CE-SEC2-EXP2000-N16006-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N16006-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
BANCO DE LA REPUBLICA - Régimen de los empleados de la Oficina de Cambios / OFICINA DE CAMBIOS - Naturaleza / RETIRO EMPLEADA OFICINA DE CAMBIOS - La acción debe ejercerse en contra de la Nación y no del Banco de la República Deduce la Sala que la Oficina de Cambios se organizó como una dependencia pública del orden nacional cuya administración se delegó en el Banco de la República, luego sus empleados eran empleados públicos de la Nación y los servicios fueron prestados a esta entidad, sin que incida en esta calificación, el hecho de que el Banco les hubiera extendido algunos de los beneficios que tenía establecidos para sus trabajadores, pues si lo que hizo fue extender algunos beneficios, fue precisamente porque no se trataba de trabajadores propios. Por consiguiente, es claro que la demandante debió demandar a la Nación y no al Banco de la República, pues el acto acusado fue proferido a nombre de aquella, configurándose por ello la falta de legitimación en la causa activa. De ahí que, la Sala confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000) Radicación número: 16006
Actor: MERY EIDYLIZA RESTREPO NUÑEZ
Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA
Apelación Sentencia Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Mery Eydeliza Restrepo Nuñez contra la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 29 de noviembre de 1996, que declaró probada la excepción de indebida integración del contradictorio, por no haberse demandado a la Nación sino únicamente al Banco de la República.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, relató la actora los servicios que prestó en la Oficina de Cambios por espacio de 11 años, 6 meses y 17 días, al final de los cuales le fue reconocida una indemnización; que a la terminación de sus servicios el Banco demandado debió reconocerle una pensión, liquidada conforme al numeral 3. punto 3.1 de la Circular Reglamentaria SGRI -23 del 18 de febrero de 1991, que forma parte del Manual de Personal del Banco, lo mismo que la SGRI-35 de la misma fecha, por haber cumplido los requisitos establecidos en ellas, o sea, haber servido continuamente mas de 10 años, observado buena conducta y haber sido retirada por causas ajenas a su voluntad.
Como normas violadas se invocaron la Circular Reglamentaria SGRI-23 del 18 de febrero; los artículos 8º del decreto 386 de 1982 y 25 de los Estatutos del Banco, aprobados por la Resolución Ejecutiva 105 de 1982; artículos 20 de la Constitución Política de 1886 y 6º, 13 y 53 de la de 1991 y 214 del decreto 444 de 1967. En el concepto de la violación, en lo pertinente, destacó la demandante que por mandato del artículo 214 del decreto ley 444 de 1967, la Oficina de Cambios fue creada como una dependencia administrativa del Banco demandado y que para los efectos de la responsabilidad legal, los empleados
de tal Oficina se asimilaban a funcionarios públicos, razón por la cual para los demás efectos, no eran empleados públicos, como sí lo dispuso el contrato que celebraron el Gobierno Nacional y el Banco, contrariándose así el derecho público de la Nación; que en consecuencia dicho contrato es inaplicable en cuanto a la calificación que hizo, como “...funcionarios públicos para todos los efectos legales”, de los trabajadores de la Oficina de Cambios. En la contestación de la demanda el Banco de la República propuso las excepciones de falta de jurisdicción en razón de que sus trabajadores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y aquí se reclama una pensión originada en la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores del Banco, e indebida integración del legítimo contradictor, con fundamento en que según el artículo 214 del decreto ley 444 de 1967 y lo ha enseñado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Banco de la República administraba la Oficina de Cambios, por delegación de la Nación, cuyos empleados tenían vínculo legal y reglamentario con esta y no con aquel y al efecto, invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral del 4 de diciembre de 1980, en el expediente cuyo actor fue Francisco Silva Hernández. El Tribunal consideró que la excepción de falta de jurisdicción no podía prosperar porque la demandante fue una empleada pública y que como el acto acusado es administrativo y fue expedido por un ente público, como lo es el Banco de la República, esta jurisdicción es la competente para conocer de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada y, en cambio, despachó la otra excepción propuesta, de indebida integración del legítimo contradictor, con apoyo en que el Banco administró la Oficina de Cambios, por delegación de la Nación, cuyos empleados tenían vínculo legal y reglamentario con esta y no con aquel, y en tales condiciones debió ejercerse la acción en contra de la Nación y no del Banco. En la sustentación del recurso de apelación, la actora criticó la decisión de primera instancia, al declarar probada la excepción de indebida integración del legítimo contradictor; la comparó con otras decisiones del mismo Tribunal en que no prosperó la misma excepción; igualmente se hizo énfasis en los planteamientos expuestos en la demanda y se solicitó la revocación de aquella y el despacho favorable de las pretensiones.
