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CE-SEC2-EXP2000-N14543-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N14543-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA - Improcedencia por ilegalidad de la calificación / CALIFICACION DE SERVICIOS - No constituye acto demandable. Plazo para su expedición / CALIFICACION DE SERVICIOS - Incompetencia del funcionario que expidió el acto / FALSA MOTIVACION - Ocurrencia por calificación de servicios ilegal Actos Demandados y Actos Demandables. En cuanto a la calificación de servicios debe advertir la Sala que no es acto administrativo demandable; en efecto: como se ha dicho de manera reiterada las calificaciones que se hacen a empleados de carrera son actos de trámite en cuanto no deciden una situación administrativa ni ponen término a una actuación de idéntica naturaleza. Para la Sala es incuestionable que cuando se produjo el acto de retiro del actor por declaratoria de insubsistencia de su nombramiento aquél se encontraba inscrito y debidamente escalafonado en la carrera administrativa. La calificación insatisfactoria en el caso concreto. Como se observa, en el caso debatido no solo se indicó mal el período a calificar -realmente va del 1° de mayo al 30 de abril siguiente y no como aparece - sino que, contra expreso mandato legal, la calificación no se impuso dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del período calificado -es decir, entre el 1 y el 15 de mayo de 1995sino vencido el plazo que la administración tenía para ese efecto, o sea el 16 de mayo de 1995. Concluye la Sala que la calificación de servicios que no se impone dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento del período a calificar es contraria a

la ley y no puede, en consecuencia, servir de fundamento a la expedición de un acto administrativo arreglado a derecho. Así las cosas, por esa sola razón es anulable la insubsistencia que se discute en esta oportunidad. Pero nada impide a la Sala dilucidar el otro cargo formulado a la calificación -incompetencia del calificadorni consignar, de oficio, otras observaciones sobre la calificación misma, a objeto de despachar adecuadamente las súplicas de la demanda, así: La competencia para calificar. Advierte la Sala que el calificador de los servicios de un empleado de carrera debe ser el superior inmediato del calificado o el jefe de este superior inmediato pero -en este último casosiempre que haya mediado autorización del jefe del organismo a través de acto administrativo. Obsérvese cómo, en principio, la ley no le atribuye competencia para estos efectos al jefe del organismo aun cuando, obviamente, si él es el superior inmediato del calificado tendrá competencia para hacerlo. No existiendo prueba alguna en el sentido de que el Gobernador fuera el superior inmediato del demandante sino, todo lo contrario, obrando de autos la demostración elocuente de que el competente para calificar los servicios del actor era el Jefe o Director Seccional de Salud, preciso es concluir que también por este aspecto el acto de insubsistencia adolece de falsa motivación dado que se fundamentó en una calificación efectuada por funcionario incompetente, es decir, una calificación contraria a la ley. Otras observaciones sobre la calificación. Es evidente, que la calificación de insatisfactoria no corresponde a la verdad de los factores calificados, y ni siquiera obedece al total de 418 sobre 700 puntos posibles. Conclusión.- El análisis

precedente demuestra sin dubitación ninguna que el acto de insubsistencia demandado adolece de falsa motivación puesto que la calificación de servicios que le sirvió de soporte no se impuso en el marco de la legalidad establecida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000).

Radicación número: 14543

Actor: CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 1996 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Alberto Mendoza Guerra pidió al Tribunal anular: a) la calificación anual de servicios de 418 puntos (30 de abril de 1994 a 30 de abril de 1995) en el cargo de Auditor Interno Delegado en Salud Pública del Cesar; b) la resolución 001658 de julio 18 de 1995, por medio de la cual el Gobernador del Cesar confirmó el mencionado acto de calificación; c) la resolución 02366 de 20 de septiembre de 1995, del mismo funcionario, “que declaró la insubsistencia del cargo de JEFE DE SECCION AUDITORIA INTERNA DEPENDIENTE DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DE SALUD” (fol. 34 cd. ppl); y, d) la resolución #

