CE-SEC2-EXP2000-N15322-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N15322-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SANCION DISCIPLINARIA - Procedencia grado de consulta / CONSULTA FALLOS DISCIPLINARIOS - Procedencia cuando no se interpone apelación En punto a la falta de competencia de la Procuraduría Departamental de Arauca para modificar la sanción de censura o amonestación con anotación en la hoja de vida, por la destitución, por la vía de la consulta, la Sala tiene en cuenta, en primer lugar, que la providencia disciplinaria de primera instancia, no contiene una, sino dos decisiones; la relacionada con la empleada Denia Isabel Meneses y la del actor, con efectos, independientes, en la medida en que los afecta individualmente a cada uno de ellos. Ahora bien, es indiscutible que el actor no interpuso el recurso de apelación contra la providencia disciplinaria de primera instancia que profirió la Personería Municipal y por consiguiente, la decisión que lo afectaba debía ser consultada, pues, la apelación que interpuso la otra empleada sancionada Denia Isabel Meneses, no podía determinar lo contrario, es decir, que no fuera consultable. De ahí que la Sala estime que la Procuraduría Departamental sí tenía competencia para resolver la consulta ordenada por la providencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil (2000) Radicación número: 15322
Actor: PEDRO ANTONIO QUENZA BLANCO
Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Arauca contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que declaró la nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia proferida por la Personería municipal, la de segunda emitida por la Procuraduría Departamental y el acto de ejecución de la sanción de destitución dictado por el respectivo Alcalde, en relación con el Asistente del Tesorero y demandante señor Pedro Antonio Quenza Blanco; además, ordenó su reintegro y condenó al Municipio a pagarle los haberes dejados de percibir.
Antecedentes: La Personería del Municipio de Arauca sancionó mediante un proceso disciplinario a Denia Isabel Meneses con solicitud de destitución y al demandante Pedro Antonio Quenza Blanco con censura o amonestación con anotación en la hoja de vida (f.3 - 8).
La respectiva Procuraduría Departamental conoció del proceso disciplinario por la apelación que interpuso la primera y en consulta por la sanción impuesta al segundo y, al efecto, confirmó la destitución y modificó la sanción del actor para que fuera de destitución del cargo de Asistente del Tesorero Municipal (f.9 a 23). Y el Alcalde de Arauca ejecutó las sanciones por medio de la Resolución 110 del 3 de marzo de 1995 (f.24 y 25). En la demanda, el actor Pedro Antonio Quenza Blanco solicitó la nulidad de los actos atrás determinados y condena en contra del Municipio de Arauca para que se le reintegre y pague los haberes dejados de percibir.
Relató en los hechos su ingreso al servicio del Municipio demandado el 1º de febrero de 1985, en el que se desempeñó últimamente como Asistente del Tesorero; la remuneración que devengó y que la Personería Municipal adelantó una investigación disciplinaria por el retiro y cobro de un cheque por parte de la empleada Denia Isabel Meneses que estaba girado a favor de otra persona, cuya decisión se produjo el 4 de enero de 1995, en la que se acogieron las explicaciones del actor, que permitieron concluir que no existió mala fe de su parte sino demasiada confianza en aquella empleada, para quien solicitó la sanción de destitución, mientras que para el demandante la censura o amonestación con anotación en la hoja de vida. Se agregó en la demanda que el actor no apeló, pero Denia Isabel Meneses sí lo hizo y la Procuraduría Departamental resolvió la apelación, y oficiosa e ilegalmente se pronunció respecto del actor, sobre la base de una presunta facultad otorgada por la “consulta”, a que fue sometido el acto administrativo de la Personería, agravándole la sanción con solicitud de destitución, sin que hubiera recurrido; y que la destitución fue ejecutada por el Alcalde de Arauca, por resolución 110 del 3 de marzo de 1995. Como normas violadas invocó los artículos 2, 6, 25, 29, 85 y 209 de la Constitución Política; 31 de la ley 4ª de 1990; 178, numeral 4 del artículo 178 de la ley 136 de 1994; la ley 13 de 1984, en cuanto no estableció el grado de
consulta y el artículo 51 del decreto reglamentario 482 de 1985. En el concepto de la violación alegó el actor que la Procuraduría Departamental de Arauca se arrogó una competencia, la de resolver la “consulta”, ordenada en el artículo sexto de la providencia disciplinaria de primera instancia (f.8), que no se ha establecido en norma alguna, ni en el artículo 31 de la ley 4ª de 1990, que contiene las funciones de las Procuradurías Departamentales; ni en el numeral 4 del artículo 178 de la ley 136 de 1994, que dispuso las funciones de los Personeros Municipales, que solo contempla el recurso de apelación contra sus providencias disciplinarias; ni en la ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 de 1985, razón por la cual se infringió el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de la cosa juzgada, porque como el demandante no interpuso el recurso de apelación, la sanción que le impuso la Personería quedó ejecutoriada, no pudiendo, la Procuraduría Departamental, en esas condiciones, modificar la sanción disciplinaria. Además, planteó el demandante que la administración incurrió en desviación de poder y que no era merecedor de ninguna sanción, porque no violó norma o disposición alguna con su conducta, ya que la entrega de cheques no era de su resorte, ni fue la persona que materialmente lo hizo, elementos estos que eran suficientes para haberlo absuelto. En la contestación de la demanda, la Procuraduría Departamental, en lo pertinente, alegó que sí tenía competencia para decidir sobre la consulta
