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CE-SEC2-EXP2000-N13074-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N13074-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SINDICATO - Inscripción de Junta Directiva, procedente / PRESENTACION DE PLANCHAS - Si la Asamblea decide presentar una sola plancha, ello no atenta contra el cociente electoral y las minorías sindicales Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Vidrio y Afines de Colombia, a través de su Presidente, pretende la nulidad de la Resolución No. 0073 de enero 18 de 1995, suscrita por la Jefe (E) de la División de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se resuelve una apelación. El presidente de la Asamblea Sindical fue reiterativo en el sentido de que quien deseara presentar otras planchas lo podría hacer, y como quiera que tal situación no se dio, se procedió a la votación por la plancha única, habiéndose obtenido un resultado de 342 votos a favor y uno en blanco, para un total de 343 votos. En este orden de ideas, a los designados se les tomó el juramento de rigor por parte del funcionario asistente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. De conformidad con la probanza se acreditó que el reglamento para la consulta previa a la elección de Juntas Directivas Seccionales del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia “SINTRAVIDRICOL”, fue sometido a la aprobación de la Asamblea General efectuada por la organización el 25 de julio de 1992,con el animo de ampliar el marco de democracia y en consecuencia la participación de los trabajadores

afiliados en el proceso de escogimiento y elección de la dirección de la Seccional Sindical de Soacha - Cundinamarca, espíritu que evidentemente, para nada riñe con las normas constitucionales ni con las disposiciones del C. S. del T. que reglamentan la materia, y fundamentalmente con lo preceptuado en el artículo 391 ibídem. En ese orden de ideas, dirá la Sala que fue el querer y la voluntad soberana de los trabajadores afiliados al sindicato demandante, seleccionar de manera previa mediante el sistema de consulta a sus representantes, para dirigir los destinos de la organización sindical conforme a sus preferencias, y así, conformar una lista previa para ser sometida a consideración de la Asamblea General del 26 de octubre de 1994, sin menoscabo del derecho a presentar otras planchas, hecho que no ocurrió; y donde como se reitera, hubo posibilidad de participación de todos los afiliados. Así las cosas, no ve la Sala cómo con la conducta de la Junta Directiva de SINTRAVIDRICOL, al haber utilizado la consulta previa para que los trabajadores se pronunciaran por unos candidatos, en orden a escoger una plancha que satisficiera prioridades e inquietudes, y llevarla a consideración de la Asamblea, pueda menoscabar el ordenamiento legal y estatutario.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0073 DE 1992 (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA.

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).

Radicación número: 13074

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y

AFINES DE COLOMBIA - SINTRAVIDRICOL.-

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES La organización sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA “SINTRAVIDRICOL” - Seccional Soacha, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó mediante apoderado la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 0073 de enero 18 de 1992, suscrita por el Jefe de la División de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con la cual se revocó la resolución N° 07 de noviembre 11 de 1994, proferida por la Inspectora de Trabajo de Soacha.

H E C H O S : Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora manifiesta que la organización sindical demandante es de primer grado y de base, conforme a sus estatutos y la resolución que le otorgó personería jurídica. Que en desarrollo de sus actividades legales y estatutarias, eligió Juntas Directivas Secciónales durante los años de 1992 y 1993, las cuales fueron inscritas por medio de las resoluciones Nos. 2777 y 3646, de octubre 8 de 1992 y noviembre 23 de 1993, respectivamente, proferidas por la Inspección de la División del

Trabajo - Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca. Dado que los requisitos legales fueron cumplidos a cabalidad por la Asamblea Sindical, la Inspección del Trabajo procedió a inscribir las Juntas Directivas Secciónales designadas para los períodos 1992, 1993 y 1994. Relata que en el año de 1994 se eligió una nueva junta directiva, con el cumplimiento de todos los requisitos legales y estatutarios y por tanto, la Inspectora del Trabajo ordenó la inscripción de la Junta Directiva Sindical designada, mediante la resolución N° 07 de noviembre 11 de 1994. Pero, por medio de la resolución N° 0073 de enero 18 de 1995, la Jefe (E) de la División del Trabajo y Seguridad Social procedió a revocar el anterior acto administrativo y en su lugar, dio por no inscrita la Junta Directiva elegida para el año 1994. Para este último evento, la Junta Directiva de SINTRAVIDRICOL había expedido un reglamento que consignaba un sistema de consulta previa, con fundamento en el cual se elaboró un tarjetón en el que aparecían los 10 integrantes o aspirantes a una Junta Directiva. En tales elecciones de consulta previa no se inscribieron listas, pero en la correspondiente asamblea que designaría oficialmente a la nueva Junta Directiva, se dio la oportunidad para inscribir nuevos candidatos mediante el sistema de planchas. Releva la organización demandante, que el sistema de elección ya narrado no fue impugnado por ningún trabajador, ni con él se desconoció el principio de las minorías, amén de que los estatutos de la organización sindical

permiten este tipo o sistema de elección.

