CE-SEC2-EXP2000-N15540-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N15540-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Procedencia por facultad discrecional / CARGO DE PERIODOInexistencia / DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIALInsubsistencia de nombramiento provisional / PROVISIONALIDAD En cuanto se refiere al artículo 48 del citado decreto (1660 de 1978), que estatuía que mientras se reglamentaba la carrera, los empleados de la rama jurisdiccional y de las fiscalías que reunieran los requisitos para el cargo, con excepción de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serían nombrados para el período del correspondiente fiscal, magistrado o juez y gozaban de estabilidad y no podían ser removidos salvo por causas disciplinarias, dirá la Sala que no pudo ser objeto de transgresión en el sub lite, porque el empleo de que el actor era titular no pertenecía a ningún despacho judicial cuyo titular fuera funcionario de período. Tampoco se presenta la violación de los artículos 49 y 50, pues el primero alude a la procedencia de declarar insubsistente el nombramiento cuando se presentan inhabilidades para el ejercicio del cargo o por pérdida del empleo o por retiro forzoso, casos que no se dan en el sub lite, y el segundo alude a la estabilidad relativa que asiste a los empleados de los despachos judiciales nombrados en propiedad, cuyo titular es de período, cuando éste no hiciere los nombramientos respectivos dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su posesión. Estos supuestos fácticos no se presentan en el sub examine.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1660 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo del dos mil (2000) Radicación número: 15540
Actor: HERNANDO GARCIA MUÑOZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 1996 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, denegatoria de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El doctor Hernando García Muñoz en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la resolución número 344 del 20 de septiembre de 1984, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se nombraron Directores Seccionales de Administración Judicial, en lo que hace a la designación de la doctora Pamela Ganem Buelvas en la Dirección Seccional de Montería, Córdoba, que implicó su desvinculación tácita de ese empleo. Y que, como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre a ese cargo o a otro de igual o superior categoría y se le cancelen los sueldos y prestaciones sociales, más la corrección monetaria de los valores resultantes y se declare la inexistencia de solución de continuidad para efectos de reconocimiento y pago de prestaciones
sociales. Informa el demandante que por resolución número 60 de 1991 fue nombrado como Jefe de la Oficina Seccional de la Carrera Judicial en Montería, empleo que desempeñó hasta la expedición de los actos acusados y que para acceder a él cumplió con los requisitos previstos en el artículo 16 del decreto 2652 de 1991; que en cumplimiento de lo dispuesto por los acuerdos números 9 y 30 del 9 y 12 de abril de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa), se elaboraron ternas para la elección de Directores Seccionales de la Administración Judicial de las cuales se eligió, entre otros Directores Seccionales, al de la Seccional de Montería, lo que implicó su retiro como tal. Cita como fundamento de derecho de sus pretensiones, los artículos 25, 53 y 21 transitorio de la Constitución Política, 48, 50, 51, 107, 115 y 117 del Decreto 1660 de 1978, 2º del decreto 2535 de 1987; 10 de la ley 52 de 1987, 3º del decreto 91 de 1988; 22 del decreto 2652 de 1991 y 2º de la ley 27 de 1992, por cuanto el acto acusado desconoció la vigencia de tales normas. Afirma que no habiéndose expedido la ley estatutaria de la administración de justicia, conforme al literal b) del artículo 152 de la Carta, que desarrolla los principios consignados en el artículo 125 de la misma, las normas citadas que regían lo concerniente a la administración de personal en la Rama Judicial debían ser respetadas.