ordenada en la providencia disciplinaria de primera instancia, a virtud de los mandatos del artículo 25 de la ley 25 de 1974; a su vez el Municipio de Arauca, planteó que el acto de destitución no adolece de vicio alguno, porque el Alcalde estaba en la obligación de proferirlo, como lo ordena el artículo 30 del decreto 3403 de 1983, según el cual recibida una solicitud de destitución proferida por funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, debe ejecutarse dentro del término de 10 días hábiles siguientes a su recibo; como consecuencia de lo anterior propuso la excepción que denominó “imposibilidad de exigir comportamiento distinto al representante legal del municipio demandado.” El Tribunal, en síntesis, declaró la nulidad de los actos acusados, con fundamento en que la Procuraduría Departamental podía, o resolver el recurso de apelación que interpuso Denia Isabel Meneses contra la decisión de primera instancia proferida por el Personero Municipal de Arauca, o la consulta, pero no ejercer ambas competencias la de apelación y la de consulta a la vez, después de interpretar el artículo 25 de la ley 25 de 1974, que dictó normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la primera acusación que formula el actor, en el sentido de no ser merecedor de sanción alguna, por no ser de su competencia la entrega de cheques ni haber sido la persona que materialmente lo hizo, observa la Sala que la argumentación del demandante quedó huérfana de la norma o
normas que se habrían infringido, como lo exige perentoriamente el artículo 137 del CCA. Bien sabido es que en desarrollo de tal norma sustancial, el juez de lo contencioso administrativo solo puede fundar la nulidad de un acto administrativo en la norma invocada como infringida y en el atinado concepto de violación que se haya expuesto en la demanda.
2. En lo atinente a la presunta desviación de poder en que habría incurrido la administración, la Sala tiene en cuenta que fueron tres autoridades las encargadas de sancionar al actor, a saber: la Personería Municipal de Arauca, la correspondiente Procuraduría Departamental y el Alcalde Municipal que ejecutó la sanción, sin que de la acusación que obra a folio 36, pueda saberse cuál de ellas incurrió en ese vicio y las razones por las cuales se habría incurrido en tal causal de nulidad.
3. En punto a la falta de competencia de la Procuraduría Departamental de Arauca para modificar la sanción de censura o amonestación con anotación en la hoja de vida, por la destitución, por la vía de la consulta, la Sala tiene en cuenta, en primer lugar, que la providencia disciplinaria de primera instancia, no contiene una, sino dos decisiones; la relacionada con la empleada Denia Isabel Meneses y la del actor, con efectos, independientes, en la medida en que los afecta individualmente a cada uno de ellos.
De otro lado, el artículo 25 de la ley 25 de 1974, mediante la cual se expidieron normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público, vigente cuando se expidieron los actos acusados, dispuso que los fallos de
primera instancia serán apelables en el efecto suspensivo dentro de los tres días siguientes a su notificación y se consultarán si no se interpusiere apelación y que el superior decidirá de plano. Ahora bien, es indiscutible que el actor no interpuso el recurso de apelación contra la providencia disciplinaria de primera instancia que profirió la Personería Municipal y por consiguiente, la decisión que lo afectaba debía ser consultada, pues, la apelación que interpuso la otra empleada sancionada Denia Isabel Meneses, no podía determinar lo contrario, es decir, que no fuera consultable. Si el asunto debiera resolverse como lo planteó el Tribunal, es decir, solamente el recurso de apelación que interpuso Denia Isabel Meneses, pero no este recurso y la consulta respecto del actor, se llegaría al extremo de que en casos de pluralidad de sujetos pasivos de la competencia disciplinaria, podría ocurrir que no tuviera aplicación el grado de consulta, por la apelación interpuesto por alguno de ellos, lo cual conduciría a la violación de la norma de la ley 25 de 1974, arriba indicada. De ahí que la Sala estime que la Procuraduría Departamental sí tenia competencia para resolver la consulta ordenada por la providencia de primera instancia. La Sala, pues, revocará la sentencia apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal
Administrativo de Arauca el 10 de octubre de 1996, en el proceso promovido por Pedro Antonio Quenza Blanco y, en su lugar, se dispone: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada aprobado y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Myriam C. Viracachá S. Secretaria Ad hoc