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CE-SEC2-EXP2000-N16015-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N16015-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INSUBSISTENCIA - Efectos de nulidad de decreto de congelación de plantas de personal / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos / CONGELACION PLANTA DE PERSONAL - Efectos de nulidad de acto que la decretó Tiene en cuenta la Sala que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, declaró “nulo el Decreto 1421 del 24 de agosto de 1995, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual se congelan las plantas de personal en la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.” Concluye la Sala que si la nulidad del decreto 1421 del 24 de agosto de 1995 dejó la situación como se encontraba el día 23 anterior, vale decir, como si aquel no se hubiera expedido, es evidente, entonces, que cuando el Gerente de la Electrificadora demandada expidió el acto acusado el 1º de marzo de 1996 no pudo haber violado el decreto 1421 declarado nulo, razón por la cual la causal de nulidad invocada en la demanda no puede prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000) Radicación número: 16015

Actor: INES DEL S. CASTRO Y OTROS Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CESAR No obstante que lo dispuesto en la sentencia de tutela T-1017 de

1999, proferida por la Corte Constitucional el 13 de diciembre de 1999, es abiertamente inconstitucional, como consecuencia de que el Consejo de Estado, según lo ordena el artículo 237 de la Carta, desempeña las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, esta Sala, entra a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Inés del Socorro Castro de Ortiz, María Luisa Morelli Andrade y Laureano Angulo de Armas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de febrero de 1997, que les denegó sus pretensiones de nulidad del acto que los desvinculó de la Electrificadora del Cesar S.A. y de reintegro al servicio y pago de los haberes dejados de percibir.

Antecedentes: El Gerente de la Electrificadora del Cesar S.A., expidió la resolución 181 del 1º de marzo de 1996, por medio de la cual declaró insubsistentes los nombramientos, entre otros servidores, de los actores (f.50).

En la demanda, se afirma que con la expedición de aquel acto se infringieron los artículos 1º, 3º y 6º del Decreto 1421 de 1995, porque a virtud del primero se habían congelado las plantas de personal, incluyendo las de las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, como la demandada y al considerar que era necesario replantear la nómina, por la reestructuración administrativa que se adelantaba, no se obtuvo la autorización a que se refiere dicho artículo 3º; ni la del 6º para retirar a los demandantes.

El Tribunal consideró, en lo pertinente, que el mencionado decreto 1421, por no tener fuerza legal, ya que solo es un acto administrativo, no coartaba en manera alguna la facultad discrecional de que estaba investido el nominador por mandato de la ley (decreto 2400 de 1968), para remover libremente a los demandantes. En la sustentación de la apelación, los actores alegan sobre la eficacia del decreto 1421 de 1995, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política (f.292-293). El Ministerio Público, en su concepto (f.302-306) solicitó a la Sala se confirme la sentencia apelada, por acoger los planteamientos del fallo de primera instancia. Los apelantes, mediante el memorial de folios 328 y 329 solicitan que el presente asunto sea enviado a la Sala Plena, por importancia jurídica, conforme lo posibilita el artículo 130 del C.C.A.

Para resolver se considera:

1. Respecto de la remisión del proceso a la Sala Plena, conforme a las previsiones de la última norma, cabe decir que tal posibilidad es una atribución discrecional y oficiosa de la respectiva Sección, y esta Subsección no estima pertinente que aquella deba ocuparse del asunto aquí debatido.

2. El capítulo de las normas violadas y concepto de violación se expuso así: “Se estiman violados los artículos 1º, 3º y 6º del Decreto 1421 de

1995. Se violó el art. 1º porque por medio de esta norma se dispuso la congelación de las plantas de personal de las entidades que la misma señala,

entre ellas, “las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional”, con lo cual y de acuerdo con el espíritu general del Decreto, se prohiben las novedades de personal tales como “provisión de empleos, movimientos o retiros”, a partir de la vigencia del mismo y de manera intemporal , dado que no señaló término, y siendo la demandada destinataria de la norma, no podía lícitamente expedir acto administrativo como el que profirió, por ser una empresa del orden nacional. Así mismo se transgredió el art. 3º porque la demandada no obtuvo la autorización general para proceder a la reestructuración, e igualmente el 6º ibídem porque tampoco obtuvo la autorización para retirar del servicio a los demandantes, para el evento de que fuere aplicable a las empresas iindustriales y comerciales.”

3. De otro lado, tiene en cuenta la Sala que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, declaró “nulo el Decreto 1421 del 24 de agosto de 1995, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual se congelan las plantas de personal en la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.”, cuya copia auténtica, con constancia de ejecutoria, obran a folios 89 a

99.

4. Ahora bien, los efectos de la nulidad de los actos administrativos, ha dicho el Consejo de Estado, desde tiempos remotos “...devuelve las cosas al estado que antes tenían,...” (ver providencia del 22 de junio de 1955, publicada en los Anales del Consejo de Estado, Tomo LXI, números 382-386, p.88), o como

mas recientemente se ha dicho reiteradamente, “... que los efectos de la nulidad de un acto administrativo, consisten precisamente en dejar la situación jurídica como se encontraba en el momento anterior a la expedición del mismo. (Subsección A, sentencia, expediente 14364, actor Jorge Caputo Moreno, 10 de febrero de 2000).

5. De lo anterior, resulta elemental concluir que si la nulidad del decreto 1421 del 24 de agosto de 1995 dejó la situación como se encontraba el día 23 anterior, vale decir, como si aquel no se hubiera expedido, es evidente, entonces, que cuando el Gerente de la Electrificadora demandada expidió el acto acusado el 1º de marzo de 1996 no pudo haber violado el decreto 1421 declarado nulo, razón por la cual la causal de nulidad invocada en la demanda no puede prosperar.

Sin necesidad de razonamiento alguno adicional, la Sala confirmará, por razones diferentes la sentencia apelada. En mérito de lo dicho, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de febrero de 1997, en el proceso promovido por Inés del S. Castro de Ortiz y otros. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Myriam C. Viracachá S. Secretaria Ad hoc

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