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CE-SEC2-EXP2000-N15402-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N15402-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PROCESO DISCIPLINARIO - Separación absoluta de oficial de la Policía Nacional / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Cómputo para la desaparición / DESAPARICION - Prescripción de la acción disciplinaria / POLICIA NACIONAL - Régimen aplicable en investigaciones adelantadas por la Procuraduría Comparte la Sala la tesis de la Procuraduría pues, en efecto, si la autoridad omite entregar al ciudadano presuntamente culpable de un delito al funcionario competente para su juzgamiento, la conducta no cesa con la omisión inmediata sino hasta tanto se cumple con el deber, es decir que el último acto ocurre cuando los implicados, capturados o retenidos, son entregados. Así entonces, resulta lógico considerar que el último acto se produce hasta el momento en que se ostenta la calidad de servidor público. Como en el caso del demandante, la investigación disciplinaria se inició cuando aún ostentaba la condición de miembro de la Policía Nacional en servicio activo, forzoso es concluir que la acción no se encontraba prescrita. Ahora en cuanto a que como miembro de la Policía Nacional tenía un estatuto especial por el cual ha debido regirse el proceso, ha sido reiterada la jurisprudencia en precisar que a los miembros de la Policía Nacional, en caso de que la investigación sea asumida por la Procuraduría, se les aplicarán la Ley 25 de 1974 y su reglamentario. El ente sancionador, independientemente del fallo de la justicia penal, podía enjuiciar la conducta del actor frente a las normas disciplinarias que gobiernan su situación, sin que ello

implique violación al principio “non bis in idem”. Sobre la tipificación de la falta, advierte la Sala que la conducta endilgada al demandante obviamente no se limita al hecho de no haber puesto a disposición de las autoridades competentes a aquellas personas cuya desaparición se le imputó. Es una falta grave precisamente porque conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales y de obligaciones constitucionales que como autoridad debía reconocer y respetar y estaba en imposibilidad de omitir. El demandante no desconoce que participó de la operación por orden que le diera su superior jerárquico, y no puede liberarse de responsabilidad con la sola afirmación de que no era quien estaba a cargo de la investigación de los delitos de secuestro pues, a juicio de la Sala, el solo hecho de participar en el operativo comprometía su responsabilidad directamente, mucho más dada la especial circunstancia de la jerarquía del inculpado. La alegada libertad de los hermanos Acosta Rojas no se probó. De otra parte obran en el proceso, suficientes declaraciones sobre lo ocurrido durante el operativo de rescate de los menores secuestrados y el hallazgo de los cadáveres. REFORMATIO IN PEJUS - Inexistencia por no ser el actor objeto de condena En cuanto al fondo del asunto cabe en primera instancia expresar que tratándose de una sentencia que impone una obligación a cargo de una entidad pública, el conocimiento del proceso es pleno según se deduce del artículo 184 del C.C.A., sin perjuicio de que el demandante hubiera sido quien apeló la sentencia. Debe observar la Sala que si luego del análisis del proceso se llegara a revocar la

condena contra la entidad demandada, ello no constituye reformatio in pejus pues dice el artículo 31 de la C.P. que el superior no podrá agravar la pena impuesta es decir no se podrá hacer más gravosa la condena y en este proceso el demandante no sería objeto de ella ya que sus pretensiones son la nulidad de los actos acusados y la condena a la entidad en términos de su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de abril del dos mil (2000).

Radicación número: 15402

Actor: ERNESTO CONDIA GARZON

Demandado: PROCURADURIA DELEGADA PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Ernesto Condía Garzón, contra la sentencia de 19 de septiembre de 1996, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Ernesto Condía Garzón controvirtió ante el Tribunal la legalidad de los siguientes actos: fallos de 5 de julio y 4 de diciembre de 1991 expedidos por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos; Decreto 371 de 28 de febrero de 1992 proferido por el Presidente de la República mediante el cual se le

