CE-SEC2-EXP2000-N13698-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N13698-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - Relaciones laborales que regula / RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO - Las surgidas entre la administración pública y algunos trabajadores no se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo El Artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el mismo regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, de los servidores oficiales y particulares. Por su parte, el Artículo 4° ibídem prevé que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás trabajadores del Estado no se rigen por ese Código sino por los estatutos especiales que se dicten, regla que se ratifica en el Artículo 491 ejusdem, mediante el cual a partir de la vigencia del Código Sustantivo del Trabajo se suspendieron los preceptos de carácter nacional que regulaban los derechos individual y colectivo de trabajo entre patronos y trabajadores particulares y los del derecho colectivo del trabajo entre la administración pública y sus servidores.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 3 /
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 491
CIERRE DE EMPRESA - Los empleadores deben pagar salarios, prestaciones e indemnizaciones aún en el cierre de la empresa / SALARIOS EN SUSPENSION DE LABORES - Debe pagarse cuando el cese de actividades sea imputable al patrono / HUELGA - Objeto / PARO O CESE INTEMPESTIVO DE LABORES - No está previsto en el Código Sustantivo como mecanismo tendiente a lograr un propósito específico y puntual por
parte de los trabajadores / MINISTERIO DE TRABAJO - Está facultado para declarar la ilegalidad de un paro o cese de actividades El Artículo 9° del Decreto N° 2351 de 1965 titulado “Prohibición especial a los patronos”, luego de proscribir a éstos el cierre intempestivo de sus empresas, establece que si lo hicieren, además de incurrir en las sanciones legales, deberán pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. A renglón seguido, prevé “que cuando se compruebe que el patrono en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades de éstos será imputable a aquél y dará derecho a los trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores”. El Código Sustantivo del Trabajo en su segunda parte titulada “Derecho colectivo del trabajo”, en el Título II regula lo concerniente a los “Conflictos colectivos de trabajo”. En él se contempla la huelga o suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, previo los trámites establecidos en dicho código, como un instrumento legítimo para alcanzar el reconocimiento de aspiraciones económicas y sociales que garanticen justicia en las relaciones obrero-patronales y el progreso del nivel de vida de los trabajadores. Sin embargo, en dicho título no se alude al paro o cese intempestivo de labores, como mecanismo tendiente a lograr un propósito específico y puntual por parte de los trabajadores. Más aún, jurisprudencialmente
se ha establecido la diferencia entre la huelga como derecho tutelado por la Constitución Política y el “paro” o cese colectivo de actividades, al cual, a diferencia de lo que acontece en relación con la primera, se llega sin que previamente se agoten los trámites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para que la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo se dé dentro de los marcos legales, esto es, para que dicha suspensión pueda válidamente catalogarse como huelga y pueda otorgarse a los trabajadores que a ella acuden, la protección prevista en tal evento en el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2351 DE 1965 - ARTICULO 9
PARO O CESE COLECTIVO DE ACTIVIDADES - Es una medida de hecho que no está consagrada como instrumento de solución a los conflictos que surgen entre los empleadores y los trabajadores / CONFLICTO ENTRE EMPLEADORES Y TRABAJADORES - El paro no está consagrado legalmente como el medio para solucionarlos Mal puede considerarse que los trabajadores ostentaran un legítimo derecho para realizarlo, como sí lo hubieran tenido en el caso de que se tratara de una huelga decretada con sujeción a los ordenamientos jurídicos pertinentes. Y esto, porque el “paro” es una medida de hecho, que en la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo, la única aplicable a los servidores estatales, no está consagrada como instrumento de solución a los conflictos que surgen entre los empleadores y los trabajadores. De otro lado, el Artículo 9° del Decreto N° 2351 de 1965 además
