CE-SEC2-EXP2000-N16114-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N16114-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ASIGNACION DE RETIRO DE LA ARMADA NACIONAL - Fecha de causación / FUERZAS MILITARES - Derecho a prestaciones sociales de miembros separados en forma absoluta del servicio antes de 1972 Si el retiro en forma absoluta de la Armada Nacional del demandante se produjo en 1970, es desacertado pretender que el reconocimiento de su asignación de retiro se efectúe desde aquella fecha, ya que en el momento en que nació el derecho a percibir tal prestación, la disposición legal que gobernaba este aspecto laboral, estatuía que su reconocimiento debía efectuarse desde la fecha en que se consagró el mismo, pues como se dijo, fue voluntad del legislador otorgar al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que antes del 01 de enero de 1972 habían sido separados en forma absoluta del servicio, el derecho a percibir las prestaciones sociales a que se hubieran hecho acreedores, pero sólo a partir de esa fecha y no desde el momento en que se produjo su desvinculación. AJUSTE DE PRESTACIONES RECONOCIDAS POR LA ADMINISTRACIONImprocedencia porque el artículo 178 del CCA sólo se aplica a condenas judiciales Encuentra la Sala que la administración al fijar el monto de la asignación de retiro observó lo ordenado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y que lo dispuesto en él, así como en los Artículos 173 y 175 ibídem, como ya se dijo, no constituye soporte jurídico válido para decretar el ajuste del valor de la misma en sede jurisdiccional, con base en los índices de precios al consumidor certificados
por el DANE, como se impetra en la demanda, pues en esos artículos no se prevé tal ajuste, como sí autoriza hacerlo el artículo 178 del C.C.A., cuando la misma jurisdicción contencioso administrativa, a través de una sentencia, condena a una entidad oficial al pago de una suma de dinero. NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia de 25 de noviembre de 1999, Exp. 3799, Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santafé de Bogotá, D.C, once (11) de mayo de dos mil (2000) Radicación número: 16114
Actor: FELIX HERNAN RODRIGUEZ VILLANUEVA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1996 por el Tribunal Administrativo de Bolivar, denegatoria de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES En demanda presentada el 05 de diciembre de 1991 (fls. 2 a 5) y reformada mediante escrito del 12 de junio del 1992 (fls. 20 a 33), por intermedio de procurador judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., el señor FELIX HERNAN RODRIGUEZ VILLANUEVA solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la
resolución N°.1921 del 02 de agosto de 1991 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto dispuso que el reconocimiento de la asignación de retiro a su favor se hacia a partir del 01 de enero de 1972 y que del valor de la misma se dedujeran los aportes a que se contraen los literales a) y b) del considerando N°.13 de dicha providencia, en porcentajes del ocho (8) y cinco (5) por ciento. En consecuencia de tal declaración y a título del restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reconocerle dicha prestación a partir del 01 de junio de 1970, fecha en la que se produjo su baja fiscal y que se efectúe el pago de la misma sin descuento de ninguna naturaleza, pero teniendo en cuenta la devaluación y depreciación monetaria, el ajuste de valor constante y las indemnizaciones a que hubiera lugar. De igual modo solicita el pago de los intereses legales y comerciales a que haya lugar a partir del 01 de junio de 1970 y hasta cuando se haga efectiva la cancelación de lo adeudado y el pago del daño emergente y lucro cesante, así como el de los perjuicios materiales y morales que se le hayan causado, calculando el monto de estos últimos en una suma no inferior al valor de 4.000 gramos oro. La demanda mencionada dio lugar a la tramitación del respectivo proceso distinguido con el N°.8056, al cual, mediante auto del 11 de julio de 1994 (fl.66 a 70 cdo N°.2), se acumuló el N°.8057 promovido por el señor RODRIGUEZ
VILLANUEVA con el fin de obtener la nulidad parcial de la misma resolución N°.1921 en lo concerniente también a la fecha a partir de la cual debía hacerse el pago a su favor de la asignación de retiro que mediante ella se le reconoció y a las deducciones por aportes a que se contraen los literales a) y b) del numeral 13 de esa providencia. Al igual que en el proceso primeramente mencionado, en este último, a título del restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pagarle esa prestación a partir del 01 de junio de 1970 y que se le cancele el monto total de la misma sin los descuentos a que se hizo mención, con los ajustes de valor constante, excepto en lo tocante al aporte por servicios médicoasistenciales. Al exponer los presupuestos fácticos de sus pretensiones, en una y otra demanda, el actor, en síntesis, informa que fue separado del servicio de la Armada Nacional de manera absoluta y por vía disciplinaria, entidad en la que se desempeñaba como Capitán de Corbeta, mediante Decreto N°.921 de 1970, sin derecho a asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 del Decreto 3071 de 1978; que mediante la ley 65 de 1967, con base en la cual se expidió el decreto mencionado, solo se autorizó modificar el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados grumetes agentes y personal civil al servicio del ramo de defensa, mas no para dictar un régimen por
