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CE-SEC2-EXP2000-N14684-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N14684-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MULTA - Improcedencia porque no se demostró el incumplimiento de cláusulas convencionales / MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Incompetencia para dirimir controversias jurídicas / INTERESES CORRIENTES - Improcedencia Conforme a lo expuesto, no encuentra la Sala que se halla demostrado el incumplimiento de las cláusulas convencionales que dan lugar a la multa impuesta. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo tenían facultades para sancionar el desacato de la empresa a las citaciones e incluso la negativa a enviar los documentos, pero esas conductas no implicaban que se hubiera demostrado el incumplimiento de las cláusulas convencionales, y que ello ameritara la multa. De otra parte la Sala considera que no le era dable al Ministerio de Trabajo sancionar pecuniariamente a la empresa actora por una supuesta infracción de las estipulaciones convencionales transcritas, por cuanto si bien el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 41 del decreto 2351 de 1965, lo autoriza para adoptar las medidas preventivas en orden a impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, pero tal autorización no se extiende a la declaración de derechos individuales ni a la definición de controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces. Las situaciones denunciadas dan lugar a una controversia que implica la interpretación de la convención y una confrontación detenida de los hechos para determinar si se daban los supuestos de la violación. En el presente caso, el Ministerio fue más allá de los límites de su competencia como autoridad de policía, pues definió

controversias cuya determinación corresponde a los jueces del trabajo. En cuanto al reconocimiento de intereses solicitado por la entidad demandada dirá la Sala que al tenor del artículo 177 del C.C.A. las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Así entonces, no es legal acceder, como lo pretende la entidad demandante, al pago de los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria, causados desde el día en que se consignó la multa ordenada en los actos acusados y hasta el día en que se reintegre tal valor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil (2000).

Radicación número: 14684

Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR.

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de julio de 1996 por el Tribunal Administrativo del Cesar, denegatoria de las súplicas de la demanda (folio 177 a 191).

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las resoluciones números 013 y 09 del 28 de julio y del 17 de octubre de

1995, expedidas por la División del Trabajo e Inspección y Vigilancia y por la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Cesar, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de las cuales se le impuso una multa de $5.946.675.oo, equivalente a 50 salarios mínimos, con destino al Sena y que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - a devolverle dicha suma y a pagarle los perjuicios originados por la imposición de esa sanción, que estima equivalentes al valor de los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria sobre el valor de la misma, desde el día en que ésta se consignó hasta cuando le sea devuelta y al de los intereses moratorios desde el día de ejecutoria de la sentencia que ordene dicha devolución hasta cuando ésta se haga efectiva. Igualmente pidió que se compulsen copias de la sentencia que ponga fin al proceso a la Contraloría y a la Procuraduría General de la Nación, para establecer las responsabilidades fiscales y disciplinarias que quepan a los funcionarios que le impusieron la multa referida. La actora expresa que en las resoluciones acusadas el Ministerio se limitó a describir las actuaciones del proceso administrativo adelantado por la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia y no efectúo la valoración de las pruebas ni la verificación de hechos en orden a determinar si la investigación y la sanción se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción; que el valor de la multa no coincide con el de 50 salarios mínimos, porque éste “se fija por

decreto y es diario lo cual impone una sanción aproximada de doscientos mil pesos” (folio 26). Agrega que dichos actos no solo carecen de motivación por ausencia de valoración de las pruebas, sino que además desconocen el mandato legal, conforme al cual se precisa calificar la falta para establecer su gravedad; que además adolecen de falsa motivación toda vez que no se demostró la violación de ninguna de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo que se le endilga, ya que según el informe del Inspector de Trabajo comisionado al efecto, no se presentaba el quebranto de las mismas y no se acreditó la ocurrencia de los hechos irregulares de que se le acusa, “al punto que se sancionó por el incumplimiento de la cláusula vigésima segunda de la convención que no fue objeto ni de querella, ni de investigación ni de ninguna verificación por los funcionarios del Ministerio de Trabajo” (folio 27), razón por lo cual se quebrantó el artículo 97 de la ley 50 de 1990 que faculta al Ministerio de Trabajo a imponer sanción de multa, pues “no se demostró violación a la convención y la decisión de sancionar se debió a la inexactitud en la apreciación de los hechos y la realidad por parte del funcionario” (folio 28). LA SENTENCIA (Folios 177 a 191) Tras declarar la improsperidad de la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la entidad demandada (folios 88 a 94), el Tribunal desechó las pretensiones de la demanda, aduciendo que el Jefe de la División de Trabajo e Inspección y