NORMAS VIOLADAS : Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 1, 2, 6, 25, 39, 53 y 93 de la Constitución Nacional; 21, 353 y 391 del C.S. del T.; 38, 39 y 54 de la ley 50 de 1990; y, el artículo 3 del Convenio 87 de la O.I.T., ratificado la ley 26 de 1976.

Argumenta la parte actora que el artículo 39 de la Constitución Política establece de manera amplia, el derecho tanto de trabajadores como de empleadores, para constituir sindicatos o asociaciones, señalando que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos deberán sujetarse al orden legal y a los principios democráticos. Indica la existencia de un amplio fundamento constitucional sobre el ejercicio del derecho de asociación sindical y los principios de autonomía que deben gobernar su funcionamiento. En efecto, el sindicato dentro de los principios de libertad sindical y de autonomía que le otorgan las leyes que se invocan como quebrantadas, fijó unas reglas de juego para adelantar las elecciones de las Juntas Directivas correspondientes para los años de 1992 y 1993, sin que se desconocieran principios como el respeto a las minorías, dándole un manejo transparente y democrático a los procesos eleccionarios. Afirma que en ninguno de los eventos previos se inscribieron planchas o listas minoritarias, ni ese procedimiento fue impugnado, como tampoco se demandó la elección hecha. Con la inscripción de las Juntas Directivas elegidas, se le reconoció el fuero sindical a varios trabajadores, creando una serie de

derechos subjetivos para los beneficiados con el mismo. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo procedió a revocar la resolución de primera instancia que ordenó la inscripción de la Junta Directiva. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad procesal, se decide, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Vidrio y Afines de Colombia, a través de su Presidente, pretende la nulidad de la Resolución No. 0073 de enero 18 de 1995, suscrita por la Jefe (E) de la División de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se resuelve una apelación. En efecto, a través de la anterior probanza (fl. 3-7), la Jefe (E) de la División de Trabajo y S. S. resolvió revocar la Resolución No. 07 del 11 de noviembre de l994, proferida por la Inspectora de Trabajo de Soacha, (folios 8 y 9 del cuaderno N° 2) y mediante la cual ordenó la inscripción de la Junta Directiva de la Organización sindical denominada “Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia ‘SINTRAVIDRICOL’ - Seccional Soacha”, organización sindical de primer grado y de industria, con personería jurídica N° 00170 de febrero 3 de 1987, Junta Directiva elegida en el asamblea general de octubre 26 de 1994. En consecuencia, la Junta Directiva de la

organización sindical quedó conformada de la siguiente manera:

PRINCIPALES

PRESIDENTE ALVARO MEDINA DAZA

VICE PRESIDENTE HENRY BARON ASTROZA

SECRETARIO HERNANDO RAMIREZ VANEGAS

TESORERO JORGE ENRIQUE MARTINEZ A.

FISCAL HERNANDO GUEVARA GONZALEZ

SUPLENTES

SECRETARIO DE ORGANIZACION JESUS ALBERTO LOPEZ S.

SECRETARIO DE EDUCACION OSCAR A. CARDENAS AVILA

SECRETARIO PRENSA Y PROPAGANDA LUCAS ROJAS REINA

SECRETARIO DE ACTAS LUIS DANIEL TRIANA R.

SECRETARIO SOLIDARIDAD MISAEL SANCHEZ ANZOLA.