separación temporal o absoluta de las Fuerzas Militares y sin embargo, en dicho Decreto se introdujeron disposiciones sobre esta materia, contrariando lo dispuesto en los Artículo 77 y 92 de la Constitución de 1886 sobre unidad de materia de las leyes. Señala luego que en atención a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 29 de septiembre de 1988, el Comando de la Armada Nacional, el 04 de noviembre de ese año, expidió su hoja de servicios, con base en la cual, por medio de la resolución acusada, se dispuso el reconocimiento y pago a su favor de la asignación de retiro en las condiciones a que se ha hecho referencia, sin tener en cuenta que su desvinculación se produjo el 16 de junio de 1970 y no el 01 de enero de 1972, fecha a partir de la cual se le canceló dicha asignación; que tenía derecho a los ajustes de valor y actualización de las mesadas y que al disponer las referidas deducciones se ignoró que durante 22 años se le privó de la misma, como si no hubiese tenido un derecho legítimo a su reconocimiento. Agrega que los Decretos 2337 de 1971, 612 de 1977, 089 de 1984 y 95 de 1989, no pueden conducir a afirmar que esas deducciones tengan operancia, pues el primero de los decretos fue expedido en forma extemporánea, luego de trascurrida la fecha límite para su expedición prevista por la ley 7ª de 1970, razón por la cual formula la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el Artículo 4° de la Constitución Política, en virtud de que el mismo no puede ser aplicable por ser contraria a ésta; que el Decreto 612 de 1977 quedó sin vigencia al
expedirse el N°.089 de 1984 y por tanto tampoco puede aplicarse al sub exámine y que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 05 de julio de 1970 declaró la inexequibiliad del Decreto 089 de 1984 así como la de los Decretos 2246 y 2202 de ese mismo año, por lo cual no pueden ser tenidos en cuenta al definir la presente controversia. Finalmente advierte que como la ley ordena pagar la asignación de retiro por mensualidades vencidas y se le paga por mensualidades acumuladas, debe aplicarse lo dispuesto en los Artículos 173 y 175 del Decreto 1211 de 1990, en virtud de la inflación del costo de la canasta familiar, pues la fijación anual de la prestación reclamada no absorbe la depreciación monetaria o los índices inflacionarios. LA SENTENCIA Tras declarar no aprobadas las excepciones de falta de competencia del Tribunal de Bolivar para conocer del proceso, en virtud de que no se probó que el último lugar donde prestó sus servicios el actor haya sido uno diferente a la ciudad de Cartagena, de no agotamiento de la vía gubernativa, pues no era menester interponer el recurso de reposición para agotar la misma, de pleito pendiente porque fueron acumulados los proceso N°.8056 y 8057 y de indebida acumulación de pretensiones, ya que según voces del Artículo 85 del C.C.A, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la nulidad del acto administrativo se puede pedir la reparación del daño, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda.
A este último efecto el fallador puntualizó que no obstante que la baja fiscal del demandante ocurrió el 01 de junio de 1970, la asignación de retiro sólo podía reconocérsele a partir del 01 de enero de 1972, porque en esta fecha comenzó a regir el Decreto 2337 de 1991 que reconoció dicha asignación a los miembros de las Fuerzas Militares separados en forma absoluta, de suerte que el reconocimiento de la misma no podía efectuarse con anterioridad a la vigencia de ese Decreto; que el Artículo 15 del Decreto 1305 de 1975 no constituye una excepción a lo establecido en el Artículo 109 del Decreto 2337 de 1991, en el sentido de que los oficiales y suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del mismo, tenían derecho a las prestaciones sociales que en él se consagraban, por cuanto el Decreto 1305 hace referencia a las bajas fiscales que sean posteriores a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2337 de 1971, mediante el cual se reconoció asignación de retiro a los miembros de las Fuerzas Militares que fueran separados en forma absoluta del servicio. Destacó la contradicción de los argumentos del demandante en cuanto hace referencia a la extemporaneidad del Decreto 2337 de 1991, pues este estatuto constituye el pilar fundamental de su pretensión de reconocimiento de asignación de retiro, ya que en él se consagra este derecho a favor de los miembros de las Fuerzas Militares separados en forma temporal o absoluta del servicio, derecho del que carecía antes de su expedición y a la vez está solicitando su inaplicación.