Vigilancia y el Director Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, profirieron las resoluciones acusadas con fundamento en los artículos 28 y 45 del decreto 1741 de 1973, que en su orden le otorgaban competencia a la dependencia primeramente mencionada, para imponer las sanciones a los empleadores por violación, entre otras disposiciones, de la convención colectiva y a la segunda, para conocer de los recursos de apelación contra las providencias proferidas por los inspectores de trabajo de su jurisdicción y que la multa que se le impuso a la demandante, obedeció “justamente al quebranto de la cláusula Trigesimasegunda, parágrafos 1, 3 y 5 de la convención colectiva que había suscrito con el sindicato de trabajadores, pues se evidenció que con personal contratado a través de contrato de prestación de servicios, se adelantaron labores propias de la empresa y que se hicieron mejoras salariales a trabajadores que desempeñaban labores transitorias en relación con el funcionario reemplazado”. Advirtió el a quo que las pruebas allegadas al proceso demuestran que las resoluciones demandadas tienen asidero en la realidad, al punto que no fueron tachadas ni controvertidas, pues el cuestionamiento se basa únicamente en la no valoración de ellas. De otra parte, desestimó la censura basada en la desviación de poder, por no haber sido planteada en la demanda y señala que ella no se configura. EL RECURSO (Folios 194 - 195) La empresa demandante al impetrar la revocación de la sentencia y el despacho favorable de las súplicas del libelo, indica que la

administración no constató la violación de la convención colectiva, porque se limitó a establecer hechos y a recopilar documentos que nada demuestran sobre el particular; que por necesidades del servicio se celebraron contratos de prestación de servicios para la realización de algunas de las actividades que le son propias, en lo cual no puede inmiscuirse el sindicato, pues son actos de administración; que a partir de la expedición de la ley 142 de 1994, sus decisiones se rigen por el derecho privado, advirtiendo que esta ley le permite hacer uso de los mecanismos legales para competir, en igualdad de condiciones, con las empresas privadas que prestan servicios domiciliarios, ley a la que se refiere, dice, porque la investigación que hizo el Ministerio, abarcó hechos ocurridos y verificados antes y luego de que ella entrara en vigencia. Surtido el trámite del recurso, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES La razón argüida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para imponer a la empresa demandante, la sanción de multa a que se contraen las resoluciones enjuiciadas, fue la de violación de los parágrafos 1, 3 y 5 de la cláusula trigésima segunda de la convención colectiva de trabajo, suscrita con el sindicato de sus trabajadores, vigente para los años 1994 - 1995 (folios 3 a 11), estipulaciones cuyo tenor literal es el siguiente :

“CLAUSULA TRIGESIMA SEGUNDA :

…………………………………………… PARAGRAFO PRIMERO.- EMDUPAR S.A. solo contratará personal ocasional, accidental o transitorio para ejecutar labores distintas a sus

actividades normales de reemplazar temporalmente a el personal en vacaciones, permisos e incapacidades por un período no superior a cuatro (4) meses a excepción de contratos de servicios profesionales”. ………………………………………………..

PARAGRAFO TERCERO.- REEMPLAZO

TRANSITORIO.

Cuando un trabajador reemplaza a otro transitoriamente, y se presente el caso que el salario asignado a la persona sea superior, se reconocerá desde el primer día la diferencia entre su salario básico y la persona reemplazada. ………………………………………………………….. PARAGRAFO QUINTO.- EMDUPAR S.A. se compromete a pagar salario igual a todos sus trabajadores por trabajo igual, desempeñados en puestos, jornadas y condiciones de eficiencia, también iguales. Excepto las diferencias que se establezcan en esta Convención. Estas condiciones de eficiencia serán determinadas por la Administración, según el Artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. EMDUPAR S.A. cobrará a todos sus trabajadores una tarifa diferencial por los servicios que esta presta por la suma de OCHOCIENTOS PESOS ($800.oo) MONEDA CORRIENTE, mensuales, sin tener en cuenta las categorías. Este beneficio se hará extensivo para todos los jubilados”. (folios 127 y 128). Resalta la Sala. Uno de los argumentos de la entidad demandante es que la autoridad del trabajo no constató la violación de la convención colectiva sino que se limitó a relatar hechos y a recopilar documentos que nada demuestran sobre el particular. Examinará la Sala los actos demandados: Se observa que la resolución 013 de 1995 (fls. 2 a 7), mediante la

