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CE-SEC2-EXP2000-N1581-00-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N1581-00-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPRESION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL - Procedente por ajustarse a la ley / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Aplicación de la facultad discrecional / EMPLEADO PROVISIONAL - Se considera como de libre nombramiento y remoción El demandante pretende mediante la acción incoada, la nulidad del Acuerdo N° 296 de mayo 27 de 1998, emanado del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, mediante el cual se suprimió el cargo de Sustanciador, Grado 9, Nominado, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. Igualmente, la nulidad de la resolución N° 006 de julio 7 de 1998, expedida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, con la cual se declara cesante en sus funciones, al señor Hernán Gómez Valencia. En consecuencia, el actor solicita el restablecimiento del derecho. Conforme a la disposición transcrita, artículo 97 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en armonía con las demás disposiciones que igualmente se han consignado en este acápite, para la Sala es innegable que el Consejo Superior de la Judicatura actuó correctamente y en derecho, cuando de suprimir el cargo de Sustanciador Nominado, Grado 9, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia se trató, amén de que se encuentra acreditado en el plenario, la realización de los estudios especiales que para estos casos exige la ley, en los términos del artículo 94 de la ley 270 de 1996. Al no estar acreditado en el plenario que el actor estuviese escalafonado en la carrera judicial, gozando de

una relativa estabilidad laboral, la precitada norma no puede tener aplicación en su caso. La Sala acoge el criterio expuesto por el Tribunal, en el sentido de que con la Constitución de 1991, desaparecieron los períodos de los servidores judiciales, salvo los de las altas Cortes, y en el caso sub-examine, se encuentra demostrado que el actor se desempeñaba como empleado de un juzgado, razón por la que no se puede aceptar el hecho de que el demandante estuviese amparado por la estabilidad que otorga un período fijo, a términos del artículo 48 del decreto 1660 de 1978. Como se puede observar, ni la disposición transcrita, ni los demás preceptos constitucionales que definen la Administración de Justicia, consagran una estabilidad especial para los funcionarios al servicio de la Rama Judicial, aspecto que refuerza la posibilidad de que el demandante pudiese ser desvinculado de su empleo, con ocasión de la supresión del cargo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, máxime cuando el actor acepta que ejercía un cargo en provisionalidad. Precisado como está, que el demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, ha de entenderse que el propósito del buen servicio se traduce en la facultad discrecional del nominador, siendo así que otra razón distinta podría desnaturalizar dicho ejercicio, correspondiéndole al demandante suministrar al Juez, la prueba idónea e inequívoca que lo convenza de que la desvinculación no obedecía a la supresión del cargo, o que la expedición de los actos demandados fue irregular, o bien, que hubo falsa motivación o torcida intención en la mente del

nominador para tomar la decisión administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil (2000).

Radicación número: 1581-00

Actor: HERNAN GOMEZ VALENCIA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de febrero 9 del año 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del

Quindío. LA DEMANDA Mediante apoderado previamente constituido para el efecto, y con fundamento en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor Hernán Gómez Valencia demanda la nulidad del Acuerdo N° 296 de mayo 27 de 1998, emanado del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, con el cual se suprimió el cargo de Sustanciador Grado 9, Nominado, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. También, solicita la nulidad de la resolución N° 006 de julio 7 de 1998, proferida por el juez titular del precitado Despacho Judicial, con la cual declara cesante en sus funciones al demandante, como consecuencia del primero de los actos administrativos expedido. Como ya se dijo, la parte fáctica narra que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, expidió el Acuerdo N° 246 de mayo 27 de 1998,

acto que dispuso la supresión del cargo de Sustanciador, Grado 9, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Armenia, desempeñado por el demandante. Dando cumplimiento a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el Juez del Despacho Judicial que se menciona, expidió la resolución 006 de julio 7 de 1998, fecha desde la cual quedó cesante el actor. Que de conformidad con la convocatoria del concurso de méritos para aspirantes a empleados de carrera en los Despachos Judiciales del país, efectuada en el mes de junio de 1994 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los requisitos legales para ocupar el cargo de Sustanciador Judicial, Grado 9 de un Juzgado Penal de Circuito, eran: a). Haber aprobado un (1) año de estudios en derecho y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Judicial. b). Dos (2) años de estudios superiores y un (1) año de experiencia en la Rama. Los anteriores requisitos los cumplía el demandante al momento de la convocatoria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor invoca como normas quebrantadas por los actos acusados, los artículos 53 y 257 de la Constitución Política, 94 y 204 de la ley 270 de 1996 y el artículo 48 del decreto 1660 de 1978. Para el efecto, el actor transcribe las normas citadas, advirtiendo que la facultad de supresión de cargos debe estar sujeta a la ley que desarrolla tal potestad, debiendo contar el Consejo Superior de la Judicatura con los estudios y

resultados que tiendan a la solución de los problemas que afectan a la administración de justicia, a términos de la ley estatutaria y administración de justicia. Advierte que el Consejo Superior de la Judicatura violó las normas constitucionales y que para el caso particular, la norma aplicable a las personas designadas en provisionalidad, es el artículo 48 del decreto 1660 de 1978, según el cual “Los empleados designados para ocupar un cargo transitoriamente vacante, tendrán derecho a la a estabilidad durante el término de la vacancia, siempre que reúna los requisitos para ejercerlo”. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado constituido para el efecto, dio respuesta a la demanda incoada contra la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el escrito que en fax reposa en los folios 75 a 83, y sus anexos de folios 54 a 74 del cuaderno original. El escrito de contestación se pronuncia respecto de los hechos y las pretensiones de la acción, con exposición de las razones para su defensa y con una relación de los anexos que acompaña para el caso. Argumenta que la supresión del cargo desempeñado por el demandante, fue decidida por autoridad competente, de manera regular y sin violar derechos sujetivos de ninguna naturaleza. El Acuerdo impugnado estuvo precedido del correspondiente estudio sobre su procedencia y legalidad, habiendo obtenido el respectivo concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, tal como se puede apreciar en las fotocopias informales de los documentos anexos.

Indica que la supresión del cargo, es una consecuencia de la reestructuración efectuada mediante el Acuerdo N° 296 de mayo 27 de 1998, acto de carácter general, hecha conforme lo preceptúan los artículos 90 y siguientes de la ley 270 de 1996, en especial el artículo 204, que faculta la utilización de las normas citadas por el demandante, pero solamente cuando “no sean contrarias a la Constitución y a ella misma”. Para el caso, la ley estatutaria dispone sobre lo concerniente a la supresión de cargos, siendo precisamente lo dispuesto por las normas que el actor pretende hacer valer. El Consejo Superior de la Judicatura al suprimir el cargo, objeto de la litis, no desarrolló función distinta que la de administrar la carrera judicial, pues no cabe duda de que los artículos 91 y siguientes de la ley estatutaria, normas que la Corte Constitucional declaró ajustadas en lo pertinente, ampara la legalidad de los actos acusados. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, al concluir que habiendo desaparecido de la planta de personal de la entidad demandada, el cargo desempeñado por el actor, se imponía su desvinculación, como efectivamente ocurrió, y como la actividad probatoria no alcanzó a demostrar la irregularidad alegada, carecen de sentido las afirmaciones hechas en la demanda para controvertir la ilegalidad del acto acusado. Por tanto, no se puede alegar arbitrariedad alguna por parte del nominador. La supresión de un empleo público, coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeñaba, salvo lo que se dispone para

empleados inscritos en carrera. Así, la “situación de retiro” no conlleva ningún derecho para el funcionario, en orden a solicitar su reintegro o a exigir indemnización, salvo que alguna norma específica permita el reconocimiento de dicha indemnización, caso en el cual podrá demandarse su pago. Si se logra establecer el escalafonamiento en carrera, la misma ley le confiere derechos especiales al demandante en caso de supresión, que en todo caso, no sería su reintegro inmediato. Así las cosas, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, podían declarar insubsistente el nombramiento del actor, por así haberlo ordenado el acto que suprimió el cargo por éste desempeñado. EL RECURSO Reitera el apelante, que el artículo 53 de la Constitución sí fue quebrantado de manera directa por el acto demandado, toda vez que el actor era beneficiario de la estabilidad relativa que protege el artículo 53 de la Carta, además de que había superado el período de provisionalidad determinado por la ley 52 de 1987 y el decreto 1660 de 1978. De suerte que, desde el punto de vista jurídico, no podía considerarse como servidor de la Rama en provisionalidad, como equívocamente lo han considerado tanto la entidad demandada como el Tribunal de la primera instancia. El Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad para suprimir cargos, pero conforme a la previsión del artículo 94 de la ley estatutaria, que reglamenta lo concerniente a los estudios especiales que la Corporación debe hacer para el

efecto. Tales estudios que la ley señala, no son simplemente sociológicos, sino que se requiere de un trabajo a realizar al interior de la Rama Judicial, como encuestas dentro y fuera de la institución, necesidades del servicio, cargas laborales, costo de las operaciones de administración de justicia y sectores problemáticos para esa administración, entre otros. Leído con detenimiento el informe y análisis estadístico, el mismo no guarda ningún nexo de causalidad con el cargo suprimido y bajo ningún aspecto jurídico sirve de sustento para dicha supresión, pasando por alto los eventos a tener en cuenta respecto de los estudios especiales, para que así, el análisis no sea el producto de la inventiva, sino de la exigencia de la ley estatutaria. En esta burla a la ley, es en donde se encuentra insita la falsa motivación que echó de menos el Tribunal, advirtiendo que no cabe la menor duda de que en este mal llamado informe, se encuentra plasmada la torcida intención de la administración, que a juicio del demandante salta de bulto. Rituada la segunda instancia, sin que se encuentre causal de nulidad que invalida la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El demandante pretende mediante la acción incoada, la nulidad del Acuerdo N° 296 de mayo 27 de 1998, emanado del Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, mediante el cual se suprimió el cargo de Sustanciador, Grado 9, Nominado, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. Igualmente, la nulidad de la resolución N° 006 de julio 7 de 1998, expedida

por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, con la cual se declara cesante en sus funciones, al señor Hernán Gómez Valencia. En consecuencia, el actor solicita el restablecimiento del derecho. En efecto, en los folios 14 a 16 del cuaderno principal del expediente, aparece el Acuerdo N° 296 de mayo 27 de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el numeral 9 del artículo 85 de la ley 270 de 1996, previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, acto administrativo con el que efectivamente esa Corporación acordó en su artículo primero, numeral 2, literal b), suprimir el cargo de Sustanciador Nominado, en provisionalidad del Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Armenia (flio. 14, cdno. ppal.). De otro lado, en los folios 35 y 36 ibídem, se encuentra la resolución N° 006 de julio 7 de 1998, suscrita por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, quien en uso de sus atribuciones legales, procedió a dar cumplimiento al precitado Acuerdo N° 0296, ordenando por tanto, el cese de las funciones que el demandante venía desempeñando en ese Despacho. En orden a precisar si los actos acusados en el sub-lite, se ajustan o no a derecho, es preciso que la Sala los analice a la luz de las disposiciones que reglamentan la administración de justicia, para en tal forma, tomar la decisión que mejor corresponda en el caso sub-júdice. Lo primero que ha de observarse en casos como el que se examina, es lo

relacionado con las funciones que la Constitución Política le asigna al Consejo Superior de la Judicatura, como órgano administrativo de uno de los Poderes Públicos del Estado, función señalada por la Constitución y la ley, en aras de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades en ellas consagradas. Sobre el particular, el artículo 257 de la Carta, dispone: “Artículo 257.- Otras funciones del Consejo Superior de la Judicatura. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1.- Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2.- Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.- Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.- Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5.- Las demás que señale la ley.” Lo anterior significa que cuando de supresión de cargos se trata, es la misma Constitución Política la que proporciona a la autoridad esa facultad, pero que de hacerlo, obviamente el Consejo Superior de la Judicatura ha de someterse

a lo normado para el efecto, por la Constitución y la ley, por así disponerlo el canon transcrito. El Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, contenido en la ley 270 de 1996, creó la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, como mecanismo de información recíproca entre las Corporaciones Judiciales y como foro para la discusión de los asuntos que interesan a la Administración de la Rama, habiéndole señalado en su artículo 97 las funciones que le son propias, así: “Artículo 97.- Funciones de la Comisión.- Son funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial:

1. Contribuir a la coordinación de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial;

2. Solicitar informes al Auditor responsable de dirigir el

Sistema de Control Interno de la Rama Judicial;

3. Emitir concepto previo para el ejercicio de las facultades previstas en los numerales 5, 6, 9, 16 y 23 del artículo 85 de la presente ley que le corresponde cumplir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;

4. Emitir concepto previo sobre el proyecto de presupuesto unificado y sobre el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial antes de que sean adoptados por la Sala Administrativa y el Consejo en pleno, respectivamente;