02836 de noviembre 10 de 1995 que confirma la anterior # 02366…” (Ib.). Como consecuencia de tales nulidades , pidió el restablecimiento del derecho. Alegó, fundamentalmente, que la calificación se le impuso en forma extemporánea y que además el funcionario que lo calificó no tenía competencia para hacerlo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda y para hacerlo argumentó que es equivocado afirmar que el superior inmediato del demandante era el Jefe o Director de Salud porque según el Acuerdo 003 de 15 de marzo de 1994, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá entenderse por superior inmediato “…la persona que ejerce las funciones de dirección y/o supervisor (sic) y coordinador (sic) respecto del empleado a calificar, es decir, el superior jerárquico o el superior de la dependencia donde el empleador presta sus servicios…” Agrega que según esa norma y al comparar las funciones y deberes del Jefe de Sección de Auditoría Interna, “probablemente” se llegaría a concluir que era éste el superior inmediato del Director o Jefe de Salud, y que así lo dice el Manual de Funciones. Advierte que conforme a ello era el Auditor Interno quien debía controlar, supervisar y coordinar las actividades presupuestales, contractuales y el cumplimiento de los trámites a cumplirse en el Servicio de Salud y que es ilógico pensar que el vigilado pueda calificar los servicios del vigilante. Precisa que el Jefe de la Oficina de Control Interno sí tiene como inmediato superior al Jefe de Salud y que aun cuando el Jefe de Auditoria Interna ante el

Departamento Administrativo de Salud tenga oficina en esa sección, ello no implica que forme parte de la planta de personal de la dependencia objeto de auditoria.

En seguida anota: “Encontrándose demostrado que el Jefe de Auditoría Interna fue nombrado y removido por el Gobernador del Departamento del Cesar; que dentro de la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud del Cesar no aparece el referido cargo; que tampoco aparece ningún otro funcionario como superior inmediato del Jefe de Auditoría Interna, fácil es colegir, que esa superioridad e inmediatez, está radicada en cabeza del Gobernador del Departamento, por encontrarse ese cargo bajo la dependencia de la

Gobernación” (fol.153). Por último, se reafirma en el hecho de que el Gobernador sí era el funcionario calificador del demandante invocando el decreto 0084 de 1993, la ley 87 de 1993 sobre ejercicio del control interno y anota finalmente que frente al artículo 11 de la ley citada “podría aplicarse la excepción de ilegalidad” del acto de inscripción en carrera del actor pues conforme a esa ley su cargo era de libre nombramiento y remoción. LA APELACION Sostiene el apelante: la sentencia apelada es contradictoria porque si se dijo allí que Control Interno y Auditoria Interna son dependencias diferentes, no sería aplicable en el caso a estudio la ley 87 de 1993 que establece normas para el ejercicio del control interno ; así como se admite que el Jefe de Salud es el inmediato superior del Jefe de Oficina de Control Interno, también, según el Manual de Funciones, lo es del Auditor Interno; por eso el acto de nombramiento

dice “Jefe de Sección de Auditoria Interna dependiente del Despacho del Director de Salud”; no es cierto que el demandante fiscalizara y controlara la administración en salud, para eso están los auditores de las Contralorías Nacional y Departamental; el Acuerdo 003 de marzo 15 de 1994 de la Comisión Nacional del Servicio Civil es aplicable a la situación en estudio; lo importante (para determinar el superior) es la dependencia donde el empleado presta sus servicios, y no aquella en la cual pertenece en la planta de personal de la entidad; así las cosas, al actor como Jefe de la Oficina de Auditoría Interna dependiente del Despacho del Director de Salud del Cesar debió calificarlo este último y no el Gobernador, que no ejercía función de coordinación o dirección respecto al empleado a calificar, como lo establece el Acuerdo 003 citado. Se decide previas estas CONSIDERACIONES Para dilucidar la controversia con mayor claridad la Sala hará el análisis en varios acápites por separado, así: ACTOS DEMANDADOS Y ACTOS DEMANDABLES.- Según la demanda y el escrito de corrección de la misma los actos demandados son estos: la calificación anual de servicios insatisfactoria (418 puntos) impuesta al actor como empleado de carrera administrativa por el Gobernador del Departamento del Cesar; la resolución 001658 (julio 18) de 1995, proferida por el mismo funcionario, que al desatar el recurso de reposición interpuesto contra esa calificación la confirmó; la resolución 02366 de septiembre 20 de 1995 por la cual el mismo Gobernador declaró insubsistente el cargo desempeñado por el demandante; y, por último, la resolución 02856 (noviembre 10) de 1995,

confirmatoria de la anterior. En cuanto a la calificación de servicios debe advertir la Sala que no es acto administrativo demandable; en efecto: como se ha dicho de manera reiterada las calificaciones que se hacen a empleados de carrera son actos de trámite en cuanto no deciden una situación administrativa ni ponen término a una actuación de idéntica naturaleza. Cosa distinta es que cuando -como en el caso aquí debatidolas calificaciones de servicios hayan sido el fundamento básico para expedir un acto administrativo demandable, como es justamente una declaratoria de insubsistencia, resulte procedente revisar tales calificaciones dado que , en ese evento, dieron lugar al acto definitivo cuya legalidad se juzga . Así las cosas, si bien la calificación demandada en esta oportunidad será examinada en cuanto resulte útil para dilucidar la controversia, el fallo que se emita recaerá únicamente sobre las resoluciones declarativas de la insubsistencia en examen. SITUACION DEL DEMANDANTE DENTRO DE LA CARRERA.- Para la Sala es incuestionable que cuando se produjo el acto de retiro del actor por declaratoria de insubsistencia de su nombramiento aquél se encontraba inscrito y debidamente escalafonado en la carrera administrativa. La administración no discute ese hecho y aparece probado que , en efecto, mediante resolución 0025 (febrero 9) de 1994, la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Cesar inscribió en el escalafón de la carrera administrativa al señor CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA “en el empleo