Esta resolución fue impugnada por la COMPAÑIA NACIONAL DE VIDRIO S.A (fls. 140-145)., ante la presunta violación de normas constitucionales y legales en que incurrió la organización sindical para dicho evento. Para sustentar su inconformidad, la entidad argumenta las siguientes situaciones fácticas y jurídicas: Al tenor de lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, las organizaciones sindicales deben sujetarse al ordenamiento legal en lo relacionado con su estructura interna y funcionamiento mismo, teniendo como eje fundamental los estatutos internos del sindicato, los cuales no pueden ser vulnerados, so pretexto de una mayor participación democrática. En el caso presente, es ostensible la manera como la Junta y la Asamblea Seccional de Soacha violaron la Carta Fundamental, pues al momento de proceder a la elección de la Junta Directiva para el período 1994 - 1995, se utilizó el sistema del tarjetón, no previsto en los estatutos sindicales como

procedimiento electoral. En dicho proceso de elección se utilizaron los mismos mecanismos de la Seccional de Cogua, con el sistema del tarjetón para designar a los miembros de la Junta Directiva de esa seccional, por lo cual la Inspectora de Trabajo de Zipaquirá se negó, mediante la resolución N° 013 de agosto 2 de 1993, a inscribir la Junta Directiva de esa Seccional, bajo el argumento de la violación estatutaria sindical, y por ende, de los artículos 39 de la Constitución Política y 391 del C.S. de T. La Directiva Seccional de Soacha abrió inscripción de candidatos, elaboró un tarjetón con la inclusión de todos los aspirantes y nombró una comisión escrutadora, para finalmente presentar a los diez socios con mayor votación en la seccional, como plancha única a la Asamblea. De esta manera, concluye el memorialista, se tiene la intención previa de engañar al Ministerio del Trabajo, pues en el acta de Asamblea se hace aparecer el cumplimiento de los estatutos y se trata de dar un ropaje de aparente legalidad. A folios 3-7 se incorporó la resolución No. 0073 de enero 18 de 1.995, expedida por la Jefe (E) de la División de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante la cual se revocó la resolución 07 de 11 de noviembre de l994 con las siguientes argumentaciones: Del reglamento para la consulta previa a la elección de junta directiva

seccional por el sistema de tarjetón, aprobado en reunión de junta directiva celebrada el 29 de septiembre de l994, se tiene que cada una de las personas inscritas que aparecen en el tarjetón, se representan a sí mismas y no a una lista o plancha. La consulta previa a la que hace referencia la organización sindical, es un mecanismo válido para elegir entre los precandidatos de un grupo, a la persona que lo va a representar en la contienda electoral con candidatos de otros grupos. En el sub lite, la elección de Junta Directiva no podía realizarse mediante el sistema de votación unipersonal, pues las disposiciones al respecto exigen la aplicación del sistema del cuociente electoral, es decir que se deben inscribir planchas integradas por el número de miembros a elegir, de conformidad con lo establecido en el decreto 1994, en concordancia con el artículo 391 del C.S. del T. En consecuencia, es lógico por la equívoca concepción del mecanismo utilizado, que en ese propio reglamento expresaron con suma claridad que el segundo en votación sería el fiscal de la organización y los nueve restantes desde ese mismo momento serian dignatarios, pues, en efecto, la elección se realizaría durante el proceso de consulta y la Asamblea General se efectuaba con el fin exclusivo de darle apariencia de legalidad a dicha elección para ser tramitada ante el Ministerio. Así las cosas, una elección realizada sin la reunión de los afiliados en Asamblea y simplemente mediante el depósito de la tarjeta electoral en la urna que previamente le asignaban, desconoce por completo el quórum estatutario y

legal para deliberar y decidir, y por lo tanto la asamblea general se efectuó única y exclusivamente para darle visos de legalidad a un trámite abiertamente ilegal y antiestatutario, motivo por el cual no es procedente su inscripción. A folios 70 a 72 del cuaderno N° 3 del expediente, se encuentra la parte pertinente del acta de la Asamblea General efectuada el día 26 de octubre de 1994 por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia “SINTRAVIDRICOL” - Seccional Soacha”, con el siguiente orden del día:

1. Llamado a lista, verificación del quórum y admisión de nuevos socios. 2.Lectura del acta anterior y de correspondencia.

