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CE-SEC2-EXP2000-N1371-00-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N1371-00-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUSTITUCION PENSIONAL - Agente de la policía que se suicida / JURISDICCION COMPETENTE - Es la Contencioso Administrativa por tratarse del sistema especial creado para la Policía Nacional La demandante pide la anulación de los actos acusados, para que se le reconozca y pague a ella y a su hijo, la “pensión de sobreviviente de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993”. La controversia gira en torno al derecho que le asiste a la actora de disfrutar una pensión de sobrevivientes, no con base en la normatividad aplicable para los agentes de policía (decreto 1213 de 1990), sino en el artículo 288 de la ley 100 de 1993. Que dice se le debe aplicar por favorabilidad; en otras palabras, frente al régimen especial aplicable a los agentes de policía (que no es el de Seguridad Social Integral), pide la aplicación de una norma del régimen general. Por tanto, al no tratarse de un conflicto originado en la aplicación del sistema de seguridad social integral, sino del sistema especial creado para la Policía Nacional, la competencia se sigue por las reglas generales, por manera que es esta jurisdicción la competente para conocer del asunto. Lo anterior, además por cuanto como ya se indicó el finado Daniel Muñoz Ramirez, en cabeza de quien estaba el derecho a suceder la pensión de sobrevivientes, laboró en la Policía Nacional en el cargo de agente y no estuvo vinculado por contrato de trabajo (artículos 131 y 132 del C.C.A.).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000) Radicación número: 1371-00

Actor: MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑEDA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS.- Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de febrero 29 de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito -reparto-.

La Demanda. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑEDA, mediante apoderado, instauró demanda tendiente a obtener la nulidad parcial de la resolución No. 1267 del 24 de diciembre de 1997 expedida por la Subdirección General de la Policía Nacional, por el cual se reconocen las prestaciones sociales por muerte a beneficiario de un agente, en la medida en que no se pronunció o se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes. Asimismo, pide la nulidad de los oficios Nos. 4990 DIPSO-6559 de julio 14 de 1998 y 5738 DIPSO 7379 del 11 de agosto de 1998, expedidas por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, que negaron el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes establecida por el artículo 288 de la ley 100 de 1993. Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del

derecho, solicita se condene a la Nación Colombiana - Policía Nacional, a reconocer y pagar a la demandante y a su hijo la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, en la proporción determinada por la ley, debidamente indexada y al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. El auto apelado. El A-quo, mediante providencia objeto del recurso, al momento de entrar a definir el asunto encontró que el proceso estaba viciado de nulidad por falta de jurisdicción, por cuanto de conformidad con los “artículos 165 del C.C.A. y 1 de la ley 362 de 1997, las diferencias que surjan entre entidades de derecho público y privadas, sujetas a régimen de seguridad social Integran y sus afiliados, según disposición del artículo segundo citado, corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, sin que importe el vínculo existente entre el empleado y la entidad a la que presta sus servicios” . Hace notar, además, que “en el presente asunto se debate un conflicto por pensión de sobreviviente, donde no hay ningún vínculo laboral entre la solicitante y la entidad pagadora de la pensión, luego con mayor razón de debe dar aplicación al artículo 1 de la ley 362 de 1997”. Para soportar su dicho, cita el auto de fecha 18 de marzo de 1999, expediente No. 15221, Magistrado ponente Dr. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, que en la parte pertinente dice: “Sobre el punto, el Consejo Superior de la Judicatura, expuso: [...] “Quiere decir lo anterior, que a la jurisdicción laboral creada para solución de los conflictos directa o indirectamente

relacionados con el contrato de trabajo, en cuanto al pago de salarios prestaciones (sic) sociales, indemnizaciones por despido y demás derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, tiene competencia para conocer de los asuntos contra el Instituto del Seguro Social y el régimen de seguridad social integral y sus afiliados en lo relativo al seguro social, y en cuanto a la ejecución de los actos administrativos de este instituto, por medio de los cuales se reconozcan, reajusten o liquiden pensiones de jubilación vejez, muerte, sustitución y sobrevivientes, así como invalidez, indemnizaciones, auxilios o incapacidades de sus afiliados, emanados de una relación contractual privada u oficial respecto del trabajador. [...] (Consejo Superior de la Judicatura. Exp.14.317B. Magistrado Ponente Dr. Rómulo González Trujillo. 2 de octubre de 1998)” Fundamento de la apelación. La demandante, en procura de obtener la revocatoria del auto recurrido, considera que los planteamientos expuestos por el aquo no son aplicables al caso controvertido porque: “[...] La Ley 362 de 1997, determinó que la jurisdicción laboral conoce de las diferencias que surjan entre entidades públicas o privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. La entidad demandada, Policía Nacional, no pertenece al régimen de Seguridad Social Integral creado por la ley 100 de 1993, pues su existencia es anterior a ésta y contiene para efectos de la seguridad social de sus servidores, un régimen especial. Las entidades de Seguridad Social creadas por la ley 100 en materia de pensiones son aquellas que administran los regímenes