de AUDITOR INTERNO DE GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL

CESAR” (fol. 5 cd. ppl.) Aun cuando esa inscripción en carrera se revocó por resolución 00128 de marzo 16 de 1995 (fols.11 y 12 ib.), esta revocatoria, a su turno, quedó sin efectos a partir de la expedición de la resolución 000138 (abril 18) de 1995, por medio de cuyo artículo primero la Comisión Seccional del Servicio Civil del Cesar revocó en todas sus partes, entre otras, la resolución 00128 citada. Es imperativo concluir, entonces, que para la época de los hechos el señor Carlos Alberto Mendoza Guerra era empleado de carrera y gozaba, en consecuencia, de las prerrogativas inherentes a esa condición. Obsérvese como, en el primer considerando de la resolución de insubsistencia el propio Gobernador dijo que el demandante, “…se encuentra escalafonado en Carrera Administrativa según Resolución No. 00025 del 9 de febrero de 1994…” (fol.26 ib.).

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE UN

EMPLEADO DE CARRERA.- Cuando se produjo el acto de insubsistencia demandado - es decir, el 20 de septiembre de 1995regía el decreto ley 1222 de junio 28 de 1993, a tenor de cuyo artículo 23, “El nombramiento del empleado escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la comisión de personal…” Como se observa, una calificación insatisfactoria impuesta a un empleado de carrera dentro del mismo año calendario constituye la causa fundamental, la

razón determinante para declarar la insubsistencia de su nombramiento . Según se lee en el acto principalmente acusado y conforme se alega en la demanda, la calificación insatisfactoria de servicios impuesta al demandante como empleado de carrera fue la explicación para proferir el acto de insubsistencia, de manera que es deber de la Sala analizar la situación fáctica y dilucidar frente a ella los cargos que como fundamentos de derecho se le endilgan a esa calificación en el libelo. LA CALIFICACION INSATISFACTORIA EN EL CASO CONCRETO.- Como se aprecia a folio 18 del cuaderno principal, al señor Mendoza Guerra se le calificaron sus servicios en el cargo de Auditor Interno Delegado en Salud Pública del Cesar el 16 de mayo de 1995 (ib. vto.) por el período abril 30 de 1994 - abril 30 de 1995. Dice el demandante que la calificación fue extemporánea, y tiene razón. Conforme al artículo 56 del decreto 256 de enero 28 de 1994, la calificación de servicios de empleados de carrera deberá imponerse “1. Por el período anual comprendido entre: (…) -El 1° de mayo y el 30 de abril del año siguiente , para los empleados vinculados a entidades del orden departamental…” (…) Esta calificación deberá producirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del período a calificar” (negrillas fuera del texto). Como se observa, en el caso debatido no solo se indicó mal el período a calificarrealmente va del 1° de mayo al 30 de abril siguiente y no como aparece - sino

que, contra expreso mandato legal, la calificación no se impuso dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del período calificado -es decir, entre el 1 y el 15 de mayo de 1995sino vencido el plazo que la administración tenía para ese efecto, o sea el 16 de mayo de 1995. Podría pensarse que tanto vale la calificación de servicios impuesta el día 15 como la consignada el día 16, pero en sentir de la Sala pretermitir la fecha legalmente señalada, es decir, exceder el término de 15 días calendario de que dispone para calificar sí tiene consecuencias ; de no ser así, la ley no hubiera dispuesto en forma perentoria -como lo dispusoun lapso para calificar, o hubiera señalado excepciones. Como no lo hizo, es imperativo concluir que la calificación de servicios que no se impone dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento del período a calificar es contraria a la ley y no puede, en consecuencia, servir de fundamento a la expedición de un acto administrativo arreglado a derecho. Así las cosas, por esa sola razón es anulable la insubsistencia que se discute en esta oportunidad. Pero nada impide a la Sala dilucidar el otro cargo formulado a la calificación -incompetencia del calificadorni consignar, de oficio, otras observaciones sobre la calificación misma, a objeto de despachar adecuadamente las súplicas de la demanda, así: a) La competencia para calificar.- Conforme lo establece el artículo 18 del decreto ley 1222 de 1993, vigente para la época de los hechos, “…Compete al inmediato superior o al jefe de éste, a quien el jefe del