3. Elección de Junta Directiva Seccional.

4. Informes Generales.

5. Proposiciones y Conclusiones.

En dicho documento se comprueba que fue aprobado el orden del día, con la modificación de que la lectura del acta anterior se haría en la siguiente asamblea; se procedió a llamar a lista a los afiliados, habiendo contestado “Presente” un total de 346 socios de un total de 567 afiliados con que cuenta la organización sindical, verificándose el quórum reglamentario para sesionar legal y estatutariamente, con la advertencia por parte del Presidente de la Junta Directiva, de que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se encontraba presente para vigilar el desarrollo de la Asamblea, a través del Inspector 17 de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

En desarrollo del punto segundo del orden del día, denominado “elección de Junta Directiva Seccional”, el Presidente de la organización, en uso de la palabra, explica a los asambleístas la razón de ser de la consulta efectuada de manera previa a la elección de la nueva Junta Directiva, en los siguientes términos;: “ELECCION DE JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL.- Hace uso de la palabra el compañero Presidente e informa que tal como estaba previsto, se efectuó la consulta previa a la elección de Junta Directiva pero que ello no obsta para que si alguien desea presentar una plancha distinta a la integrada por los diez (10) primeros en votación en dicha consulta, proceda a efectuarlo. Manifiesta además que la votación se efectuará por el sistema de planchas, en papeleta escrita y voto secreto, aplicando el sistema de cuociente electoral. Concede a continuación un receso de dos (2) minutos y solicita al funcionario de Mintrabajo, los cronometre”. Durante el receso fue presentada una plancha por el trabajador y afiliado Miguel Escobar, integrada por los señores Hernando Ramírez Vanegas, Luis Hernando Guevara González, Jorge Enrique Martínez Anzola, Henry Barón Astroza, Jesús Alberto López Salcedo, Alvaro Medina Daza, Lucas Rojas Reina, Luis Daniel Triana Rodríguez, Misael Sánchez Anzola y Oscar Antonio Cárdenas Avila. El presidente de la Asamblea Sindical fue reiterativo en el sentido de que quien deseara presentar otras planchas lo podría hacer, y como quiera que tal

situación no se dio, se procedió a la votación por la plancha única, habiéndose obtenido un resultado de 342 votos a favor y uno en blanco, para un total de 343 votos. En este orden de ideas, a los designados se les tomó el juramento de rigor por parte del funcionario asistente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. De conformidad con la probanza que corre a folios 123-124 del cuaderno principal se acreditó que el reglamento para la consulta previa a la elección de Juntas Directivas Seccionales del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia “SINTRAVIDRICOL”, fue sometido a la aprobación de la Asamblea General efectuada por la organización el 25 de julio de 1992,con el animo de ampliar el marco de democracia y en consecuencia la participación de los trabajadores afiliados en el proceso de escogimiento y elección de la dirección de la Seccional Sindical de Soacha - Cundinamarca, espíritu que evidentemente, para nada riñe con las normas constitucionales ni con las disposiciones del C. S. del T. que reglamentan la materia, y fundamentalmente con lo preceptuado en el artículo 391 ibídem, que determina: “ 1. La elección de las directivas sindicales se hará por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema de cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad.

2. La junta directiva una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción minoritaria.”

A juicio de la Sala, esta metodología enriquece el principio de la autonomía sindical, en cuanto la consulta previa no se utilice en contra de la participación de la minorías sindicales y por ende, del sistema del cuociente electoral, que como ya se dijo, no se dio en el caso sub lite, pues así se encuentra demostrado con el acta de elección de dignatarios efectuada el 26 de octubre de 1994 (fls. 106 y 107, cdno. ppal.). En ese orden de ideas, dirá la Sala que fue el querer y la voluntad soberana de los trabajadores afiliados al sindicato demandante, seleccionar de manera previa mediante el sistema de consulta a sus representantes, para dirigir los destinos de la organización sindical conforme a sus preferencias, y así, conformar una lista previa para ser sometida a consideración de la Asamblea General del 26 de octubre de 1994, sin menoscabo del derecho a presentar otras planchas, hecho que no ocurrió; y donde como se reitera, hubo posibilidad de participación de todos los afiliados. Por lo tanto, no se encuentra evidencia alguna de que el derecho a la presentación de planchas, hubiese sido coartado u obstaculizado, bien por la Asamblea o por la Presidencia de la misma. Es más, se acreditó la insistencia del Presidente de la Asamblea para tal efecto, de lo cual se deduce el sometimiento de la elección a los presupuestos legales, amén de que su desarrollo estuvo vigilado por el mismo Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a través del Inspector 17 de la División de Trabajo - Dirección Regional de Santafé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, comisionado para tal fin.