Con base en lo anterior desechó los planteamientos del demandante referentes al reconocimiento de la prestación que reclama a partir de la fecha de su separación del servicio. El no acogimiento de la solicitud de ajuste de valor de la asignación de retiro se fundamentó en que el Artículo 178 del C.C.A., invocado por el demandante, se refiere a la actualización de las condenas provenientes de sentencias proferidas por esta jurisdicción y en el caso de autos no se ha producido una condena de esta naturaleza en contra de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares. Agregó que el retardo en el pago de la asignación de retiro al señor RODRIGUEZ VILLANUEVA obedeció a la existencia de las controversias que él mismo suscitó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, de modo que el Ministro de Defensa y la entidad demandada no podían reconocerle la misma por tratarse de un asunto en discusión en los estrados judiciales, al punto de que apenas se produjo por parte del actor el desistimiento de las referidas demandas, la Caja de Retiro expidió el acto administrativo mediante el cual le reconoció la asignación precitada. Por último el fallador acotó que el actor en el acápite de pretensiones no pidió que dicho ajuste le fuera reconocido. EL RECURSO El demandante impetra la revocación del fallo y el reconocimiento de su asignación de retiro desde la fecha indicada en la demanda y teniendo en cuenta los ajustes de valor de la misma, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A., pues si bien dicha prestación se le paga con base en el valor nominal de
las asignaciones correspondientes al grado de Capitán de Corbeta, no se tuvo en cuenta los índices de precios que afectan el poder adquisitivo de la moneda. Aduce que al tenor de los Artículos 304 y 305 del C.P.C., la excepción de inconstitucionalidad formulada contra el Decreto 2337 de 1971 no puede entenderse como razón de la pretensión de la asignación de retiro, sino referida a la nulidad del acto acusado para decretar el restablecimiento a partir de la baja fiscal, como lo dispone el Decreto 1305 de 1975 que subroga lo previsto en el Artículo 130 del Decreto 2337 de 1971, inconstitucionalidad que reside en su expedición luego de vencido el término señalado al efecto por la ley 7ª de 1970; de ahí que se imponga su inaplicación y por tanto debe acudirse al Decreto 1305 de 1975, en cuyo Artículo 15 se dispone que la asignación de retiro se paga a partir de la fecha de la baja fiscal, pues la relación es de carácter laboral y por tanto retrospectiva, como lo es la regla que fija tal fecha (la de la baja fiscal). A continuación transcribe apartes de la sentencia S-025 del 02 de octubre de 1991 de la Sala Plena del Consejo de Estado, actor Isabel Ovalle Vda. de Salcedo, de las sentencias proferidas por esta sección el 25 de febrero de 1993 y el 31 de julio de 1995, expedientes N°s. 1396, y 6301, en las cuales se ordenó el reajuste de las sumas a pagar a los demandantes con base en el Artículo 178 del
C.C.A., del fallo expedido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de mayo de 1988, en el que se precisa que pagar una suma actualizada no implica pagar más ni enriquecer indebidamente al acreedor, ya que los mecanismos de la devaluación mantienen la obligación en los términos reales; vale decir, conservan el poder adquisitivo del peso, en tal forma que se cancela a aquél una suma con un valor equivalente al que tenía la suma que se quiere actualizar. Cuestiona luego el argumento del a quo referente a la exculpación de la entidad demandada por el no reconocimiento oportuno de su asignación de retiro, por cuanto obra en el proceso prueba de las diligencias que efectuó ante la administración para la expedición de la hoja de servicios respectiva, lo que sólo se obtuvo por orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que cualquier conducta determinada por ese hecho no liberaba a la Caja de Retiro de tal responsabilidad, cuando precisamente existía la obligación de pago periódico de la asignación de retiro desde 1972 y según el Artículo 305 del C.P.C. era procesalmente válido el desistimiento, sin que el mismo liberara a dicha entidad del ajuste de valor y por lo tanto, concluye, hay lugar a revocar la sentencia recurrida para decretar el pago periódico de la asignación de retiro a partir del 01 de junio de 1970 con el ajuste de valor, más los intereses de mora sobre el capital que corresponda con ajuste de valor y fijación de perjuicios por reparación del daño de que trata el Art. 85 del C.C.A. Al alegar de conclusión reitera los anteriores planteamientos agregando