Así señala que su designación como Director Seccional de la Carrera en Montería, por no estar sometida a un período, tuvo carácter indefinido en el tiempo y que según el inciso 2º del artículo 48 del decreto 1660 de 1978 gozaba de estabilidad en el empleo y no podía ser removido, mientras en virtud de convocatoria y concurso, no se produjera el ingreso a ese cargo por el sistema de méritos. Advierte que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 115 ibídem, que prevé la remoción de los funcionarios o empleados titulares, provisionales o interinos, que no reúnan los requisitos y calidades exigidos para su ejercicio, sin perjuicio del derecho a la estabilidad de que supuestamente tratan unos artículos que esa norma no menciona, pero que deduce que son los artículos 48, 50 y 51, los cuales confieren estabilidad en el cargo mientras en virtud de convocatoria y concurso no se produzca el ingreso al cargo por el sistema de méritos. Expresa que la decisión demandada no se le notificó personalmente como lo ordenaba el artículo 117 del decreto 1660 de 1978, conforme al cual el acto que disponga la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un empleado de la rama jurisdiccional o de las fiscalías que tuvieran derecho a la estabilidad, debía notificarse personalmente y que en la diligencia debía informarse al interesado sobre los recursos que contra el mismo cabían, toda vez que la ejecución del acto enjuiciado se cumplió sin el lleno de dichos requisitos. De igual manera el demandante estima que no le era dable al Director Nacional de Administración Judicial elaborar terna de la cual el Consejo Superior de la
Judicatura seleccionara los Directores Seccionales, porque habiendo declarado inexequible la Corte Constitucional, mediante sentencia C-265 de 1993, el numeral 14 del artículo 4º del decreto 2652 de 1991, que atribuyó a la Sala Plena del Consejo la función de designar a los miembros de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, esa norma salió del ámbito jurídico “sin que sea permitido a la Corte eliminar la competencia de una autoridad para atribuirla a otra, que a eso equivaldría aceptar que, si bien la facultad nominadora dejó de existir en cabeza de la Sala Plena, se trasladó a la Sala Administrativa del mismo Consejo Superior” (folios 10 y 11). Por último el actor asegura que la persona que lo reemplazó no reunía los requisitos y calidades que exige el artículo 16 del decreto 2652 de 1991 para acceder al cargo de Director Seccional de la Administración Judicial. LA SENTENCIA Expresó que no prosperaba la excepción de indebida acumulación de acciones propuesta por el apoderado de Pamela Ganem Buelvas, ya que su citación al proceso no implicó el ejercicio simultáneo de dos acciones, sino que fue una imprecisión sin efecto alguno. Por mandato del artículo 207 numeral 3) y 233-3 del C.C.A., en el auto admisorio de la demanda debió ordenarse su notificación por ser interesada directa en el resultado del litigio. Se demandó el acto de su designación que significó la desvinculación del demandante. El Tribunal negó las súplicas de la demanda. A este efecto precisó que no prosperaba el cargo de violación de los preceptos
constitucionales invocados por el demandante, porque su transgresión se concreta mediante la infracción de las disposiciones legales que las desarrollan. De modo que cuando se invoca violación del derecho al trabajo, ésta no surge en forma directa porque la remoción es atribución legal de la autoridad nominadora. Que de la interpretación sistemática de los artículos 2º y 115 del decreto 2535 de 1987, en concordancia con los artículos 25, 44 a 48 del decreto 1660 de 1978, se colige que el nombramiento en titularidad en los empleos de la rama judicial exigía el cumplimiento de los requisitos del cargo y tal nombramiento se entendía hecho por tiempo indefinido. Que el nombramiento en provisionalidad tenía duración transitoria; que la estabilidad laboral mientras se reglamentaba la carrera estaba referida a los empleados que tenían la condición de subalternos de magistrados y jueces con período laboral fijo, respecto de los cuales se preveía la carrera o el concurso. Por consiguiente, señala el fallador, “dado que el cargo de Jefe de Oficina Seccional de la Carrera Judicial, hoy denominado Director Seccional de Administración Judicial, no obstante la remisión hecha por el art. 2º del decreto2535 de 1987, no cumplía la condición de depender de tribunal o juzgado, con período determinado; no puede predicarse que la persona que lo ocupara estuviera regida por el art. 115 y demás normas invocadas del decreto 1660 de 1978, y por tanto era un empleado designado en titularidad, que cumplía los requisitos del cargo, sin perjuicio de la facultad de remoción en cabeza de la
autoridad nominadora; luego carecía de la estabilidad alegada, lo cual impide la prosperidad del segundo cargo”. (folio 268). También señaló el a quo que la persona que reemplazó al demandante en el empleo del que fue desvinculado, cumplía los requisitos exigidos a ese efecto, teniendo en cuenta la flexibilización de los mismos dispuesta en el acuerdo 09 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, y por tanto desestima el cuestionamiento del acto acusado que en la falta de requisitos exigidos se fundamenta. Precisa finalmente el Tribunal que la falta de notificación al demandante de la resolución enjuiciada no genera nulidad alguna, porque tratándose de la remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción, bastaba con la comunicación de esa decisión, lo que se cumplió mediante el oficio 14613 del 5 de octubre de 1994. EL RECURSO Por no haberlo sustentado, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la doctora Pamela Ganem Buelvas fue declarado desierto (folio 295). Por su parte el actor al impugnar la sentencia recurrida, luego de referirse a los avances jurisprudenciales del Consejo de Estado en relación con la limitación del ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, en razón de que esta Corporación ha aceptado entre otras cosas, que la experiencia, honradez, lealtad y eficiencia deben generarle al empleado cierta garantía de estabilidad, advierte que el ejercicio de aquella facultad no tiene por fín el buen servicio si se nombra en reemplazo del removido a una persona que no cumple los requisitos para el desempeño del empleo. El demandante señala que el Tribunal pasó por alto las