destituyó del cargo; y orden administrativa de personal No.1-051 del 13 de marzo de 1992. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta el momento en que sea reincorporado sin solución de continuidad y sin que haya lugar a pérdida de la antigüedad para efectos de ascenso. Pidió también la reparación del daño en cuantía de 1000 gramos oro. Relata la demanda que la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos solicitó su separación absoluta del cargo, en cumplimiento de lo cual el Presidente de la República lo retiró del servicio por destitución; cita las afirmaciones de los abogados investigadores y de la Procuraduría Delegada en relación con la apertura formal de investigación; transcribe los cargos que se le formularon e indica que ellos fueron suscritos por el Procurador Delegado para la Policía Nacional; precisa que las consideraciones de los fallos mediante los cuales fue sancionado hacen relación al operativo que se adelantó para el rescate de los menores Alvarez Moreno quienes habían sido secuestrados y al hecho de haber sido vistos algunos miembros de la policía en compañía de los desaparecidos; menciona que conforme al libro de minuta de guardia de los días 16 y 17 de septiembre de 1982 los hermanos Bernardo y Manuel Acosta Rojas fueron retenidos y luego dejados en libertad. Transcribe un informe del Coronel Nacin Yanine Diaz en el cual se refiere la captura a los hermanos Acosta y su posterior liberación, así como de las diligencias adelantadas luego para su detención las cuales resultaron infructuosas

y terminaron con la muerte de Bernardo Helí en enfrentamiento con la Policía el 7 de octubre de 1982. Expresa que los cargos se formularon invocando el Decreto 100 de 1989 artículo 115 numerales 1, 11 y 13, que reprodujo el artículo 119 del decreto 1835 de 1979, imputándole la desaparición de Edgar Gacía, Edilbrando Joya y Manuel Dario Acosta; que la comisión designada por el Procurador Segundo Delegado para los Derechos Humanos en informe del 23 de junio de 1989 concluyó que el desaparecimiento imputado solo podía encuadrarse en faltas contra la moral y las buenas costumbres y que la acción se encontraba prescrita, apreciación con la que coincide el abogado visitador; que a pesar de lo anterior el Procurador Delegado (e) para los Derechos Humanos abre investigación argumentando que el desaparecimiento es un hecho permanente y está siendo consumado hasta la fecha; que el 12 de marzo de 1987 en fallo proferido por la Inspección General de la Policía fue sobreseido definitivamente por los hechos imputados, decisión confirmada por el Honorable Tribunal Superior; que el 27 de noviembre de 1988 una nueva comisión investigadora considera procedente abrir averiguación disciplinaria y la abogada visitadora rinde informe el 10 de noviembre de 1989 advirtiendo la prescripción de la acción disciplinaria; que el 5 de julio de 1991 se produjo el fallo ordenando la destitución y al resolver el recurso de reposición se afirmó que la prescripción solo cabía frente a las personas retiradas del servicio y por ende apartadas del ejercicio de sus funciones.

Afirma el demandante que el proceso está viciado de nulidad por falta de competencia y por no haberse observado las reglas propias del proceso; alega que los miembros de la Policía Nacional no pueden ser juzgados sino conforme a sus propios estatutos y que el Procurador Delegado para los Derechos Humanos y ante la Policía Nacional no era competente para sancionarlo ya que esa facultad radicaba en el Director General de la Policía quien era su jefe inmediato, así como la de investigarlo correspondía al Subdirector y el Inspector General. Expresa que en esas condiciones resultan violados los artículos 232 del Decreto 100 de 1989 y 29 de la C.P. pues la prueba fue obtenida por un funcionario incompetente. Agrega que la imputación se desdobla en secuestro para lo penal y desaparecimiento para lo disciplinario lo cual viola el principio “non bis in idem”; que la separación del servicio solo tiene lugar cuando se trata de faltas constitutivas de mala conducta, cuya investigación es competencia exclusiva del Director General de la Policía, y que la demora injustificada en la conducción de los detenidos está contemplada como falta contra el servicio la cual no da lugar a destitución, es decir que la decisión, también por esa razón, viola el debido proceso; y que las faltas constitutivas de mala conducta prescriben en 12 meses de forma que en este caso el fenómeno operó el 15 de septiembre de 1983; que la desaparición no es una conducta continua como lo afirma el acto acusado, interpretación que hace retroactivos los efectos del estatuto disciplinario expedido en 1989, sancionando con fundamento en él faltas ocurridas en 1982; que el