5. Dictar su propio reglamento y el de las Comisiones

Seccionales Interinstitucionales de la Rama Judicial;

6. Las demás que atribuya la Ley y el Reglamento.

El Ministro de Justicia y del Derecho participará por derecho propio en las reuniones de la Comisión en las que se discutan

asuntos relativos al presupuesto unificado y al proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial a que se refiere el numeral 4 de esta norma. Parágrafo. El concepto previo de que tratan los numerales 4 y 5 del presente artículo no obligará a la Sala Administrativa”. De suerte que analizadas las funciones de la Comisión, fundamentalmente la prevista en el numeral 3 del artículo transcrito, que trata del concepto previo de la Comisión Interinstitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 85 de este Estatuto, fuerza colegir que la función administrativa allí consagrada, es tarea que legalmente le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Este numeral preceptúa así: “...

5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos.” Conforme a la disposición transcrita, y en armonía con las demás disposiciones que igualmente se han consignado en este acápite, para la Sala es innegable que el Consejo Superior de la Judicatura actuó correctamente y en derecho, cuando de suprimir el cargo de Sustanciador Nominado, Grado 9, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia se trató, amén de que se encuentra acreditado en el plenario, la realización de los estudios especiales que para estos casos exige la ley, en los términos del artículo 94 de la ley 270 de 1996 (fls. 57 a

74 del cdno. ppal.). Ahora bien, en el evento de la supresión de cargos, el funcionario afectado con una medida de tal naturaleza y que se encuentre escalafonado en la carrera judicial, el mismo debe someterse al tratamiento administrativo que el artículo 92 de la ley estatutaria le señala, de conformidad con el procedimiento allí establecido, para efectos de su incorporación a otro cargo vacante de la misma naturaleza y denominación, o en su defecto, al reconocimiento y pago de la indemnización en los términos y condiciones previstas en la ley. No obstante, al no estar acreditado en el plenario que el actor estuviese escalafonado en la carrera judicial, gozando de una relativa estabilidad laboral, la precitada norma no puede tener aplicación en su caso. La Sala acoge el criterio expuesto por el Tribunal, en el sentido de que con la Constitución de 1991, desaparecieron los períodos de los servidores judiciales, salvo los de las altas Cortes, y en el caso sub-examine, se encuentra demostrado que el actor se desempeñaba como empleado de un juzgado, razón por la que no se puede aceptar el hecho de que el demandante estuviese amparado por la estabilidad que otorga un período fijo, a términos del artículo 48 del decreto 1660 de 1978. Sobre el particular, el artículo 233 de la nueva Carta, establece lo siguiente: “Artículo 233. Períodos en las Cortes y el Consejo de Estado. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán

en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso”. Como se puede observar, ni la disposición transcrita, ni los demás preceptos constitucionales que definen la Administración de Justicia, consagran una estabilidad especial para los funcionarios al servicio de la Rama Judicial, aspecto que refuerza la posibilidad de que el demandante pudiese ser desvinculado de su empleo, con ocasión de la supresión del cargo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, máxime cuando el actor acepta que ejercía un cargo en provisionalidad. Precisado como está, que el demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, ha de entenderse que el propósito del buen servicio se traduce en la facultad discrecional del nominador, siendo así que otra razón distinta podría desnaturalizar dicho ejercicio, correspondiéndole al demandante suministrar al Juez, la prueba idónea e inequívoca que lo convenza de que la desvinculación no obedecía a la supresión del cargo, o que la expedición de los actos demandados fue irregular, o bien, que hubo falsa motivación o torcida intención en la mente del nominador para tomar la decisión administrativa. Como quiera que no se acreditó que la desvinculación del demandante, haya obedecido a una falsa motivación de los actos censurados, o a un quebrantamiento de preceptos constitucionales o de normas legales, invocadas como violadas en este caso, procede entonces, confirmar la sentencia apelada, denegatoria de las pretensiones del actor, habida consideración de que a las voces del artículo 177 del C. de P. C., corresponde a las partes probar los

supuestos fácticos en que apoyan su petitum, y el en el caso sub - exámine, aquél no pudo cumplir con esa carga procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el día nueve (9) de febrero del año dos mil (2000), dentro del proceso incoado por HERNAN GOMEZ VALENCIA contra la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, que negó las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día doce (12) de octubre de dos mil (2000).

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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