CE-SEC2-EXP2000-N14364-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N14364-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE SIMPLE NULIDAD - No procede contra acto de insubsistencia / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA ACTIVAProcedencia por no ser ejercida la acción por el interesado Para la Sala no existe la menor duda de que la acción que formuló el demandante, no fue la de nulidad que dijo ejercer, sino una de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual es titular el señor Yesid Flórez Quimbayo. Y como de otro lado es evidente que el señor Flórez Quimbayo no le ha conferido poder al actor para ejercer una acción que lo beneficie, fuerza concluir que en este asunto se ha configurado la excepción de falta de legitimación en la causa activa, que genera un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”.
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000) Radicación número: 14364
Actor: JORGE CAPUTO MORENO Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Jorge Caputo Moreno contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de marzo de 1996, que declaró caducada la acción y se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Antecedentes: En la demanda, el actor invocó el artículo 84 del C.C.A., dijo ejercer
la acción “de nulidad” y al efecto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 03390 (julio 4) y por la cual la Contraloría General de la República, Decretó la INSUBSISTENCIA del señor YESID FLOREZ QUIMBAYO, (sic) en el cargo de Técnico en Control Fiscal, Nivel Técnico Grado 9, de la Sección Territorial de Examen de Cuentas de ésta capital. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se extingan los efectos legales de la Resolución 03390 de 1986 (julio 4). “3. Que se comunique la decisión respectiva y se ejecute, según lo dispuesto en estos eventos en el artículo 176 y concordantes del C.C.A.” (negrilla de la sala). Los hechos, las disposiciones violadas y el concepto de violación fueron expuestas a folios 2 a 6 del expediente. En la contestación de la demanda la Nación alegó que sobre la nulidad de la resolución 03390 aquí acusada, ya se ha pronunciado esta jurisdicción en dos oportunidades anteriores, en los procesos 16018, cuya sentencia desestimatoria de las pretensiones se profirió el 28 de junio de 1991 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la cual adjuntó copia (f.21 - 25) y 31243 en que se rechazó la demanda por caducidad de la acción; que en tales condiciones se ha configurado la cosa juzgada, por existir identidad de partes, de objeto y de causa, amén de que la acción está caducada, por haberse propuesto
después de los 4 meses que otorga la ley. El Tribunal concluyó que de llegarse a declarar la nulidad de la resolución acusada, recobraría automáticamente vigencia el acto de nombramiento que se declaró insubsistente, lo cual le restablecería automáticamente el derecho al desvinculado a reintegrarse al cargo, caso en el cual la acción de nulidad solo podía ejercerse dentro del término de los 4 meses establecido en la ley para la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho; y al verificar que dicho término había transcurrido declaró la caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En la apelación, el demandante expuso las razones por las que considera que en el presente caso no se ha configurado la cosa juzgada, ni la caducidad de la acción, debido a que la acción que ejerció fue la de simple nulidad que puede intentarse en cualquier tiempo.
Para resolver se considera: Ciertamente la ley, para la acción de nulidad ha previsto que puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto (artículo 136
CCA). Además, aunque es ostensible que el demandante Jorge Caputo Moreno expresamente no ha formulado pretensión alguna de restablecimiento del derecho para el desvinculado señor Yesid Flórez Quimbayo, según se deduce de las peticiones ya transcritas, en el presente caso, como lo dijo el Tribunal, de prosperar la nulidad de la resolución acusada, sin necesidad de pronunciamiento adicional, o sea automáticamente, recobraría vigencia el nombramiento declarado insubsistente, ya que los efectos de la nulidad de un acto administrativo, consisten
precisamente en dejar la situación jurídica como se encontraba en el momento anterior a la expedición del mismo. Además, de prosperar la nulidad pedida y como las sentencias judiciales deben cumplirse, así el actor en este caso no hubiera pedido que se ejecutara la declaración de nulidad de aquella resolución, la administración estaría obligada a reintegrar al señor Yesid Flórez Quimbayo al cargo del cual fue desvinculado, como consecuencia necesaria de haber recobrado vigencia el acto administrativo que lo había nombrado en la Contraloría General de la República. Luego, para la Sala no existe la menor duda de que la acción que formuló el demandante, no fue la de nulidad que dijo ejercer, sino una de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual es titular el señor Yesid Flórez Quimbayo. Y como de otro lado es evidente que el señor Flórez Quimbayo no le ha conferido poder al actor para ejercer una acción que lo beneficie, fuerza concluir que en este asunto se ha configurado la excepción de falta de legitimación en la causa activa, que genera un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones. En mérito de lo dicho, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de marzo de 1996 en el proceso promovido por Jorge Caputo Moreno. En su lugar se dispone: DENIEGANSE las pretensiones formuladas en la demanda. Devuélvase al Tribunal de origen
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en la Sala de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Myriam C. Viracachá S. Secretaria Ad hoc