situaciones previstas en los artículos 115, 48, 49 y 50 del decreto 1660 de 1978, así como en el artículo 2º inciso 3º de la ley 27 de 1992, en el artículo 22 del decreto 2652 de 1991, 2º del decreto 2535 de 1987 y 3º del decreto 91 de 1988, que ratifican la vigencia de las normas sobre materias relacionadas con la administración de personal de la rama judicial. Agrega que fue nombrado en el cargo mencionado por reunir los requisitos legales exigidos para desempeñarlo y que su designación estaba gobernada por el artículo 48 del decreto 1660 de 1978, lo cual significa que gozaba de estabilidad relativa,. No podía ser removido, mientras en virtud de convocatoria y concurso no se produjera el ingreso de una persona a ese empleo por el sistema de méritos, sin que ello significara que no pudiera ser removido del servicio. Pero sí que gozaba de la estabilidad de que trata el artículo 115 del decreto 1660 de 1978, según el cual “en cualquier momento podrá declararse insubsistente en el cargo, sin motivar la providencia, a un funcionario o empleado titular, provisional o interino que no reúna los requisitos y calidades exigidos para su ejercicio, sin perjuicio del derecho a la estabilidad de los empleados judiciales (…) de que tratan los artículos (sic)” (folio 281). Agrega que en términos del artículo 48 del citado decreto “los empleados de la rama jurisdiccional que reúnan los requisitos para el cargo, gozaban de estabilidad
y no podrán ser removidos durante el período de sus respectivos superiores, salvo causas disciplinarias. El período de la Dirección no está determinado, luego era indefinido” (folio 282) y que tampoco se encontraba en la situación prevista en los artículos 49 y 50 del referido decreto, luego gozaba de estabilidad garantizada por la ley. Se decide, previas las siguientes CONSIDERACIONES Establecerá la Sala la validez de los argumentos en que el recurrente fundamenta la impugnación de la sentencia apelada, los cuales, en síntesis, se concretan a la supuesta violación de los artículos 48, 49, 50 y 115 del decreto 1660 de 1978, que consagran derechos de relativa estabilidad para los empleados de dicha rama. Tales normas también se invocaron como quebrantadas en el demanda y su aplicación reclama el demandante con base en lo dispuesto en artículo 2º inciso 3º de la ley 27 de 1992 y en los artículos 22 del decreto 2652 de 1991, 2º del decreto 2535 de 1987 y 3º del decreto 91 de 1988 que ratifican la vigencia de las normas relacionadas con la administración de personal de la rama judicial. Se examinará entonces si el acto enjuiciado transgrede las disposiciones mencionadas del decreto 1660 de 1978. En cuanto se refiere al artículo 48 del citado decreto que estatuía que mientras se reglamentaba la carrera, los empleados de la rama jurisdiccional y de las fiscalías que reunieran los requisitos para el cargo, con excepción de la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado, serían nombrados para el período del correspondiente fiscal, magistrado o juez y gozaban de estabilidad y no podían ser removidos salvo por causas disciplinarias, dirá la Sala que no pudo ser objeto de transgresión en el sub lite, porque el empleo de que el actor era titular no pertenecía a ningún despacho judicial cuyo titular fuera funcionario de período. Tampoco se presenta la violación de los artículos 49 y 50, pues el primero alude a la procedencia de declarar insubsistente el nombramiento cuando se presentan inhabilidades para el ejercicio del cargo o por pérdida del empleo o por retiro forzoso, casos que no se dan en el sub lite, y el segundo alude a la estabilidad relativa que asiste a los empleados de los despachos judiciales nombrados en propiedad, cuyo titular es de período, cuando éste no hiciere los nombramientos respectivos dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su posesión. Estos supuestos fácticos no se presentan en el sub examine. Y no puede admitirse que esta preceptiva sea aplicable al demandante, bajo el argumento de que como los empleos de directores seccionales de la carrera judicial deben considerarse como de período indefinido. Si un empleo por mandato legal se ejerce sin limitación precisa en el tiempo, es obvio que no es de período y por ende, no cabe aplicar a su titular disposiciones cuyos destinatarios son los empleados de período a que ellas se contraen. De acuerdo con lo anterior, la censura contra la sentencia resulta insuficiente y no será esta revocada. No se estableció que los argumentos en que la misma se fundamenta sean contrarios a las normas que invoca el recurrente como
transgredidas por el a quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia proferida el 30 de octubre de 1996 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso promovido por HERNANDO GARCIA MUÑOZ contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Nacional de Administración Judicial.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN.
La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria