CE-SEC2-EXP2000-N15-99-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N15-99-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONCURSO DE MERITOS - Procedencia de invalidación de concurso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Inexistencia de derechos adquiridos porque el demandante se encontraba en período de prueba y no estaba inscrito en carrera / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILLegalidad de invalidación de concurso / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Invalidación de concurso de méritos Con la demanda presentada se busca obtener la nulidad parcial de los actos por los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró sin efectos totalmente la convocatoria No. 0310 realizada para proveer el cargo de Visitador I Grado 2 de la Sección de Defensa del Espacio Público, dependiente de la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga. (…) El recuento anterior permite llegar a las siguientes conclusiones: 1.- Que contra las decisiones acusadas que afectaron la convocatoria 0310, el demandante hizo uso de los recursos en sede gubernativa; por lo que mal puede existir violación al derecho de defensa, como alega en su demanda, y 2) Que el acto vinculatorio no entrañaba derechos particulares y concretos en cabeza del demandante, no siendo por tanto predicable en su favor la figura de los derechos adquiridos. Es claro entonces que la relación laboral circunscrita al período de prueba no confiere al titular del empleo derecho o prerrogativa alguna; antes bien, para alegar derechos inherentes al escalafonamiento en carrera, es preciso que el funcionario supere satisfactoriamente el período de prueba obteniendo al efecto la correspondiente resolución de inscripción. Lo cual, según se constata, no ocurrió en el sub lite. Siendo esto así, mal podría el actor pretender en su favor una intangibilidad del
acto de nombramiento a términos del artículo 73 del C.C.A. El libelista apenas sí es titular de un cargo en período de prueba por virtud de un acto preparatorio y no definitivo. Ya esta Corporación en un caso similar al sub lite, (sentencia del 13 de abril de 2000. Exp. 201-99.Consejero Ponente: Dr.: Carlos Orjuela Góngora, Sub Sección "B") se pronunció negando las súplicas de la demanda, por considerar que al actor de ese entonces no se le conculcó ningún derecho particular consolidado, tesis que en esta oportunidad prohíja esta Sala. Es importante resaltar además que la Comisión Nacional del Servicio Civil obró en ejercicio de claras competencias constitucionales y legales, por lo que su actuación se halla ajustada a derecho. En este orden de ideas, no pueden tener vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, lo que impone negar las súplicas impetradas y por ende mantener la legalidad de los actos cuestionados. Es necesario precisar que con esta sentencia, la Sala rectifica la jurisprudencia contenida en el fallo de enero 29 de1998, el cual fue proferido en el proceso No. 13711, por esta misma Sub Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).
Radicación número: 15-99
Actor: GUILLERMO ANTONIO NAVAS ALVAREZ
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Conoce la Sala en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte actora contra la NaciónComisión Nacional del Servicio Civil - Departamento Administrativo de la Función
Pública. LA DEMANDA Solicita el demandante se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 032 y 307 del 3 de marzo y 30 de julio de 1998, por las cuales, en su orden, se dejó sin efecto, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el concurso realizado por la Alcaldía de Bucaramanga para el empleo de Visitador I Grado 2 de la Sección de Control y Defensa del Espacio Público de la Secretaría de Gobierno Municipal y se resolvió el recurso de reposición interpuesto, en cuanto concierne a la convocatoria número 0310 de 1997, proceso en el cual fue inscrito en la lista de elegibles y designado en período de prueba para desempeñar el cargo de Visitador I. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare en firme el concurso para efectos de la provisión del cargo que desempeñaba en período de prueba, y se ordene al señor Alcalde o al funcionario que tenga destinado para tal fin, calificar el período de prueba restante en el cargo de Visitador I grado 2 de la Sección de Control y Defensa del Espacio Público de la Secretaría de Gobierno Municipal, para el cual concursó y, de ser aprobado, ordenar su inscripción en el registro público de la carrera administrativa. Alega el actor que los actos acusados fueron expedidos con
violación del derecho de defensa y contradicción. Manifiesta que una vez nombrado el aspirante en período de prueba se consolida una situación particular y concreta, ya que la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2329 de 1995 consagra derechos para quienes se encuentran en dicho período de prueba. Expresa que por ser afectado con la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, debió ser citado a comparecer en tal actuación administrativa, con el objeto de que hiciera valer sus derechos de carrera; por ello, concluye que no existe fundamento constitucional y legal para que la Comisión Nacional del Servicio Civil dejara sin efectos el concurso a que alude en su demanda. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Departamento Administrativo de la Función Pública, por conducto de apoderado, contestó la demanda en tiempo, oponiéndose a sus súplicas; formuló además la entidad demandada, las excepciones de “Competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para expedir los actos administrativos demandados” y “falta de legitimación en la causa y falta de causa para pedir”. Alega que la Comisión Nacional del Servicio Civil sí tenía competencia constitucional y legal, para dejar sin efectos los procesos de selección demandados, como efectivamente lo hizo. Manifiesta, respecto de la segunda de las excepciones propuestas, que los actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante los cuales dejó sin efectos jurídicos las convocatorias realizadas por la Alcaldía de Bucaramanga en el año de 1997, no afectan a ninguna persona en particular, ni le vulnera derechos adquiridos al demandante en particular; que la relación jurídico
procesal que se da entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Bucaramanga a raíz de la competencia de aquella, para vigilar y salvaguardar el correcto desarrollo de los concursos dejados sin efectos, se da, precisamente, entre las dos entidades públicas, y terceros afectados, porque para alegar esta calidad, debe mirarse en qué etapa del proceso de selección se encuentra la persona y así definir si tiene derechos adquiridos o no; por ello, concluye que al demandante no se le vulneró ningún derecho de defensa, por no estar legitimada en la causa para hacer parte del proceso mediante el cual se tomó las decisiones atacadas en la presente demanda y que además, el Departamento Administrativo no estaba en la obligación de notificarle la iniciación del proceso de invalidación del concurso. Por su parte, el municipio de Bucaramanga, que fue notificado de la demanda, por conducto del Alcalde contestó la demanda. Manifestó que dado que el municipio no tiene un criterio formado sobre el particular y en razón a que estos concursos están siendo investigados por las autoridades competentes, no se pronuncia sobre los actos administrativos objeto de la litis y se atiene al resultado del proceso. ETAPA PROBATORIA Dentro de la oportunidad procesal se decretaron las pruebas pertinentes solicitadas por las partes, como da cuenta el auto que obra a folio 93 del cuaderno principal. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Manifiesta que no se había constituido a favor de la parte actora un derecho subjetivo alguno y que, por consiguiente, con las resoluciones demandadas no se están desconociendo
situaciones de derecho particular y concreto afectas a la misma. Agotado el trámite procesal y no observándose causal alguna de nulidad que lo invalide lo actuado, se procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES Debe la Sala, en primer lugar, manifestar que por referirse las excepciones propuestas por la entidad demandada, al fondo de la cuestión litigiosa, no se detendrá en el examen de cada una de ellas, pues éstas se resolverán a renglón seguido, cuando se desate el objeto de la litis. ASUNTO DE FONDO Con la demanda presentada se busca obtener la nulidad parcial de los actos por los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró sin efectos totalmente la convocatoria No. 0310 realizada para proveer el cargo de Visitador I Grado 2 de la Sección de Defensa del Espacio Público, dependiente de la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga.
Obra en el plenario: A folio 3 del cuaderno principal la resolución No. 0657 del 30 de diciembre de 1997, mediante la cual el Alcalde Bucaramanga nombró en período de prueba al actor en el cargo de Visitador I Grado 2 de la Sección del Espacio Público, dependiente de la Secretaría de Gobierno. A dicho empleo accedió el demandante, por haber ocupado el quinto lugar en la lista de elegibles, como da
cuenta la Resolución No. 0601 que obra a folio 8 del cuaderno No. 1. La citada convocatoria No. 0310 fue reclamada en vía gubernativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el señor Alcalde de
Bucaramanga. La Comisión avocó el conocimiento del asunto, adelantó la investigación correspondiente y decidió, mediante Resolución No. 032 del 3 de marzo de 1998, declarar, entre otras, en el artículo primero, sin efectos totalmente el proceso de selección correspondiente a la convocatoria No. 0310. (Folio 10 cdno. No. 1). La citada Resolución 032 fue recurrida en reposición por el actor, a través de apoderado, el cual fue desatado mediante la resolución No. 307 del 30 de julio de 1998 (folio 18 cdno. No. 1) confirmando en lo pertinente, lo decidido frente a la convocatoria que le interesa al demandante. Es preciso reseñar que en los considerandos de la citada Resolución No. 307 se dijo, respecto del concurso: “Es así como quedaron establecidas una infracción a las normas de carrera administrativa, las cuales son de obligatorio cumplimiento, sumado al hecho de que dicha vulneración se presentó desde el inicio de los procesos de selección, ya que en ninguno de ellos se conformó el Comité de Selección, quien era el competente para elaborar los avisos de convocatoria, lo cual significa que desde un comienzo los concursos se encuentran viciados”. Antes de proferirse las anteriores Resoluciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Alcalde de Bucaramanga ya había establecido la lista de elegibles a través de la Resolución No. 0601 del 30 de diciembre de 1997 (folio 7 cdno. No. 1) con fundamento en la cual fue nombrado en período de prueba el demandante, como se dijo en párrafos antecedentes.
Ahora bien, el artículo 11 del decreto Ley 1222 de 1993 que gobernaba el concurso, prescribe: “Aprobado el período de prueba por obtener calificación de servicios satisfactoria, el empleado nombrado por concurso abierto adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón y al empleado ascendido le será actualizado el escalafón”. Y el artículo 8º del Decreto Reglamentario 1224 de 1993 en la parte final del segundo inciso, señala en concordancia con la norma citada anteriormente, lo siguiente: “(…) El empleado gozará de la plenitud de los derechos inherentes a la carrera administrativa, a partir de la fecha de la resolución de inscripción”. El recuento anterior permite llegar a las siguientes conclusiones: 1.- Que contra las decisiones acusadas que afectaron la convocatoria 0310, el demandante hizo uso de los recursos en sede gubernativa; por lo que mal puede existir violación al derecho de defensa, como alega en su demanda, y 2) Que el acto vinculatorio no entrañaba derechos particulares y concretos en cabeza del demandante, no siendo por tanto predicable en su favor la figura de los derechos adquiridos. Es claro entonces que la relación laboral circunscrita al período de prueba no confiere al titular del empleo derecho o prerrogativa alguna; antes bien, para alegar derechos inherentes al escalafonamiento en carrera, es preciso que el funcionario supere satisfactoriamente el período de prueba obteniendo al efecto la correspondiente resolución de inscripción. Lo cual, según se constata, no ocurrió en el sub lite. Siendo esto así, mal podría el actor pretender en su favor una intangibilidad del acto de nombramiento a términos del artículo 73 del C.C.A. El
libelista apenas sí es titular de un cargo en período de prueba por virtud de un acto preparatorio y no definitivo. Ya esta Corporación en un caso similar al sub lite, (sentencia del 13 de abril de 2000. Exp. 201-99. Consejero Ponente: Dr.: Carlos Orjuela Góngora, Sub Sección “B”) se pronunció negando las súplicas de la demanda, por considerar que al actor de ese entonces no se le conculcó ningún derecho particular consolidado, tesis que en esta oportunidad prohija esta Sala. Es de anotar que en el mismo sentido que la providencia prenombrada, la Sala de Consulta y Servicio se pronunció en la Consulta 840 del 29 de agosto de 1996. Consejero Ponente: Dr: César Hoyos Salazar. Fueron los términos de la citada consulta los siguientes, que, en aras de la claridad, es preciso transcribir: “Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil, al comprobar que hubo irregularidades durante la ejecución de un proceso de selección, lo declara sin efectos, las consecuencias jurídicas en los casos consultados son: 2.1.1 Si una persona está nombrada en período de prueba, dicho nombramiento queda comprendido dentro de esa manifestación y pierde su vigencia. No se requiere el consentimiento del empleado para que la decisión produzca sus consecuencias. 2.1.2 Si la persona nombrada adquirió los derechos inherentes a la carrera administrativa por haber superado el período de prueba y obtenido calificación satisfactoria, la declaración de la Comisión Nacional del Servicio Civil no lo afecta, porque ésta sólo puede anonadar lo que corresponde al proceso de selección, el cual termina con el período de prueba…”.
Es importante resaltar además que la Comisión Nacional del Servicio Civil obró en ejercicio de claras competencias constitucionales y legales, por lo que su actuación se halla ajustada a derecho. En este orden de ideas, no pueden tener vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, lo que impone negar las súplicas impetradas y por ende mantener la legalidad de los actos cuestionados. Es necesario precisar que con esta sentencia, la Sala rectifica la jurisprudencia contenida en el fallo de enero 29 de 1998, el cual fue proferido en el proceso No. 13711, por esta misma Sub Sección. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NIEGANSE las súplicas de la demanda interpuesta por GUILLERMO ANTONIO NAVAS ALVAREZ contra el Departamento Administrativo de la Función Pública. Reconócese personería a la doctora ROSA PINEDA DE MARTINEZ como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 117 del cuaderno principal. En firme este proveído, Archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO
MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc
Relatoría: JORM/Lmr.