cual la Jefe de la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Regional del Cesar (E) impone una sanción por violación a la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar “EMDUPAR” y sus trabajadores dice: 1) Que recibió, el 3 de enero de 1993, solicitud de 3 trabajadores de EMDUPAR para que investigara la violación de la convención colectiva. 2) Que promovió audiencias de conciliación el 15 de enero y el 8 de marzo de 1993. 3) Que mediante apoderado, el sindicato presenta nueva querella el 7 de mayo de 1993. 4) Que promovió audiencia de conciliación el 16 de junio de 1993 sin que las partes llegaran a un acuerdo y mediante resolución 020 del 17 de agosto de 1993 dejó a las partes en libertad de acudir a la jurisdicción laboral, decisión revocada por resolución 021 del 7 de octubre de 1993 ordenando reabrir la investigación. 5) Que en el expediente reposa la investigación realizada por el Inspector del Trabajo y las declaraciones de algunas personas, así como los estatutos de EMDUPAR, el certificado de la Cámara de Comercio, contratos de trabajo y acta de posesión del gerente. 6) Que se comisionó a una funcionaria para que continuara la investigación y se ordenó la recepción de pruebas. 7) Que el Presidente de SINTRACUAEMPONAL ratifica y fundamenta las denuncias el 18 de octubre de 1993 y señala casos sucedidos con trabajadores los que concretan las

violaciones imputadas. Señala que dos trabajadores fueron ascendidos sin el cumplimiento de los requisitos, que la empresa contrata por prestación de servicios a los lectoresrepartidores, y que los trabajadores asignados a redes, acueducto, alcantarillado y comercial a pesar de desarrollar la misma labor no reciben igual salario. 8) Que practicó visita a las instalaciones de la empresa el 10 de febrero de 1995 y solicitó efectuar nuevas citaciones para atender las denuncias del sindicato. 9) Que en audiencia del 15 de febrero de 1995 la directora administrativa de la empresa se comprometió a ser vocera de las inquietudes del sindicato. 10)Que el 22 de febrero de 1995 se citó a nueva audiencia y a ella se presentó un funcionario de la empresa sin poder debidamente otorgado, pero dio explicaciones a las denuncias, sin que el sindicato las haya aceptado. 11) Que la empresa aporta para la investigación contratos de trabajo y fotocopia de la planta de personal y de sus estatutos. De lo hasta aquí expuesto, lo único que infiere la Sala son las actividades desplegadas por la División en el trámite de las quejas. Posteriormente se precisa que el 6 de abril de 1995 se decretaron pruebas y al respecto se afirma: 1) Que en diligencia de inspección se constató que los lectores repartidores se contratan por prestación de servicios “según afirma el doctor RODRÍGUEZ” (fl. 5) y que “ las otras explicaciones no dejan satisfechas las expectativas de los representantes del sindicato” (fl. 5)

  1. Que la empresa aporta contratos de trabajo de unos trabajadores (se mencionan) y los oficios donde se solicita servicios a otras personas (se mencionan) para que distribuyan recibos de cobro y tomen las lecturas de los contadores. 3) Que el 15 de mayo de 1995 la inspectora del trabajo solicita al gerente que envíe documentos “con el ánimo de recibir información que se requería dentro de la investigación teniendo en cuenta que a pesar de los esfuerzos realizados y las citaciones efectuadas el señor gerente hasta el momento no había estado presente en ninguna diligencia adelantada por esta funcionaria” (fl. 5) 4) Que ese despacho solicitó a la empresa el envió de algunos documentos pero “no fue posible que en todo este tiempo la empresa la aportara, se limitó a enviar los anteriormente reseñados” y que a pesar de los múltiples esfuerzos “la empresa no tiene disposición para conciliar las denuncias del sindicato” (fl. 5) Conforme a lo expuesto, no encuentra la Sala que se halla demostrado el incumplimiento de las cláusulas convencionales que dan lugar a la multa impuesta. En efecto, el acto demandado se limita primero a relatar las actividades desplegadas por el despacho para lograr la conciliación y luego a señalar que no fue posible obtener la información necesaria para determinar dicho incumplimiento, ya porque la empresa no asistió a las audiencias o porque no remitió los documentos que se le solicitaron.