de no estar incluido dentro de la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo, lo que hace que la órbita de sus mandatos no se extienda a las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores, no prohíbe al Ministerio de Trabajo declarar la ilegalidad del cese de actividades que por no pago de sus salarios hayan efectuado los trabajadores, cuando su realización no se haya sujetado a la normatividad reguladora de la única forma legítima de cesación colectiva del trabajo, como lo es la huelga. Esto es, cuando tal cese obedezca a un “paro” intempestivo de labores. Resulta entonces improcedente admitir que la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades a que se contrae la resolución demandada, es contraria a derecho porque desconoce lo preceptuado en dicho artículo en lo tocante a la imputabilidad al patrono de la cesación de actividades en el evento de que ésta ocurra por la retención ilegal de los salarios, porque tal cesación solo podría darse a través de la huelga, y no mediante el paro intempestivo de labores, pues solo aquella está prevista en la ley como mecanismo de revindicaciones laborales, lo que no ocurre con éste. En ese orden de ideas la censura basada en la violación de los y de las estipulaciones convencionales reguladoras del pago de salarios de los trabajadores, amerita desestimarse. Ello porque, como se indicó, la cesación de actividades que dio lugar a la declaratoria de ilegalidad a que dicho acto se refiere, no obedeció a la realización de una huelga, sino a un cese intempestivo de actividades, el cual de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, no puede calificarse
como el ejercicio del derecho a la huelga, pues carece de la categoría de tal, habida consideración de que constituye una medida de hecho a la cual acuden los trabajadores para obtener los propósitos que con el mismo persiguen.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2351 DE 1965 - ARTICULO 9 / DECRETO 2127
DE 1945 - ARTICULO 26 / DECRETO 2127 DE 1945 - ARTICULO 27
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 001 DE 1996 (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000) Radicación número: 13698
Actor: LUIS ALFONSO VELEZ Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad contemplada en el Artículo 84 del C.C.A., el ciudadano LUIS ALFONSO VELEZ pidió a esta Corporación declarar la nulidad de la Resolución N° 001 del 3 de enero de 1996 mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegal el cese de actividades realizado el 13 de octubre de 1995 por los trabajadores de la sociedad Minerales de Colombia “MINERALCO S.A.”, en las instalaciones que ésta tiene en el municipio de Marmato, departamento de Caldas.
PRESUPUESTOS FACTICOS DE LA DEMANDA.
Manifiesta el demandante que la empresa “MINERALCO S.A”., con
domicilio en Bogotá, tiene como objeto social la realización de actividades de carácter técnico y financiero inherentes a la exploración, explotación, beneficio, transformación y comercialización de toda clase de minerales en el territorio nacional, con excepción de los hidrocarburos, los radiactivos y el carbón, con dependencia en el municipio de Marmato, por administración delegada entre el Ministerio de Minas y Energía y Minerales de Colombia S.A. por medio de contratos para realizar la explotación de oro en ese municipio; que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo celebrada entre la sociedad y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “SINTRAMIENERGETICA”, vigente entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, organización a la cual estaban afiliados los trabajadores de “MINERALCO S.A.”, el salario de los trabajadores debe cancelarse en cheque los días quince (15) y treinta (30) de cada