que se impone ordenar el ajuste de valor de dicha prestación, por que es indudable que la referida deuda no puede pagarse con signos monetarios envilecidos por más de 20 años, pues de esta forma no se cancela la totalidad sino parte de la misma y si se tiene en cuenta que la Caja usufructuó durante ese período dineros que debió pagar oportunamente, ha de concluirse que obtuvo un beneficio y por lo menos debe retribuir el 6% del interés legal que debió haber recibido si dicha prestación se le hubiera pagado en su momento. A pesar de que en el escrito sustentatorio del recurso de alzada no hizo ninguna mención a este aspecto de la controversia, en su alegato el recurrente agrega que las deducciones del ocho (8%) y del cinco (5%) por ciento sobre la asignación de retiro y la deducción correspondiente al primer aumento anual de sueldos, basadas en lo dispuesto en los Decretos 2337 de 1971, 612 de 1977, 089 de 1984 y 95 de 1989, carecen de sustento pues esas disposiciones no podían aplicarse por estar derogadas y por la extemporaneidad del Decreto primeramente mencionado y la derogatoria del Decreto 612 de 1977 que implicaba su carencia de vigor jurídico a la fecha del acto demandado, a lo cual se agrega la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 089 de 1984 y 95 de 1989 mediante sentencias del 25 de julio y 31 de agosto de 1990 y la improcedencia de aplicar el Decreto 1211 de 1990 porque sería dar vigor retroactivo a una norma que es desfavorable, lo que está prohibido por el Artículo
29, en concordancia con los Artículos 53 y 58 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES En primer lugar, es imperativo anotar que la resolución del recurso de apelación ha de hacerse teniendo en cuenta las argumentaciones que se formulen contra la sentencia en el momento de interponer el recurso, pues éste constituye el marco delimitante de la actividad verificadora de su legalidad por el ad quem, de la misma manera que la demanda lo es, de la labor analítica del fallador de primera instancia. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de referirse a los argumentos adicionales que el recurrente expuso al alegar de conclusión dentro del trámite de la alzada, diferentes a aquellos que esgrimió al sustentar la misma, referentes a la supuesta ilegalidad de los descuentos que en el acto demandado se ordenó hacer del valor de la asignación de retiro, pues en el escrito sustentatorio del recurso de apelación no se aludió a este aspecto de la controversia. Efectuada la anterior precisión, se anota que en la demanda se pidió que se declare la nulidad parcial de la resolución N°.1921 del 02 de agosto de 1991, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se le reconoció al señor RODRIGUEZ VILLANUEVA asignación de retiro a partir del 01 de enero de 1972 y se dispuso efectuar del valor de la misma los siguientes descuentos: a) los aportes de ley: un ocho (8%) por ciento de conformidad con las normas allí citadas, en el lapso comprendido entre el 01 de enero de 1972 al último de febrero de 1981, un cinco (5%) de acuerdo con los Artículos 11 de la ley
26 de 1981 y 235 del Decreto 89 de 1984, en el período comprendido entre el 01 de marzo de 1981 y el 7 de junio de 1990, un cinco (5%) por ciento a partir del 08 de junio de 1990 según lo dispuesto en el Artículo 243 del Decreto 1211 de 1990 y b) las diferencias por aumentos de sueldos durante el período comprendido entre 01 de enero de 1972 y el 07 de junio de 1990, de acuerdo con el Artículo 194 del Decreto 612 de 1977 y a partir del 08 de junio de 1990 al tenor de lo dispuesto en el Artículo 245 del Decreto 1211 de 1990. En cuanto al primer punto del debate, dirá la Sala que la sustentación de la denegatoria de la pretensión relacionada con el reconocimiento de la asignación de retiro a partir del 01 de junio de 1970, día en que se produjo la separación del servicio en forma absoluta del actor, merece su aval, pues lo legal es que dicho reconocimiento se ordene a partir del 01 de enero de 1972, como se dispuso en la resolución acusada, pues si bien en los Artículos 109 y 130 del Decreto 2337 de 1971 se estableció que los oficiales y suboficiales separados en forma absoluta de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, en términos de las citadas normas, tal prerrogativa se les confirió a partir de la vigencia de dicho decreto, o sea desde el 01 de enero de 1972, día a partir del cual, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 169 ibídem, el mismo entró a regir.