criterio sostenido por la Procuraduría conduce a la imprescriptibilidad de la falta lo cual desconoce los artículos 29 y 34 de la C.P.; que los hermanos Acosta Rojas fueron puestos en libertad el día 17 de septiembre de 1982 y si luego apareció muerto uno de ellos resulta lógico concluir que ninguno de los dos fue retenido ilegalmente; y que si la entidad reconoce la prescripción en favor de otros militares no puede negársela a él solo por no haberse retirado del servicio. Expresa que está demostrado que los hermanos Acosta fueron liberados y por ello se le sobreseyó definitivamente en el proceso penal que se adelantaba por el presunto delito de secuestro, y sin embargo por esos mismos hechos se adelantó la investigación disciplinaria juzgándosele nuevamente. Por último considera que la destitución acusada le causó un daño moral que debe ser reparado de manera concurrente con la lesión patrimonial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la Ley 25 de 1974 facultó a la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias contra miembros de la Policía Nacional estableciendo el procedimiento para ello; que el decreto 1835 de 1979, vigente para la época del operativo que motivó la investigación, tipificaba en su artículo 119 las faltas contra el servicio con fundamento en el cual se corrió pliego de cargos al demandante; que al presentar descargos, el investigado manifestó que en dicho operativo no se presentó retención de particulares y alegó la prescripción de la acción disciplinaria; y que la decisión que sancionó con solicitud

de destitución fue recurrida argumentando fundamentalmente la prescripción. Que la prescripción propuesta estaba llamada a prosperar pues las faltas imputadas al demandante son de ejecución instantánea y no permanente; y que suponer que la prescripción no puede empezar a contarse mientras las personas permanezcan desaparecidas es tanto como afirmar que solo cuando deje de existir la desaparición es posible iniciar la investigación disciplinaria. Dijo que el principio universal “nullum crimen sine lege” tenía vigencia en el derecho disciplinario y que el estatuto disciplinario de la policía consagraba faltas que tipificaban los cargos y sus consecuencias, así como la prescripción de la acción, sin que hubiera lugar a hablar de ejecución permanente de la falta. Concluyó que el proceso se inició cuando la acción se encontraba prescrita. En cuanto a la petición de pago de perjuicios, dijo que nada se probó en el proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Sostiene el recurrente que debe mantenerse la sentencia en cuanto declara la nulidad del acto y condena a la entidad a reintegrarlo al cargo y pagarle los salarios y prestaciones sociales pues al ser apelante único debe tenerse en cuenta el principio de la reformatio in pejus; pero advierte que es necesario reconocer el pago de los perjuicios causados pues la decisión demeritó su condición militar y lo descalificó ante la sociedad privándolo de su ascenso y del derecho a retirarse voluntariamente. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado presentaron alegatos el demandante, la Nación-Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación.

Por su parte el demandante afirma que su buen nombre fue mancillado ya que la conducta por la cual fue sancionado fue publicada en revistas de circulación internacional y en diarios de circulación nacional, hechos que lógicamente repercutieron en su vida personal y familiar; que la declaración universal de los derechos del hombre prohibe el ataque contra la honra y la reputación hechos que se presumen, es decir que no requieren prueba; y que la acusación de que fue objeto y la posterior sanción indudablemente generaron aflicción ya que el honor es atributo intrínseco de la personalidad. La Nación-Policía Nacional expresa que las conductas endilgadas al demandante no son de ejecución instantánea sino continua porque incluso hasta la fecha los detenidos no han sido puestos a órdenes de la autoridad competente, siendo deber de los agentes del Estado salvaguardar la vida y la integridad de los detenidos; que la desaparición es un hecho continuado hasta tanto las personas sean puestas a órdenes de la autoridad competente y esto, en relación con las personas aprehendidas por el actor, no ha sucedido, lo que implica que mal puede aceptarse la prescripción de la acción. Luego relaciona algunas de las pruebas testimoniales que permiten afirmar que el demandante sí capturó a las personas cuyo desaparecimiento se le imputa; dice que no es posible confundir el operativo que condujo al hallazgo de los cadáveres de los menores secuestrados con la captura efectuada por el demandante; que no se viola el principio “non bis in idem” pues una es la investigación penal por el delito de secuestro y otra la investigación disciplinaria por desaparecimiento; que

no se presenta retroactividad de la ley pues al momento del juzgamiento se encontraba vigente el Decreto 100 de 1989; y que la Procuraduría General de la Nación, al tenor de la ley 25 de 1974, era competente para adelantar la investigación y fallar en única instancia a través de su Procurador Delegado. Por último precisa que la Policía Nacional no profirió los actos acusados sino que se limitó a cumplir la orden de la Procuraduría Delegada. La Procuraduría General de la Nación manifiesta que la conducta comprobada en el caso del demandante es continua y no cesa mientras no aparezcan las personas retenidas; que si bien los miembros de la Policía Nacional tienen un régimen disciplinario especial no gozan de fuero alguno para escapar a la vigilancia de la Procuraduría sin perjuicio de que, como se deduce de un pronunciamiento de la Corte Constitucional, a los miembros de las Fuerzas Armadas deba aplicárseles las normas especiales en cuanto se refiere a la descripción de las faltas. Se decide previas estas CONSIDERACIONES Se trata en este caso de establecer la legalidad parcial de los siguientes actos: fallos de julio 5 y diciembre 4 de 1991 proferidos por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional mediante los cuales, y como culminación de un proceso disciplinario, se solicitó la separación absoluta de la Policía Nacional; Decreto No. 371 del 28 de febrero de 1992 suscrito por el Presidente de la República en conjunto con el Ministro de Defensa Nacional por la cual retira al actor por destitución; y orden administrativa de personal No.1-051 del 13 de marzo de

1992. En primer lugar dirá la Sala que la orden administrativa de personal no es un acto administrativo demandable. Al tenor del artículo 50 inciso final del C.C.A., son actos definitivos los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y agrega, los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla. La orden administrativa de personal No. 1-051 de marzo 13 de 1992, solo hace públicas las decisiones tomadas en relación con el personal de la entidad. De allí que se lea en el acápite “DANDO CUMPLIMIENTO A PROVIDENCIAS DE LA PROCURADURIA”. El retiro surte efectos “A partir de la fecha de vigencia del Decreto” (fl. 63). El acto demandado surtió efectos desde la fecha de su expedición y nó requería para su validez la relación contenida en la orden administrativa de personal; tanto es así, que conforme al documento obrante a folio 269 el retiro operó en virtud del Decreto 371 del 28 de febrero de 1992. La orden administrativa de personal demandada no es acto definitivo sino de trámite porque ella no decide el retiro del actor, ni hace imposible continuar la actuación. De allí que se limite a relacionar las novedades de personal con fundamento en los actos administrativos que así lo decidieron. Por lo anterior el pronunciamiento frente a ella será inhibitorio. En cuanto al fondo del asunto cabe en primera instancia expresar que tratándose de una sentencia que impone una obligación a cargo de una entidad pública, el conocimiento del proceso es pleno según se deduce del artículo 184 del C.C.A.,

sin perjuicio de que el demandante hubiera sido quien apeló la sentencia. Debe observar la Sala que si luego del análisis del proceso se llegara a revocar la condena contra la entidad demandada, ello no constituye reformatio in pejus pues dice el artículo 31 de la C.P. que el superior no podrá agravar la pena impuesta es decir no se podrá hacer más gravosa la condena y en este proceso el demandante no sería objeto de ella ya que sus pretensiones son la nulidad de los actos acusados y la condena a la entidad en términos de su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones. Es necesario diferenciar entre la condena y la prosperidad de las pretensiones. Resuelto lo anterior se tiene que al demandar los actos acusados el actor formuló contra ellos los siguientes ataques: prescripción de la acción disciplinaria, falta de competencia del Procurador Delegado, violación del principio “non bis in idem”, falta de tipificación de la conducta como causal de mala conducta, e inadecuada valoración de las pruebas. La Sala resolverá el asunto en el orden antes propuesto. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA: Considera el demandante que la acción disciplinaria se encontraba prescrita puesto que el operativo a su cargo se llevó a cabo el 15 de septiembre de 1982 y la investigación se abrió en su contra hasta 1989. Por su parte la Procuraduría consideró que ello no era así dado que la conducta imputada tiene carácter continuo. El parágrafo del artículo 109 del Decreto 1835 de 1979 determinaba:

“...El término de la prescripción se contará a partir del momento de la comisión de la falta y si esta es continuada, a partir de la realización del último acto” Resalta la Sala. Según el pliego de cargos, al actor se le imputó la siguiente conducta: “Haber comandado el operativo del F-2, a partir del 15 de septiembre de 1982 - en Gachalá- donde se rescataron los cadáveres de los niños ZULEIKA, YIDID y XIOUK ALVAREZ y con ocasión del cual fueron vistos en poder de los miembros de ese operativo los ciudadanos EDGAR HELMUT GARCIA VILLAMIZAR, EDILBRANDO JOYA GOMEZ y MANUEL DARIO ACOSTA, sin tomar iniciativa -Ud. señor CONDIA - para ponerlos a disposición del Juez que adelantaba la correspondiente investigación. Como tales ciudadanos se encuentran desaparecidos desde esa época, en evento que ha sido continuado y crónico hasta ahora, su comportamiento aparece constitutivo de falta, según los literales a., m. y o. del artículo 119 del Decreto 1835 de 1979, reproducidos por los numerales 1º., 11º. y 13º. del art. 115 del Decreto 100 de 1989....” (fl. 9 Cuad. Antecedentes) Resalta la Sala. Comparte la Sala la tesis de la Procuraduría pues, en efecto, si la autoridad omite entregar al ciudadano presuntamente culpable de un delito al funcionario competente para su juzgamiento, la conducta no cesa con la omisión inmediata sino hasta tanto se cumple con el deber, es decir que el último acto ocurre cuando