organismo le asigne tal función, efectuar la calificación de servicios de los empleados bajo su dependencia”. Idéntica disposición es la establecida en la primera parte del artículo 56 del decreto 256 de 1994 -reglamentario del anterioren cuanto dice: “…Los empleados de carrera deberán ser calificados por su inmediato superior, o por el jefe de éste cuando el jefe del organismo le asigne por escrito tal función…”. Por su parte, el acuerdo 003 (marzo 15 ) de 1994 “ Por el cual se determina lo que debe entenderse por superior inmediato para efectos de la calificación de servicios”, expedido por la comisión Nacional de Servicio Civil, reza: “Artículo 1. Para efectos de la calificación de servicios ordenada en el decreto ley 1222 de 1993 y su decreto reglamentario 256 de 1994, deberá entenderse por superior inmediato la persona, que ejerce las funciones de dirección y/o supervisión y coordinación respecto del empleado a calificar, es decir, el superior jerárquico o el superior de la dependencia donde el empleado presta sus servicios; o quien tenga asignadas las funciones de supervisión o coordinación por el jefe del organismo o por el empleado en quien él haya delegado tal atribución, mediante acto administrativo.” Fluye de lo anterior, sin duda ninguna, que el calificador de los servicios de un empleado de carrera debe ser el superior inmediato del calificado o el jefe de este superior inmediato pero -en este último casosiempre que haya mediado autorización del jefe del organismo a través de acto administrativo. Obsérvese cómo, en principio, la ley no le atribuye competencia para estos efectos al jefe del organismo aun cuando, obviamente, si él es el superior

inmediato del calificado tendrá competencia para hacerlo. La exigencia legal de que la calificación sea impuesta por el superior inmediato resulta apenas lógica puesto es él quien tiene un conocimiento más directo no solo de las funciones que debe cumplir el calificado sino también de sus condiciones, aptitudes, conocimientos y preparación personal para desempeñarlas. Una calificación objetiva, equilibrada , justa y ponderada solo puede ser impuesta por quien -como el Jefe inmediatoconoce de primera mano el rendimiento o, por el contrario, la ineficiencia del personal a su cargo. Por lo demás, es claro que si la calificación pudiera imponerla persona distinta del superior inmediato, es decir, si el hecho de que no la imponga el jefe inmediato del calificado careciera de consecuencias, la ley no habría establecido que sea precisamente ese superior inmediato el obligado a calificar. Para la Sala no ofrece duda el hecho de que en el caso debatido el superior inmediato del Auditor Interno era el Director de Salud o Jefe de Salud del Departamento del Cesar, no el Gobernador. En efecto, según el Decreto 051 de marzo 29 de 1993 que determinó crear cargos en la planta de personal de la Gobernación pero adscritos al Servicio Seccional de Salud del Cesar se creó precisamente el cargo de Auditor Interno en la dependencia Despacho del Jefe o Director de Salud (fols. 64-65 cd. ppl.) El señalamiento de funciones laborales que se dio por mandato del mismo decreto, artículo segundo literal B), hace referencia al cargo de Auditor Interno “…adscrito al Servicio Seccional de Salud del Cesar…”

Al día siguiente de creado el cargo se nombró al demandante, por decreto 0765 de 30 de marzo de 1993, como “Jefe de Sección de Auditoría Interna dependiente del Despacho del Director de Salud…” (negrillas de la Sala), circunstancia que se reitera tanto en la comunicación del nombramiento como en el acta de posesión (fols. 2,3 y 4 del cd. ppl.) Por último, véase como en el decreto 084 de mayo 27 de 1993 emanado de la Gobernación del Cesar y “Por medio del cual se expide el Manual de Funciones, Requisitos y Procedimientos de la Administración del Departamento del Cesar y se fijan normas sobre la organización y funciones a sus dependencias”, se precisa con toda claridad que el superior inmediato del Jefe de la Sección de Auditoria Interna es el Jefe de Salud (Decreto citado, antecedentes administrativos, página 92 de la numeración consecutiva). No existiendo, pues, prueba alguna en el sentido de que el Gobernador fuera el superior inmediato del demandante sino, todo lo contrario, obrando de autos la demostración elocuente de que el competente para calificar los servicios del señor Mendoza Guerra era el Jefe o Director Seccional de Salud, preciso es concluir que también por este aspecto el acto de insubsistencia adolece de falsa motivación dado que se fundamentó en una calificación efectuada por funcionario incompetente, es decir, una calificación contraria a la ley. b) Otras observaciones sobre la calificación.- Aun cuando, como ya se dijo, la calificación no es acto administrativo demandable y no puede haber, en consecuencia, pronunciamiento alguno sobre su legalidad,

la Sala no encuentra óbice para formular algunas observaciones sobre esa misma calificación. En el pliego de calificación (fol.18 cd. ppl.) existe un recaudo de INSTRUCCIONES con cuatro grados de valoración, así: EXCELENTE, BUENO,

REGULAR Y DEFICIENTE.