mes y sin embargo, la Sociedad dejó de hacerlo, lo cual constituye una retención ilegal del mismo, como consta en las actas de las reuniones celebradas entre directivos de la empresa y el sindicato el 31 de enero, el 29 de junio, el 25 de septiembre y 23 de octubre de 1995. Agrega que en esta última acta los suscriptores acordaron que no se impondrían sanciones disciplinarias, ni se efectuarían despidos colectivos por el cese de actividades que los trabajadores realizaron entre el 26 de septiembre y el 25 de octubre de 1995 por el no pago sistemático de sus salarios en la forma estipulada en la convención colectiva; que en lo concerniente al pago de los
salarios durante el tiempo del cese de actividades se estaría a lo decidido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que desconociendo este compromiso la empresa, con base en el acta de la diligencia practicada el 13 de esos mismos mes y año por el Inspector de Trabajo, adscrito a la División de Trabajo Inspección y Vigilancia de Manizales, a la cual asistió el Dr. FRANCISCO JAVIER PEREZ ARISTIZABAL, en su condición de Director y en representación de “MINERALCO S.A.”y quien había suscrito también el acta del 13 de octubre de 1995, solicitó al Ministerio de Trabajo declarar la ilegalidad del cese de actividades, entidad que desconociendo también el compromiso de no represalias o persecución a los trabajadores, expidió el acto enjuiciado. Aduce el demandante que se violaron los Artículos 2º, 25 y 55 de la Constitución Política, por cuanto al declarar la ilegalidad del cese de actividades se dejó de proteger los bienes -el salariode los trabajadores de “MINERALCO S.A.” y se desconoció a éstos el derecho al trabajo y se olvidó que es deber del Estado promover la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Sostiene igualmente que el Ministerio de Trabajo no tuvo en cuenta que el cese de actividades obedeció al incumplimiento de la empresa de la obligación de pagar al trabajador la remuneración pactada en las condiciones, el tiempo y el lugar convenido, impuesta tanto por el Artículo 26 del Decreto N° 2127 de 1965numerales 3) y 9)- y el Artículo 31 ibídem, que en su orden disponen que es
deber del empleador pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo durante el cual debía realizarse el trabajo, cuando éste no puede efectuarse por culpa o por disposición suya en las condiciones convenidas y que en el Reglamento Interno de Trabajo deben establecerse los períodos, el lugar y el día en que debe efectuarse el pago de los salarios. De igual manera, se denuncia como quebrantada la convención colectiva de trabajo, conforme a la cual el pago de los salarios debía efectuarse los días quince (15) y treinta (30) de cada mes; se recalca que el ministerio toleró la retención ilegal del salario de sus trabajadores que hizo “MINERALCO S.A.”, por cuanto el cese de labores fue imputable a la empresa y conforme al Artículo 9° del Decreto N° 2351 de 1965 está prohibido al empleador retener o disminuir en forma colectiva el salario de aquellos y cuando por esa razón se produzca la cesación de actividades, la misma es imputable al patrono, en cuyo caso los trabajadores tienen derecho a reclamar los salarios correspondiente al tiempo de suspensión de labores. Insiste en que al no tener en cuenta que la responsabilidad del cese de actividades de sus trabajadores recaía sobre la empresa, además de transgredirse dichas normas, se quebrantó el artículo 29 de la Constitución Política, consagratorio del derecho al debido proceso y que al desconocerse que la empresa se comprometió con el sindicato a no tomar represalias a raíz del cese de actividades, también se infringió lo dispuesto en el Artículo 1.502 del C.C. Por las razones expuestas en la providencia obrante a folios 39 a 42, se