los implicados, capturados o retenidos, son entregados. Y no es que, como lo entendió el Tribunal, la investigación no pueda iniciarse sino hasta el momento en que aparezca el ciudadano, pues una es la prescripción y otra la facultad disciplinaria, sin que ellas puedan confundirse. De otra parte, la desaparición se configura cuando sus autores son servidores públicos, ya que tratándose de particulares ha de hablarse del delito de secuestro. Así entonces, resulta lógico considerar que el último acto se produce hasta el momento en que se ostenta la calidad de servidor público. Como en el caso del demandante, la investigación disciplinaria se inició cuando aún ostentaba la condición de miembro de la Policía Nacional en servicio activo, forzoso es concluir que la acción no se encontraba prescrita. DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL PROCURADOR Y EL DEBIDO PROCESO: Considera el demandante que el Procurador Delegado para la Policía Nacional no tenía competencia para adelantar la investigación ya que aquella residía en el Director de la Policía Nacional; y que al no adelantarse el proceso conforme a los estatutos especiales aplicables a los miembros de la institución policial se violaron los procedimientos legales. Desde la Constitución de 1886 en el artículo 143 se confería a la Procuraduría General de la Nación la facultad de supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos, principio que recoge la actual carta política en su artículo

277. En desarrollo de esta facultad la Ley 25 de 1974, por la cual se expidieron normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y el régimen disciplinario, determinó en su artículo 13: “La vigilancia administrativa asignada a la Procuraduría General

de la Nación la ejerce el Procurador General, los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, para la Contratación Administrativa, para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, los procuradores regionales y los jefes de las oficinas seccionales.” (Resalta la Sala) A su vez el artículo 14 ibidem. facultó a los mencionados funcionarios para imponer o solicitar la imposición de sanciones desde la amonestación hasta la solicitud de destitución, determinando allí el procedimiento al cual debía sujetarse la investigación, reglamentado posteriormente por el Decreto 3404 de 1983. En sentencia del 28 de junio de 1989, expediente No. 2113 con ponencia del Doctor. Reynaldo Arciniegas , la Sección Segunda de esta Corporación expresó: “No es incompatible esta función del Ministerio Público con la facultad disciplinaria de los superiores jerárquicos de los empleados públicos señalada en las respectivas normas legales tal como la consagrada en el Decreto Ley 1835 de 1979 respecto al personal de la Policía Nacional porque, mientras aquella es desarrollo de los citados principios constitucionales, ésta es otorgada por la leyes para buscar la aplicación de las normas, también constitucionales, sobre el poder derivado de las jerarquías administrativas y los deberes y responsabilidades de los distintos funcionarios del Estado. En consecuencia, el Decreto 1835 de 1979 no puede modificar ni restringir la facultad del Ministerio Público de supervigilar la conducta oficial de los empleados entre los cuales está el personal de la Policía Nacional ....” Así las cosas no le asiste razón al demandante en cuanto a la falta de

competencia del Procurador Delegado ante la Policía Nacional para adelantar la investigación. Ahora en cuanto a que como miembro de la Policía Nacional tenía un estatuto especial por el cual ha debido regirse el proceso, ha sido reiterada la jurisprudencia en precisar que a los miembros de la Policía Nacional, en caso de que la investigación sea asumida por la Procuraduría, se les aplicarán la Ley 25 de 1974 y su reglamentario. Los estatutos disciplinarios especiales, aún cuando sobre ellos haya recaído sentencia que los declare ajustados a la Constitución Política, no pueden ser interpretados con menoscabo de la competencia que el Constituyente le confirió al Ministerio Público. Por lo tanto, cuando el Decreto Ley 1835 de 1979, prescribió que al personal de la Policía Nacional le eran aplicables las disposiciones de tal reglamento y únicamente por las autoridades que dicho estatuto señalaba como competentes, ello debe entenderse sin perjuicio de la competencia que a la Procuraduría le corresponde desarrollar de conformidad con la Carta. DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO “NON BIS IN IDEM”: Afirma el demandante que fue sobreseido definitivamente en el proceso penal adelantado en su contra por los mismos hechos investigados disciplinariamente, es decir que fue juzgado dos veces por la misma conducta. Agrega que mal puede ser exonerado de responsabilidad por la justicia penal y sancionado disciplinariamente. En primer lugar reiterará la Sala que la facultad disciplinaria es independiente de la penal pues el objeto de cada una de las acciones es distinto. Así lo ratificó la Corte Constitucional al juzgar

