mención determinaban la justeza de su desvinculación y se eregían en causa legal de la misma y a la imposibilidad jurídica de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en orden a obtener que se determinara si el motivo de su retiro era o no justo, por la improcedencia de aplicar a los empleados públicos el trámite previsto a ese fin en los artículos 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral. De igual modo en los actos acusados, CONVIDA E.P.S. calificó como justo el retiro del actor por supresión de su empleo, basándose en los razonamientos que la Corte Constitucional plasmó en la sentencia T.297 de 1994, en el sentido de que dentro de un régimen de derecho administrativo como el existente, la administración sin intervención del juez laboral podía determinar si era o no dable adoptar las medidas administrativas contempladas en el artículo 405 del C.S.T. en relación con los empleados públicos amparados por fuero sindical, en virtud del privilegio conocido como decisión previa, determinación cuya legalidad posteriormente sería establecida por el juez contencioso administrativo.. Como ya se indicó en este proveído, los planteamientos que la administración consignó en las resoluciones demandadas en lo atinente a la procedencia de
retirar del servicio al demandante en virtud de la supresión del empleo y de la inexistencia de cargos equivalentes en la nueva planta de personal de CONVIDA a juicio de la Sala se ajustan a derecho y también es jurídica la fundamentación que dio para eximirse de acudir ante el juez laboral con el propósito de que calificara la justeza de la causa de la desvinculación del demandante, ya que para esas calendas, la ausencia de regulación específica sobre el trámite a seguir cuando se tratara de tomar las determinaciones contempladas en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los empleados públicos amparados por fuero sindical, permitía a la entidad pública, en acto motivado, calificar si la causa del retiro era o no justa, calificación de cuya legalidad conocería luego la jurisdicción contencioso administrativa. Resta agregar que no son de recibo los reproches basados en el hecho de que en el sub lite no se presentó ninguna de las causales que según el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo viabilizan la autorización por el juez del despido de un trabajador amparado por fuero, por cuanto la determinación de la justeza del motivo de desvinculación de un empleado público no puede sujetarse a lo previsto en dicha norma, ya que su vinculación laboral con la administración está sometida a una legislación diferente a la consagrada en el citado código, toda vez que se trata de una relación legal y reglamentaria gobernada por disposiciones legales específicas que difieren de las que rigen las relaciones entre los empleadores y trabajadores particulares. De conformidad con lo anterior procede confirmar la sentencia apelada, no sin
antes advertir que la conexidad entre los actos mediante los cuales se dispuso el retiro del actor y aquellos por los cuales se adoptó la nueva planta de personal de CONVIDA E.P.S. y se produjo la reincorporación de personal a la misma, determinan la validez de su impugnación, y que en cambio, por constituir el medio empleado por la administración para enterar al demandante de su retiro, el oficio acusado no es pasible de acción contencioso administrativa, lo cual justifica el aval de las determinaciones que contiene el fallo apelado sobre el particular. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada de fecha 20 de de noviembre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el proceso promovido por JORGE ELIECER CARRILLO ESPINOSA, por medio del cual se declaró probada la ineptitud de la demanda respecto del oficio fechado el 19 de enero de 1.996, originario de la Dirección de CONVIDA E.P.S. y se denegaron las demás súplicas de la demanda. Reconócese personería a la doctora María Viviana Florez Muñoz como apoderada de la entidad promotora de Salud Convida “E.P.S CONVIDA”, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 244. Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM CECILIA VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad-hoc