suspendió provisionalmente la Resolución N° 001 de 1996, objeto de impugnación. POSICION DEL MINISTERIO DE TRABAJO El escrito de contestación de la demanda, del cual al parecer faltan alguna(s) página(s) (fls. 137 a 144), da cuenta de la oposición del Ministerio a las súplicas del actor. Argumenta que ostentando los servidores de “MINERALCO S.A.” la condición de trabajadores oficiales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3º, 4º, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, por tratarse de disposiciones que rigen las relaciones laborales en el sector privado, no es dable aplicar en sus relaciones con la empresa lo preceptuado en los Decretos N°s. 2351 de 1965 y 1733 de 1966 y que por esa mima razón, según voces del Artículo 416 ibídem, dichos trabajadores no pueden declarar o hacer la huelga. El Ministerio propone las excepciones de “Falta de legitimación por pasiva del demandante” (sic) y la de “Trámite o procedimiento diferente”, basadas en el hecho de que éste dice ejercitar la acción de simple nulidad y como en el sub lite se estableció el restablecimiento del derecho, ello hace que se configuren las aludidas excepciones, así como la de “Carencia del derecho” por cuanto el Artículo 9º del Decreto N° 2351 de 1965, reglamentado por el Artículo 5º del Decreto N° 1373 de 1966, no es aplicable a los trabajadores oficiales por expresa prohibición de los Artículos 3º, 4º, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el memorial contentivo del alegato de conclusión el apoderado del Ministerio reitera los anteriores planteamientos (fls, 213 a 215) CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado considera que la resolución demandada debe anularse, pues el hecho de que “MINERALCO S.A.” sea una sociedad industrial y comercial del Estado y sus trabajadores sean oficiales y, por tanto, tengan un régimen especial con relación a los trabajadores particulares, no es razón suficiente para que, de manera injustificada, retenga ilegalmente sus salarios, incumpliendo la promesa hecha a aquellos de no tomar represalias por el paro que justamente realizaron. Sostiene que desde el punto de vista práctico, “no se ve cómo la suspensión de trabajo de la extracción y laboreo del oro en las minas puede afectar el servicio público, cuando ningún ciudadano se siente perjudicado por tal hecho, esto porque el mineral que allí se extrae no incide en su vida diaria como sí lo hacen otros verdaderos servicios como el transporte, acueducto, alumbrado, bancario etc. (fl.222) Apoyándose en lo expresado en el auto por medio del cual se suspendió provisionalmente la resolución acusada, concluyó la Agencia Fiscal que “hubo por parte de MINERALCO una indebida retención de salarios que motivó a los trabajadores a suspender labores, hecho éste considerado por el artículo 9° del Decreto2351 de 1965”. ( fl 222) CONSIDERACIONES Mediante la Resolución N° 001 del 30 de enero de 1996, objeto de
impugnación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegal el cese de actividades realizado el 13 de octubre de 1995 por los trabajadores de la Sociedad Minerales de Colombia S.A., en las instalaciones ubicadas en el municipio de Marmato en el departamento de Caldas. En ella se precisó que el aludido cese fue verificado por un funcionario de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Caldas, según consta en el acta de la diligencia practicada el mismo día, la cual figura a folios 9 y 10 y que ostentando los servidores de la entidad demandada, -sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado-, la calidad de trabajadores oficiales, el sindicato que los agrupaba, de conformidad con el Artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien gozaba de todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores privados, no podía declarar o hacer la huelga. Previamente al análisis de la legitimidad de la determinación aludida, la Sala se referirá a las excepciones propuestas por la entidad demandada, identificadas como “Falta de legitamción, por pasiva del demandante para acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, “Trámite o procedimiento diferente” y “Carencia de derecho”. La lectura integral de su texto permite establecer que, contrariamente a lo aseverado por el apoderado del Ministerio de Trabajo, en la demanda no se formuló pretensión alguna a título de restablecimiento del derecho y que en forma clara el actor expresó que ejercía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 84 del C.C.A.