Así las cosas, no ve la Sala cómo con la conducta de la Junta Directiva de SINTRAVIDRICOL, al haber utilizado la consulta previa para que los trabajadores se pronunciaran por unos candidatos, en orden a escoger una plancha que satisficiera prioridades e inquietudes, y llevarla a consideración de la Asamblea, pueda menoscabar el ordenamiento legal y estatutario. Es evidente, entonces, que la tan comentada consulta previa no desconoció el artículo 391 del C. S. del T., ni menos aún, el artículo 39 de la Constitución Política, ya que no es cierto que la elección se haya realizado por fuera de la Asamblea General, como lo afirma el impugnante de la resolución 07 de 1994 al folio 235 del cuaderno N° 3. A contrario sensu, la Asamblea de octubre 26 de 1994, estuvo siempre sometida a las normas estatutarias contempladas en el Capítulo VII, en especial a los artículos 19, 20, 21 y 22 de los estatutos vigentes, y si bien en el sub lite no puede hablarse del cuociente electoral y de las minorías sindicales dentro del proceso de elección, al haberse puesto a consideración de la Asamblea General una sola lista, ello no significa que tales principios se hayan violado en este evento, pues se reitera, fue voluntad de los trabajadores asistentes presentar una sola plancha, la N° 1, a consideración de la Asamblea, no obstante los requerimientos hechos por la Presidencia en el sentido de inscribir otras planchas, si a bien lo tenían (fls. 44 y 45 cdno. N° 2). Es claro, además, que el

sistema del cuociente electoral exige para su aplicación la existencia de varias listas; empero, de allí no se sigue que los trabajadores no puedan convenir votar por una sóla, en una expresión de máximo consenso. Dicho método no está prohibido por la ley y como tal, es procedente su uso, siempre y cuando no quebrante disposiciones de superior jerarquía o contradiga los estatutos que rigen a la organización sindical, lo que en el presente caso no ha ocurrido. Por consiguiente, dirá la Sala que del análisis de las pruebas que obran en el proceso, se concluye que la Asamblea Sindical realizada el 26 de octubre de 1994 obró con plena autonomía, con previsión y sometimiento a las normas constitucionales, legales y estatutarias sobre la materia, y que la elección de Junta Directiva estuvo igualmente sometida a la Constitución y a la ley, cuyo desarrollo estuvo vigilado y controlado como ya se dijo, por el mismo Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a través del funcionario comisionado para tal evento. Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues se ha establecido que el acto censurado carece de legalidad jurídica, toda vez que no puede la administración violar los derechos de quienes en legal forma fueron designados por la máxima autoridad sindical, para regir los destinos de la organización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°.- Declárase la nulidad de la resolución N° 0073 de enero dieciocho (18)

de mil novecientos noventa y cinco (1995) suscrita por la Jefe (E) División de Trabajo - Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que revocó la resolución 07 del 11 de noviembre de 1994, proferida por la Inspectora de Trabajo de Soacha, ordenando la inscripción de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA ‘SINTRAVIDRICOL’ - Seccional Soacha”, agremiación de primer grado y de industria, con personería jurídica N° 00170 de febrero 3 de 1987. 2°- Ordénase la inscripción en el registro sindical de la Junta Directiva del precitado organismo, elegida en la Asamblea General de octubre 26 de 1994, integrada de la siguiente manera:

PRINCIPALES

PRESIDENTE ALVARO MEDINA DAZA

VICE PRESIDENTE HENRY BARON ASTROZA

SECRETARIO HERNANDO RAMIREZ VANEGAS

TESORERO JORGE ENRIQUE MARTINEZ A.

FISCAL HERNANDO GUEVARA GONZALEZ

SUPLENTES

SECRETARIO DE ORGANIZACION JESUS ALBERTO LOPEZ S.

SECRETARIO DE EDUCACION OSCAR A. CARDENAS AVILA

SECRETARIO PRENSA Y PROPAGANDA LUCAS ROJAS REINA

SECRETARIO DE ACTAS LUIS DANIEL TRIANA R.

SECRETARIO SOLIDARIDAD MISAEL SANCHEZ ANZOLA. 3°.- En firme esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS

ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO..

La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 10 de agosto de 2000.

ALBERTO ARANGO MANTILLA

Presidente TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Aclara voto Salva voto

ANA MARGARITA OLAYA FORERO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Salva voto

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Eneida Wadnipar Ramos Secretaria

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