CONSIDERACIONES:
1. Se demostró que la demandante fue nombrada como empleada de la Oficina de Cambios, en el cargo de Oficial Recibo Correspondencia, por medio de la Resolución 017 de 1980, expedida por el Gerente del Banco de la República
(f.27-28), del cual tomó posesión, según la diligencia que obra en el folio 29.
2. Dicha Oficina fue creada por el artículo 213 del decreto ley 444 de 1967 y en el artículo siguiente se dispuso que mediante contrato entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, se acordaría su funcionamiento como dependencia administrativa del Banco y que sus empleados se asimilarían a la categoría de funcionarios públicos, para efectos de su responsabilidad legal.
3. También se acreditó que mediante contrato de administración delegada, la Nación y el Banco demandado (f.244-246), estipularon en la cláusula
primera, lo siguiente: “EL GOBIERNO, en desarrollo de lo previsto por el Artículo 214 del Decreto Ley 444 del 22 de marzo de 1.967, delega en el BANCO la administración y manejo de la Oficina de Cambios, cuyas funciones se encuentran descritas en el mencionado Decreto Ley 444 de 1.967.” Y en la cláusula cuarta se lee: “Según lo previsto en el Artículo 214 del Decreto Ley 444 de 1967 y en la primera parte del artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, los trabajadores al servicio de la Oficina de Cambios tienen la categoría de funcionarios públicos, para todos los efectos legales. “Parágrafo 1º. Preservando el carácter de empleados públicos que tienen los empleados al servicio de la Oficina de Cambios, el Banco de la República podrá extender a favor de ellos parcial o totalmente las prestaciones sociales que tiene establecidas para sus propios trabajadores, pero sin que esta prórroga menoscabe las prohibiciones y obligaciones que de acuerdo con la legislación están consagradas para los funcionarios públicos.” En la cláusula quinta se acordó: “Para atender los gastos de la Oficina de Cambios, así como para sufragar el pago de las Agencias de Compra de Oro y de las prestaciones sociales a favor de funcionarios de la antigua Oficina de Registro de Cambios, a lo cual hace mención el artículo 258 del mismo Decreto Ley 444 de 1967, EL BANCO podrá anticipar al GOBIERNO las sumas requeridas para tales fines, con cargo a la participación que le corresponda al GOBIERNO de las utilidades del BANCO por razón del
manejo de las reservas, del derecho de emisión y de otras concesiones otorgadas por el GOBIERNO a favor del BANCO, o bien con cargo a la participación que llegare a resultar a favor del GOBIERNO en las reservas eventuales de BANCO, en el caso de su liquidación, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Banco de la República.”
4. De lo anterior deduce la Sala que la citada Oficina de Cambios se organizó como una dependencia pública del orden nacional cuya administración se delegó en el Banco de la República, luego sus empleados eran empleados públicos de la Nación y los servicios fueron prestados a esta entidad, sin que incida en esta calificación, el hecho de que el Banco les hubiera extendido algunos de los beneficios que tenía establecidos para sus trabajadores, pues si lo que hizo fue extender algunos beneficios, fue precisamente porque no se trataba de trabajadores propios.
5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 4 de diciembre de 1980, se pronunció en igual sentido. Allí se dijo: “No apreció erróneamente esta prueba el fallador de segunda instancia cuando con base en la misma concluyó que el demandante no era un trabajador vinculado al Banco de la República que desempeñara labores inherentes a las ordinarias, pues habiendo prestado sus servicios en la Oficina de Cambios, creada por el artículo 213 del decreto 444 de 1967, que el Banco de la República administraba por delegación que le hizo la Nación mediante el referido contrato, el vínculo laboral existía con esta y no con aquél por tratarse de un contrato en el cual la administración se había
delegado en el Banco en virtud de las autorizaciones dadas al Gobierno Nacional por el artículo 214 del decreto 444 de 1967. Sabido es que las personas que trabajan al servicio de una entidad que administra por delegación son servidores de la entidad que delega y no del delegatario, quien actúa como un agente o intermediario o representante de aquélla. Y este criterio fue el adoptado por el contrato celebrado entre el Banco de la República y la Nación cuando se estipuló que los servidores de la Oficina de Cambios tendrían la categoría de funcionarios públicos, en desarrollo del artículo 214 del decreto 444 de 1967 que dispuso que para los efectos de la responsabilidad legal de los empleados de la Oficina de Cambios se asimilarían a la categoría de funcionarios públicos. “(...). “...el Banco demandado no es sujeto pasivo de las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende por medio del recurso extraordinario que se estudia." Por consiguiente, es claro que la demandante debió demandar a la Nación y no al Banco de la República, pues el acto acusado fue proferido a nombre de aquella, configurándose por ello la falta de legitimación en la causa activa. De ahí que, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de noviembre de 1996, en el proceso promovido por Mery Eydeliza Restrepo Nuñez contra el Banco de la República.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala, en sesión de la fecha. en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA S.
Secretaria Ad hoc