Tampoco la infirmación del acto enjuiciado implica restablecimiento automático de derecho alguno del demandante, quien si la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades le acarrea algún perjuicio, deberá valerse de otros mecanismos para obtener su resarcimiento. Así las cosas, vale decir, si en sub lite no se dan los presupuestos fácticos en que se sustenta la excepción antitécnicamente catalogada como “Falta de legitimación por pasiva del demandante”, pues el mismo tendría la categoría de parte activa, ya que es el señor LUIS ALFONSO VELEZ quien a través de dicha demanda puso en movimiento a esta jurisdicción, no es dable declararla configurada y, consecuencialmente, tampoco hay lugar a hacerlo respecto de la denominada “Trámite o procedimiento diferente”, porque al proceso se le imprimió aquél que es propio de la acción de nulidad, como correspondía, procedimiento que, por lo demás, no difiere del que se imprime a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera la Sala se abstendrá de declarar probada la excepción denominada “Carencia de derecho”, por cuanto se fundamenta en la inaplicabilidad a los servidores de “MINERALCO S.A.” de lo dispuesto en los Artículos 9° y 5° de los Decretos N°s. 2351 de 1965 y 1373 de 1976, ya que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3°, 4°, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, al ostentar la condición de trabajadores oficiales, los mismos están sustraídos de los alcances de dichos artículos; y esto, porque tales
planteamientos más que la sustentación de una excepción, constituyen el soporte de la defensa de la legalidad del acto administrativo enjuiciado, como el mismo Ministerio del Trabajo lo expresa en el memorial contentivo de la contestación de la demanda, circunstancia determinante de la desestimación de la referida excepción. Los Artículos 26 y 27 del Decreto N° 2127 de 1945 invocados como fundamento de las pretensiones de la demanda, hacen referencia a la obligación del empleador de pagar a los trabajadores la remuneración pactada en las condiciones, el tiempo y el lugar convenido, así como a la prohibición a los mismos de ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores, que ofenda su dignidad o ataque su honor, disposiciones que, en concepto del demandante, el expedidor de la resolución acusada quebrantó porque “MINERALCO S.A.” incumplió dicha obligación y que también trasgredió el Artículo 9° del Decreto N° 2351 de 1965 al no tener en cuenta al calificar de ilegal el cese de actividades, que éste se había producido por la retención de los salarios de los trabajadores por parte de la empresa, caso en el cual, según voces de esta última norma, tal cesación de actividades le sería imputable a ésta y daría derecho a los trabajadores a reclamar los salarios correspondientes al tiempo de la suspensión de labores. El Artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el mismo regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, de los servidores oficiales y particulares. Por su parte, el Artículo 4° ibídem prevé que las relaciones de derecho
individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás trabajadores del Estado no se rigen por ese Código sino por los estatutos especiales que se dicten, regla que se ratifica en el Artículo 491 ejusdem, mediante el cual a partir de la vigencia del Código Sustantivo del Trabajo se suspendieron los preceptos de carácter nacional que regulaban los derechos individual y colectivo de trabajo entre patronos y trabajadores particulares y los del derecho colectivo del trabajo entre la administración pública y sus servidores. El Artículo 9° del Decreto N° 2351 de 1965 titulado “Prohibición especial a los patronos”, luego de proscribir a éstos el cierre intempestivo de sus empresas, establece que si lo hicieren, además de incurrir en las sanciones legales, deberán pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. A renglón seguido, prevé “que cuando se compruebe que el patrono en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades de éstos será imputable a aquél y dará derecho a los trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores”. El Código Sustantivo del Trabajo en su segunda parte titulada “Derecho colectivo del trabajo”, en el Título II regula lo concerniente a los “Conflictos colectivos de trabajo”. En él se contempla la huelga o suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, previo los trámites establecidos en dicho código, como un instrumento legítimo para alcanzar el reconocimiento de aspiraciones