De ahí que sea improcedente reconocer al demandante la prestación social que reclama desde el 01 de junio de 1970, día en que se produjo su separación del servicio, en virtud de que se carece de un soporte legal para disponer que tal asignación fuera reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto. Es igualmente acertado el argumento del a quo en el sentido de que lo dispuesto en el Artículo 15 del Decreto 1305 de 1975 no puede tomarse como excepción a lo establecido en el Decreto 2337 de 1971 en relación con su vigencia, por cuanto así en él se establezca que el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y agentes que sean separados en forma absoluta del servicio y tengan derecho a asignación de retiro o pensión militar o policial, la comenzarían a devengar a partir de la novedad fiscal con que se causara su separación, tal disposición debe entenderse referida a los servidores de esas instituciones cuyo retiro del servicio, en forma absoluta, se produjera con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto 1305 de 1975, la cual, conforme a lo previsto en el Artículo 23 de dicho estatuto fue el 01 de julio de ese año, más no a aquellos cuya separación absoluta se hubiera producido con antelación a ese día, pues ello implicaría la aplicación retrospectiva de una norma sin ningún apoyo jurídico, pues frente a un mandato legal expreso sobre la fecha en que debe empezar a regir una disposición consagratoria de un derecho a favor de los administrados que se encuentren en una determinada situación
fáctica - retirados antes de la vigencia del Decreto 2337 de 1971 -, no es dable con base en disposiciones posteriores, cuya vigencia también en forma expresa la estableció el legislador, entrar a decidir cuestiones sometidas a lineamientos legales claramente definidos en épocas pretéritas. Así las cosas, si el retiro en forma absoluta de la Armada Nacional del demandante se produjo en 1970, es desacertado pretender que el reconocimiento de su asignación de retiro se efectúe desde aquella fecha, ya que en el momento en que nació el derecho a percibir tal prestación, la disposición legal que gobernaba este aspecto laboral, estatuía que su reconocimiento debía efectuarse desde la fecha en que se consagró el mismo, pues como se dijo, fue voluntad del legislador otorgar al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que antes del 01 de enero de 1972 habían sido separados en forma absoluta del servicio, el derecho a percibir las prestaciones sociales a que se hubieran hecho acreedores, pero sólo a partir de esa fecha y no desde el momento en que se produjo su desvinculación. Comparte la Sala lo afirmado por el Tribunal en lo tocante a la sindéresis de la impugnación contra el acto acusado por haber aplicado las disposiciones contenidas en el Decreto 2337 de 1971, debido a la supuesta inconstitucionalidad que le afecta, en virtud de haberse expedido luego de finiquitar el término para ello previsto en la ley que otorgó al Presidente de la República la respectiva facultad. En efecto, si el reconocimiento de la prestación social que el actor reclama
se fundamentó en lo preceptuado en ese decreto, como lo evidencia la simple lectura de la resolución demandada, no es dable reclamar su inaplicación en lo tocante a la fecha desde la cual se debe efectuar el reconocimiento de la misma que en dicho decreto se establece, pues la in juridicidad que pudiera afectar el artículo de ese estatuto que determinó su vigencia, en caso de que el ejecutivo lo hubiese expedido fuera del término señalado por la ley para ello, afectaría también los artículos en que se consagró el derecho al reconocimiento a favor de ese personal de dicha prestación, por cuanto la aludida irregularidad se extendería a la totalidad de su articulado y no solamente a aquellas disposiciones determinantes de su vigencia. Por lo demás, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma que opera en el sistema jurídico, no es dable aplicar la norma a un mismo caso en forma fraccionada, esto es, en lo que pueda favorecer al administrado y abstenerse de hacerlo en aquello que éste considera que le es desfavorable, porque se contraría la unicidad que caracteriza a las mismas. En lo concerniente a los ajustes de valor de la asignación de retiro, cuya reclamación reitera el recurrente, dirá la Sala que mediante la resolución N°.1921 de 1991 se ordenó el pago de la misma desde el 01 de enero de 1972 sin tener en cuenta el ajuste de valor de las respectivas mesadas. En la demanda que dio origen al primer proceso contra la resolución No.1921 de 1991 se señalaron como fundamento jurídico de la pretensión relacionada con la forma en que se efectuó la liquidación de la asignación de