pensionales creados por ésta, vale decir, el de ahorro individual con solidaridad administrado por los fondos de pensiones y el de prima media con prestación definida, que debe ser administrado privativamente por el Instituto de Seguros Sociales y excepcionalmente por otras entidades como Cajanal y Caprecom. La demandada de manera alguna administra los regímenes creados por la ley de Seguridad Social Integral, en la medida en que es la misma Policía Nacional la que reconoce y paga las pensiones a sus servidores es decir, constituye en últimas un (sic) prestación otorgada por la misma entidad pública empleadora. A la muerte de un servidor público como es el agente de la Policía, éste transmite a sus supérstites el derecho a reclamar la pensión de sobreviviente que precisamente está encaminada a asegurar, de alguna manera, el bienestar de la familia de quien sirvió a la entidad .Esa transmisión del derecho permite a los reclamantes acogerse al régimen que más les convenga, ello por expresa disposición legal.(art. 288 ley 100 de 1993). Entonces, haciendo un análisis de la decisión de la entidad demandada, un acto administrativo que expide en cumplimiento de una función administrativa que la ley le ha otorgado, y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad, un establecimiento público, además de que la Policía Nacional no es en sí una entidad de Seguridad Social Integral como lo expresa el artículo 1 de la ley 362 de 1997, fuerza es concluir, que en este caso debe acudirse a las normas generales que instituyen a la jurisdicción contencioso administrativa para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas

o privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, (art. 82 C.C.Administrativo.), para lo cual de manera expresa se le adscribe competencia a los tribunales para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, pues los que emanen de un contrato de trabajo corresponde (sic) entonces a la jurisdicción ordinaria laboral.” Cita el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 6 de septiembre de 1999 , expediente 12.054, Magistrado Ponente Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO, así: “Por último, lo hasta aquí comentado impone precisar que como la competencia a que alude la Ley 362 de 1997, en cuanto a las “diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social y sus afiliados”, está íntimamente relacionado con la aplicación de la Ley 100 de 1993, en aquellas no quedan comprendidas las “diferencias”, así sea en materia de pensiones y salud, que se presenten cuando sea directamente el empleador, como tal, el que debe asumir el reconocimiento, pago o satisfacción, como tampoco respecto de aquellas personas que se acojan al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social ni a los que estén sujetos a régimen especial al tenor del artículo 27 de la misma. En estos casos habrá que acudir a la regla general del artículo 2 del Código Procesal Laboral en cuanto dispone que “la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que

se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo.” Continúa el recurrente aduciendo que ha de tenerse en cuenta la vinculación laboral del empleado o trabajador al momento de generarse el derecho, y no el concepto de entidad de previsión social integral, utilizado por la ley 100 de 1993, para efectos de determinar la jurisdicción competente para conocer del presente asunto. Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, en lo pertinente, establece: “Artículo 2o.- Modificado por el Art. 1o. de la Ley 362 de 1997.- Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. [...] También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes;

señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios o indemnizaciones.” (Destacado no es del texto). La demandante pide la anulación de los actos acusados, para que se le reconozca y pague a ella y a su hijo, el menor ALEJANDRO MUÑOZ CASTAÑEDA, la “pensión de sobreviviente de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993”. De los actos acusados, se desprende para la entidad demandada que el agente de policía DANIEL MUÑOZ RAMIREZ (q.e.p.d) laboró en dicha entidad durante un periodo de 12 años, 07 meses y 11 días, y su muerte “sobrevino como consecuencia de un suicidio”; dicho empleado estaba sometido al decreto 1213 de 1990, “el cual contempla la pensión cuando la muerte sobreviviente en circunstancias del caso que nos ocupa, al haber cumplido 15 años de servicio, requisito que no se reúne y por esta razón no se le reconoció pensión a sobrevivientes” y que “la ley 100 de 1993, no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas, tal como lo indica el artículo 279 de la misma obra”. Conforme a lo anterior, la controversia gira en torno al derecho que le asiste a la actora de disfrutar una pensión de sobrevivientes, no con base en la normatividad aplicable para los agentes de policía (decreto 1213 de 1990), sino en el artículo 288 de la ley 100 de 1993. que dice se le debe aplicar por favorabilidad; en otras

palabras, frente al régimen especial aplicable a los agentes de policía (que no es el de Seguridad Social Integral), pide la aplicación de una norma del régimen general. Por tanto, al no tratarse de un conflicto originado en la aplicación del sistema de seguridad social integral, sino del sistema especial creado para la Policía Nacional, la competencia se sigue por las reglas generales, por manera que es esta jurisdicción la competente para conocer del asunto. Lo anterior, además por cuanto como ya se indicó el finado DANIEL MUÑOZ RAMIREZ, en cabeza de quien estaba el derecho a suceder la pensión de sobrevivientes, laboró en la Policía Nacional en el cargo de agente y no estuvo vinculado por contrato de trabajo (artículos 131 y 132 del C.C.A.). En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, RESUELVE: Revócase el auto del 29 de febrero de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del presente proceso a la Jurisdicción ordinaria. En su lugar, continúese la tramitación del expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión del 27 de julio de 2000.-

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

DIOMAR CAMACHO MONTES

Secretaria

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