En el renglón relativo a DEFICIENTE se lee: “El calificado posee el factor (calificado) en muy bajo grado. No satisface las exigencias mínimas. Se califica entre 0 y 39 puntos” (Negrillas fuera de texto). En los tres grados anteriores no se denomina a la calificación como no satisfactoria o insatisfactoria. Ahora bien. En la calificación de factores, discriminados, conforme puede verse al reverso del folio 18 citado, el demandante no obtuvo ninguna calificación deficiente sino UN BUENO Y SEIS REGULAR. Es evidente, entonces, que la calificación de INSATISFACTORIA no corresponde a la verdad de los factores calificados, y ni siquiera obedece al total de 418 sobre 700 puntos posibles. Como se ha visto, aritméticamente era imposible calificar así un puntaje que cuando mucho debió catalogarse como REGULAR, evento en el cual no es dable hablar sino de que “El desempeño del empleado está frecuentemente por debajo del nivel esperado y requiere aplicar esfuerzos para satisfacer las exigencias del factor. Se califica entre 40 y 64 puntos” (Negrillas de la Sala). En otras palabras, en el caso aquí debatido la administración calificó como INSATISFACTORIA una evaluación de servicios que era REGULAR, es decir, aceptable. CONCLUSION.- El análisis precedente demuestra sin dubitación ninguna que el

acto de insubsistencia demandado adolece de falsa motivación puesto que la calificación de servicios que le sirvió de soporte no se impuso en el marco de la legalidad establecida. Siendo ello así, es decir, siendo evidente que se ha desvirtuado por este aspecto de la calificación de servicios la presunción de legalidad de los actos de insubsistencia, es imperativo para la Sala anularlos y disponen en consecuencia, no sin antes advertir que el error en que incurrió la resolución 02366 al decir que el cargo ocupado por el demandante era el de Auditor Interno ante la Comisión Seccional del Servicio Civil se entiende enmendado con la denominación correcta: Auditor Interno ante el Servicio Seccional de Salud del Cesar. En cuanto a la resolución 001657 de julio 18 de 1995, confirmatoria de la calificación debatida en este proceso debe advertir la Sala que aun cuando su legalidad no se dilucidó en este proceso, desaparece del mundo jurídico a partir de este pronunciamiento dado que también sirvió de fundamento a la declaratoria de insubsistencia que aquí se anulará. LA CONDENA.- Por último, en cuanto a la condena que habrá de hacerse en esta sentencia, la Sala estima que el restablecimiento del derecho tiene que ser completo para que resulte justo y equitativo incluso en casos como éste en que la condena se referirá al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación ilegal del empleado pues también tales factores son afectados por la devaluación, aun cuando ellos se reajusten periódicamente por mandato legal. Para eso deberá utilizarse la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección

Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial, comenzando por la que devengaba el actor al momento del retiro y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVOCASE la sentencia apelada, proferida el 9 de julio de 1996 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

En su lugar se dispone:

1. SON NULAS las Resoluciones 02366 de 20 de septiembre de 1995 y 02856 de 10 de noviembre de 1995, ambas proferidas por el Gobernador del Departamento del Cesar y mediante las cuales se declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA en el cargo de AUDITOR INTERNO ante la Secretaría Seccional de Salud de ese Departamento.

2. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordena: a) El Departamento del Cesar reintegrará al señor MENDOZA GUERRA al

mismo cargo del cual fue desvinculado o a otro equivalente dentro de la carrera administrativa. b) El Departamento del Cesar reconocerá y pagará al señor MENDOZA GUERRA las sumas que haya dejado de percibir por todo concepto salarial y prestacional durante el tiempo que ha permanecido retirado del servicio. c) Las sumas que se paguen al señor CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA se actualizarán en la forma indicada en la parte considerativa de esta providencia , aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh (Indice Final)

Indice Inicial Se dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y observando lo dispuesto en el artículo 177 ibídem. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese en los anales del Consejo de Estado. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria General

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