la exequibilidad de la Ley 200 de 1995, sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996: “...en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, la eficacia, la moralidad de la administración pública; en el proceso penal, las normas buscan preservar bienes sociales más amplios...” Los anteriores razonamientos explican suficientemente que el ente sancionador, independientemente del fallo de la justicia penal, pudiera enjuiciar la conducta del actor frente a las normas disciplinarias que gobiernan su situación, sin que ello implique violación al principio “non bis in idem”. DE LA TIPIFICACION DE LA CONDUCTA: Manifiesta el demandante que las faltas que se le imputan no constituyen mala conducta, sino que están contempladas como faltas contra el servicio y no dan lugar a la destitución. La no conducción de posibles implicados en hechos delictuosos, ante las autoridades competentes para su juzgamiento, viola los derechos humanos a la vida, a la integridad física, a la libertad individual, a la seguridad personal. Pero, además, tanto la Constitución de 1886 como la actual imponen como obligación de las autoridades proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. En su libro Manual de Derecho Penal, parte especial, el tratadista Juan Manuel Bustos Ramírez precisa que a la víctima de desaparecimiento se le vulnera:

“...el derecho reconocido a mantener su identidad de persona humana tanto en la vida como en la muerte, cuestión fundamental en la historia del hombre y de la humanidad...” (Pag. 159) La conducta endilgada al demandante obviamente no se limita al hecho de no haber puesto a disposición de las autoridades competentes a aquellas personas cuya desaparición se le imputó. Es una falta grave precisamente porque conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales y de obligaciones constitucionales que como autoridad debía reconocer y respetar y estaba en imposibilidad de omitir. De hecho, el artículo 125 literal a) del Decreto 1835 de 1979, vigente para la época en que se inició el comportamiento que dio lugar a la sanción, contemplaba como falta constitutiva de mala conducta la de “Ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres”, y resulta innegable que quien atenta contra la vida, como se dejó dicho, incurre en una conducta que rompe todo comportamiento ajustado a la moral y a las buenas costumbres. Si bien en el pliego de cargos no se le citó el artículo mencionado los cargos se formularon por hechos concretos que infringen disposiciones constitucionales y que, sin lugar a dudas, son de una gravedad manifiesta.

DEL MATERIAL PROBATORIO: El argumento fundamental del demandante para solicitar la nulidad de los actos acusados es que los hermanos Acosta Rojas fueron puestos en libertad el 17 de septiembre de 1982 como consta en el diario de la DIPEC. Y en sus descargos, que obran a folios 27 a 43 del cuaderno 3, expresa: “Al referirme a estos aspectos probatorios, lo hago con el único fin

de manifestar que para la época en que se presentaron los hechos investigados, me desempeñaba como Jefe de la policía Judicial DIPEC (para esa época), que atendiendo el organigrama de la Unidad, se encontraba conformado por otros grupos, que mi labor no estaba encaminada a las investigaciones de secuestro, extorsión, etc., que para el desarrollo de esa investigación correspondía a la sección de investigación; que como oficial la POLICIA NACIONAL y en cumplimiento de órdenes de mi superior debí concurrir al lugar montañoso, para efectuar un reconocimiento del área, y confirmar los indicios que se tenían sobre la presencia de los menores secuestrados, ese reconocimiento el día 18 de septiembre logró ubicar los cadáveres de los menores ALVAREZ, pero en dicho procedimiento no se dio aprehensión alguna, ni siquiera el suscrito estuvo al mando de la posterior diligencia de levantamiento, como lo demuestran los autos tanto documentales como testimoniales..” fls. 36 y 37 Cuad. 3). Resalta la Sala. Insiste posteriormente en que durante el operativo no se capturó a ningún ciudadano “entendía que en el evento de presentarse la retención o aprenhensín (sic) de particulares, se debía dar cumplimiento a preclaros principios constitucionales y legales” (fl. 40 ibidem);

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