Y al resolverse el recurso de apelación mediante la resolución 009 de 1995 (fls. 9 a 11), el Director Regional del Trabajo se limita a

reafirmar la competencia de la División del Trabajo para resolver las querellas que se le formulen por violación a las convenciones colectivas; a precisar que la prueba de las violaciones convencionales no corresponde al sindicato sino al Estado; y a expresar que se probaron palmariamente las violaciones denunciadas. El artículo 486 del C.S.T. subrogado por el D.L. 2351 de 1965, dice: “1. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los patronos, trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros , registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos....para impedir que violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del libre derecho de asociación sindical....Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces aunque si para actuar como conciliadores.

2. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que indique el gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según a gravedad de la infracción y mientras ésta subsista...” (Resalta la Sala)

Los funcionarios del Ministerio del Trabajo tenían facultades para sancionar el desacato de la empresa a las citaciones e incluso la negativa a enviar los documentos, pero esas conductas no implicaban que se hubiera demostrado el incumplimiento de las cláusulas convencionales, y que ello ameritara la multa. Si, precisamente, el acto proferido por la División del Trabajo expresa que la empresa fue negligente en el envío de la información necesaria para la investigación, carece de sentido que el Director del Trabajo afirme que los hechos se probaron palmariamente, sin argumento alguno que dé sustento a ello; y, además, exprese que la prueba de los hechos denunciados no corresponde a las partes sino al Ministerio, cuando la decisión de la División del Trabajo prácticamente descarga la responsabilidad de la prueba en la empresa demandante, endilgándole su desacato a las distintas solicitudes por ella emitidas. De otra parte la Sala considera que no le era dable al Ministerio de Trabajo sancionar pecuniariamente a la empresa actora por una supuesta infracción de las estipulaciones convencionales transcritas, por cuanto si bien el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 41 del decreto 2351 de 1965, lo autoriza para adoptar las medidas preventivas en orden a impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, pero tal autorización no se extiende a la declaración de derechos individuales ni a la definición de controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces. Para la constatación de la infracción de estipulaciones

convencionales como las contenidas en el parágrafos 1, 2 y 5 de la cláusula trigésima segunda de la convención colectiva, denunciada como transgredida por el sindicato de trabajadores de la empresa de servicios públicos de Valledupar S.A., se requiere interpretar y determinar los alcances de las mismas, tarea que implica una labor valorativa, desde el punto de vista jurídico, de lo expresado en ellas, y no solamente la verificación de los hechos que al parecer la infringen. El análisis de esas estipulaciones convencionales implicaba un juicio de valoración respecto del alcance de las excepciones consagradas en el citado artículo y la confrontación de las situaciones fácticas de la empresa respecto de la contratación del personal temporal y del pago de salarios desiguales a trabajos iguales. El supuesto que trae el precepto convencional citado y que le permitía a la empresa, de manera excepcional, contratar personal ocasional, accidental o transitorio era que se tratara de labores distintas a las actividades normales o de reemplazos temporales del personal de planta por un período no superior a 4 meses, a menos que fueran servicios profesionales; y que cuando se reemplazara a otro empleado transitoriamente se pagara la diferencia salarial si la asignación mensual era más elevada. La denuncia del sindicato precisaba, respecto de los parágrafos 1 y 2, transcritos, que la empresa: “...continúa violando ese punto, por ejemplo hay un trabajador en el cargo de auxiliar de servicios de redes y alcantarillado que está trabajando hace más de cuatro años sin ningún tipo de contrato, el corte de servicio de agua y lectura y repartida de recibos que son actividades normales de la empresa y

contrataron personal particular...” (fl. 54); “...contrata personal por prestación de servicios para labores propias de la empresa caso concreto de la vinculación de los Lectores y su parágrafo 2. referente a las vacantes caso concreto el de ESTANISLAO OCHOA Y ASUNCION TARAZONA existiendo trabajadores más antiguos que ellos podrían llenar las vacantes...” (fl. 57). Y respecto del incumplimiento del parágrafo 5 de la cláusula transcrita el sindicato expresó “...que habla sobre salario igual y trabajo igual , ejem plo los compañeros de redes y acueducto y alcantarillado y comercial como ejemplo LUIS GOMEZ, HGINIO ROJAS, ROBERTO CASTRO, en el caso de acueductos el rillado (sic) están ALBERTO PEREZ MONTES, JOSE MIGUEL CAMACHO, JOSE OCHOA, donde la organización solicita que se le (sic) nivele con los otros compañeros que hacen el mismo trabajo igual que ellos...” (fl. 57) Estas situaciones denunciadas dan lugar a una controversia que implica la interpretación de la convención y una confrontación detenida de los hechos para determinar si se daban los supuestos de la violación, es decir, que la contratación no obedeciera al giro de los negocios de la empresa, que no se trataba de la realización de una obra o labor determinada, o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, o que no podía la empresa contratar personal para ejecutar funciones distintas del giro ordinario de sus negocios, o si existían empleados de la empresa que tuviesen mayor antigüedad