retiro –sin ajuste- ,el artículo 178 del C.C.A. (fl 23) y los artículos 173 y 175 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con el artículo citado del C.C.A., así como el artículo 169 de dicho decreto. Reza así el artículo 178 del C.C.A.: “Ajuste de valor: La liquidación de las condenas que se resuelven mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas solo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (subrayado fuera de texto) La lectura de la norma transcrita resulta suficiente para establecer que este aspecto del debate, - ilegalidad de la resolución No. 1921 de 1991 en virtud de que en ella no se reajustó el valor de la asignación de retiro con fundamento en dicho artículo-, no encaja dentro de los presupuestos fácticos en él contemplados, por cuanto dicha resolución carece de la naturaleza de una sentencia condenatoria, pues ostenta la de acto administrativo, circunstancia que impedía a su expedidor apoyarse en el artículo 178 del C.C.A. que regula únicamente la forma en que deben liquidarse las condenas impuestas a través de sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa. Y esto, porque el Director de la entidad demandada carece de la condición de juez de cualesquiera de las jurisdicciones de las previstas en el ordenamiento jurídico, pues sólo es una autoridad administrativa facultada exclusivamente para expedir
actos administrativos y no providencias de orden jurisdiccional. En relación con este tema, - improcedencia de decretar ajustes de valor de sumas adeudadas a los administrados, por parte de la administración -, esta corporación en sentencia del 25 de noviembre de 1999, recaída en el proceso N° 3799 actor Aquiles César González Salazar, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero expresó: “La resolución mencionada por la cual se le reconoció al autor dicho auxilio teniendo en cuenta el tiempo que laboró en la Universidad de Córdoba y el salario que devengó, no contiene pronunciamiento alguno relacionado con el ajuste de valor de la suma en que se liquidó esa prestación. (fls. 19 y 20). Tratándose de la liquidación pura y simple de su auxilio de cesantías, la validez de la decisión adoptada en esa resolución, estaba determinada por su sujeción a las normas reguladoras de dicha prestación social, frente a los presupuestos fácticos a que se hizo mención - tiempo de servicios y sueldo devengadoque el accionante acreditó. No existe norma legal que autorice a las entidades estatales a reconocer en el mismo acto administrativo en que liquida el auxilio de cesantía a sus servidores, ajustes de valor por ningún concepto. Así las cosas, sin el correspondiente soporte legal que la facultara para liquidar tales ajustes de valor, a la demandada no le era dable, apoyándose en la preceptiva jurídica consagratoria del derecho al auxilio de cesantía, decretar oficiosamente el reconocimiento de los mismos. De modo que mal podía el señor
González Salazar requerir a esta jurisdicción la declaratoria de nulidad de la resolución 0729 de 1994 por no reconocer tal ajuste de valor, cuando ello no esta previsto en las normas que gobiernan el reconocimiento de esa prestación. Por manera, que si el demandante estaba interesado en que la Universidad de Córdoba le reconociera el ajuste de valor de la suma liquidada como monto de su cesantía, el demandante debía, como lo hizo, (sic) formular a su empleadora la correspondiente solicitud debidamente sustentada para obtener de la misma un pronunciamiento al respecto cuyos fundamentos en caso de no compartirlos, podía cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa en orden a establecer la legalidad de esa determinación, toda vez que la normativa que regula los ajustes de valor de las sumas a cuyo pago esta obligada la administración por concepto de cesantías, por no satisfacerlas oportunamente difieren de las disposiciones que consagran el derecho a dicho auxilio, que fue la prestación que se le reconoció por medio de la resolución N°.729 de 1994, y cuyo monto no objetó”. En la resolución demanda en el presente proceso se le reconoció al actor la asignación de retiro. Nada se dice en ella a cerca de los ajustes del valor de esta prestación. El demandante en la vía gubernativa no formuló en su contra ninguna objeción por esta razón, lo que sólo vino hacer en sede jurisdiccional. De otra parte y en cuanto hace a la violación de los Artículos 169, 173 y 175 del Decreto 1211 de 1990 a que se hizo mención, fuerza precisar que se
refieren a aspectos diferentes del debatido, que deben tenerse en cuenta al liquidar la aludida prestación social, como son la oscilación del valor de la asignación de retiro, su inembargabilidad, los descuentos que deben hacerse a la misma, su forma de pago por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y la compatibilidad de su percepción con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos. Como se aprecia, ninguno de los artículos del Decreto 12 11 de 1990 citados por el demandante, autorizan a la administración a ajustar el valor de la asignación de retiro a reconocer a los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares. Basta leer el artículo 1° de la resolución demandada para advertir que el monto de
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