económicas y sociales que garanticen justicia en las relaciones obrero-patronales y el progreso del nivel de vida de los trabajadores. Sin embargo, en dicho título no se alude al paro o cese intempestivo de labores, como mecanismo tendiente a lograr un propósito específico y puntual por parte de los trabajadores. Más aún, jurisprudencialmente se ha establecido la diferencia entre la huelga como derecho tutelado por la Constitución Política y el “paro” o cese colectivo de actividades, al cual, a diferencia de lo que acontece en relación con la primera, se llega sin que previamente se agoten los trámites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para que la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo se dé dentro de los marcos legales, esto es, para que dicha suspensión pueda válidamente catalogarse como huelga y pueda otorgarse a los trabajadores que a ella acuden, la protección prevista en tal evento en el ordenamiento jurídico. No obran en el plenario pruebas que acrediten que con antelación a la ocurrencia del cese colectivo de actividades realizado por los trabajadores de “MINERALCO S.A.” el 13 de octubre de 1995 en las dependencias de esa empresa en el municipio de Marmato, en el departamento de Caldas, se hayan agotado las etapas señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo como previas a la declaratoria de la huelga. Por consiguiente, mal puede considerarse que los trabajadores ostentaran un legítimo derecho para realizarlo, como sí lo hubieran tenido en el caso de que se tratara de una huelga decretada con sujeción a los ordenamientos jurídicos
pertinentes. Y esto, porque el “paro” es una medida de hecho, que en la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo, la única aplicable a los servidores estatales, no está consagrada como instrumento de solución a los conflictos que surgen entre los empleadores y los trabajadores. De otro lado, el Artículo 9° del Decreto N° 2351 de 1965 además de no estar incluido dentro de la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo, lo que hace que la órbita de sus mandatos no se extienda a las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores, no prohíbe al Ministerio de Trabajo declarar la ilegalidad del cese de actividades que por no pago de sus salarios hayan efectuado los trabajadores, cuando su realización no se haya sujetado a la normatividad reguladora de la única forma legítima de cesación colectiva del trabajo, como lo es la huelga. Esto es, cuando tal cese obedezca a un “paro” intempestivo de labores. Resulta entonces improcedente admitir que la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades a que se contrae la resolución demandada, es contraria a derecho porque desconoce lo preceptuado en dicho artículo en lo tocante a la imputabilidad al patrono de la cesación de actividades en el evento de que ésta ocurra por la retención ilegal de los salarios, porque tal cesación solo podría darse a través de la huelga, y no mediante el paro intempestivo de labores, pues solo aquella está prevista en la ley como mecanismo de revindicaciones laborales, lo que no ocurre con éste. En estas condiciones resulta impertinente avocar el análisis tendiente a
establecer si fue o no verídico que “MINERALCO S.A.” incumplió con la obligación de pagar a los trabajadores su remuneración en orden a determinar la legitimidad o ilegitimidad del cese de actividades que efectuaron en el mes de octubre de 1995, ya que si la empresa incurrió en el incumplimiento de ese deber legal y convencional y si por esa razón querían efectuar una suspensión colectiva de trabajo, conforme al Artículo 431 del Código Sustantivo del Trabajo, debían observar los procedimientos contemplados en los artículos 432 y siguientes de dicho código, para sujetar su proceder al ordenamiento legal. En ese orden de ideas la censura basada en la violación de los Artículos 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945 y de las estipulaciones convencionales reguladoras del pago de salarios de los trabajadores, amerita desestimarse. Resta agregar que tampoco procede descalificar la decisión adoptada por medio del acto demandado, aduciendo que por no estar encomendada a “MINERALCO S.A.” la prestación de servicios públicos de los calificados por la Ley 142 de 1994 como esenciales, en términos del Artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo alcance fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-110 del 10 de marzo de 1994, sus servidores pueden declarar o hacer la huelga. Ello porque, como se indicó, la cesación de actividades que dio lugar a la declaratoria de ilegalidad a que dicho acto se refiere, no obedeció a la realización de una huelga, sino a un cese intempestivo de actividades, el cual de acuerdo con
la jurisprudencia contencioso administrativa, no puede calificarse como el ejercicio del derecho a la huelga, pues carece de la categoría de tal, habida consideración de que constituye una medida de hecho a la cual acuden los trabajadores para obtener los propósitos que con el mismo persiguen. De acuerdo con lo anterior, las súplicas de la demanda carecen de vocación de prosperidad, lo que determina su denegatoria, previa revocación de la suspensión provisional de la resolución demandada. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE la suspensión de la Resolución N° 01 de 1996 expedida por el Ministerio del Trabajo el 03 de enero de 1996, mediante la cual se declaró ilegal el cese de actividades realizado por los trabajadores de la Empresa Minerales de Colombia S.A., “MINERALCO S.A.” el 13 de octubre de 1995, dispuesta por providencia del 27 de febrero de 1997. (fl.39 a 42) DENIEGANSE las súplicas de la demanda presentada por LUIS ALFONSO VELEZ con el fin de obtener la nulidad de la mencionada resolución. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).