que los nombrados y cual cláusula convencional obligaba a la empresa a preferirlos en el nombramiento. Igual reflexión cabe hacer respecto del cargo de violación del principio “a trabajo igual salario igual”, pues ello exigía analizar cual era la labor desempeñada por cada uno de los trabajadores mencionados por el sindicato denunciante y qué labores de similares contornos desempeñaban otros trabajadores, para determinar si sus salarios eran diferenciales. Pero aún más era necesario determinar si se trataba de labores desempeñadas en “puestos, jornadas y condiciones de eficiencia también iguales.”; o de casos que encuadraban dentro de las diferencias que excepcionalmente se hubieran pactado en convención colectiva caso en el cual “las condiciones de eficiencia serán determinadas por la Administración, según el Artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.” Juicios como los anteriores les están atribuidos a los jueces del trabajo, según términos del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda vez que la convención por virtud del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo rige, durante su vigencia, los contratos de trabajo. Para establecer el incumplimiento de las cláusulas convencionales por las cuales se aplicó la sanción, era necesario efectuar una valoración probatoria, realizar un análisis frente a lo normado en la convención y a las circunstancias de hecho que llevaron a la empresa a impartir las ordenes de trabajo correspondientes y a establecer determinados salarios para ciertas labores, todo lo cual indica una controversia jurídica que no le corresponde dirimir a los funcionarios

del Ministerio. Criterio similar al aquí expuesto fue sostenido por esta Sala en sentencia del 22 de agosto de 1996, expediente No. 10728, con ponencia de la Consejera Doctora Dolly Pedraza de Arenas. Las decisiones acusadas no son de carácter objetivo para imponer la sanción respectiva por las funciones de policía que le asisten a las autoridades del Trabajo, ya que éstas no pueden servir de fundamento para que so pretexto de su ejercicio, se resuelvan controversias que la ley ha encomendado a los jueces. En el presente caso, el Ministerio fue más allá de los límites de su competencia como autoridad de policía, pues definió controversias cuya determinación corresponde a los jueces del trabajo. Los sindicatos y los trabajadores obligados por una convención colectiva, tienen acción para exigir su cumplimiento, y de ella conoce, la justicia laboral y no los funcionarios del Ministerio. En cuanto al reconocimiento de intereses solicitado por la entidad demandada dirá la Sala que al tenor del artículo 177 del C.C.A. las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Así entonces, no es legal acceder, como lo pretende la entidad demandante, al pago de los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria, causados desde el día en que se consignó la multa ordenada en los actos acusados y hasta el día en que se reintegre tal valor. Tampoco encuentra la Sala que en el proceso se hayan demostrado perjuicios. No existe prueba alguna en este sentido y es sabido que

los perjuicios no se presumen ni pueden equiparase al reconocimiento de los intereses como parece entenderlo la demandante en la pretensión tercera de su demanda. Por otra parte, el envió de copias de esta sentencia a las entidades encargadas de establecer responsabilidades fiscales y disciplinarias, no restablece derecho alguno. Pero además no encuentra la Sala razones para solicitar las respectivas investigaciones, procedimientos cuya iniciación puede pedir la entidad demandante, o cualquier ciudadano, sin que ello deba ser objeto de orden judicial previa. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Revócase la sentencia proferida el 25 de julio de 1996 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso promovido por LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR. En su lugar se dispone: 1.- Declárase la nulidad de la resolución 013 de julio 26 de 1995 suscrita por el Jefe de la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia (e) - Regional del Cesar. 2.- Declárase la nulidad de la resolución 009 de 17 de octubre de 1995 suscrita por Director Regional de Trabajo y Seguridad Social del Cesar (e). 3.- A título de restablecimiento del derecho la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social devolverá a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($5’946.675) moneda corriente.

4.- La Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconocerá intereses sobre la suma mencionada en el numeral anterior en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A. adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998. 5.- La Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. 6.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ENRIQUE CASAS ROJAS

Secretario Ad-hoc

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