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CE-SEC2-EXP2000-N16363-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N16363-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

NULIDAD DE ACTO QUE DETERMINA DISMINUCION DE CAPACIDAD LABORAL - Documento necesario para fijar el índice lesional de incapacidad laboral / LIQUIDACION - Mal liquidada en cuanto a la incapacidad objetiva acreditada Pretende el demandante que la jurisdicción a la altura de esta instancia declare la nulidad de la resolución N° 03074 de abril 6 de 1993 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, al igual que la Junta Médica Laboral N° 075 de agosto 18 de 1992, practicada por Sanidad Militar y en la que se determina una disminución de la capacidad laboral del demandante en 31.5%. Causa interés jurídico en el caso sub júdice, el hecho de que la pérdida de la capacidad laboral del demandante establecida en un 31.5% en el acta médico laboral N° 075 /92 de agosto 18 de 1992, expedida por la Junta Médica del Hospital Militar Central, hubiese sido una situación fáctica controvertida dentro del proceso, pues en el acápite de pruebas de la demanda, el actor solicitó oficiar a la División de Medicina del Trabajo y Seguridad Social, para que examinen al paciente y demandante en este caso, luego de lo cual los facultativos de esa entidad deberán rendir el dictamen sobre los aspectos y circunstancias allí relatados, estableciendo el porcentaje de la pérdida de su capacidad de trabajo, fijándole el índice lesional de incapacidad laboral. Por haberse solicitado y decretado en su momento la anterior prueba, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, previa revisión del expediente, estudió

los antecedentes médicos del actor, determinando la pérdida de su capacidad laboral en un cien por ciento (100%), conforme al dictamen N° 139 - MJ de mayo 9 de 1996. Se encuentra pues acreditado en esta forma, el derecho que le asiste al demandante para que en los términos del artículo 90 del decreto 0094 de enero 11 de 1989, pueda acceder a los derechos reclamados, precepto que es del siguiente tenor: “Pensión de Invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad psicofísica del 75% y no alcance al 95%. b. El 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad psicofísica igual o superior al 95%”. Demostrado como se encuentra, que el actor presenta pérdida de su capacidad laboral en un 100%, lo cual restringe toda la actividad física del paciente, que le impide desarrollar normalmente sus actividades, esta Corporación dirá que previamente a su vinculación a la institución militar, fue objeto de minucioso examen médico - laboral, usual en estos eventos por parte

de las autoridades militares cuando de reclutar personal se trata, ello por obvias razones, por lo que ha de colegirse que el demandante al ingresar, se encontraba en óptimas condiciones físico - patológicas y psicosomáticas. Siendo así lo anterior, la Sala encuentra que la indemnización estuvo bien reconocida en cuanto al derecho se refiere, pero mal liquidada en cuanto a la incapacidad objetiva y verdadera acreditada, razón por la que es procedente que la entidad deba reajustar dicha indemnización en la forma como el Tribunal lo estableció en la sentencia recurrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil (2000).

Radicación número: 16363

Actor: MIGUEL SANCHEZ OROBIO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES - APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de marzo 14 de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas contenidas en el libelo introductorio de la acción.

ANTECEDENTES MIGUEL SANCHEZ OROBIO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la declaratoria de nulidad de la resolución N° 03074 de abril 6 de 1993, emanada del Ministerio de Defensa Nacional, con la cual le reconoce y ordena pagar la indemnización por

disminución de su capacidad laboral evaluada en dicho acto administrativo. A manera de restablecimiento del derecho, solicita una pensión por invalidez y el reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad en la cuantía establecida para los casos de absoluta y permanente. En consecuencia de lo anterior, solicita que se declare nula la Junta Médica Laboral N° 075 de agosto 18 de 1992, practicada por Sanidad Militar, en la que se consignó una disminución del 31.5 %, para en su lugar, fijarla en el 100% . Lo anterior, con la reparación del daño, lucro cesante y daño emergente, al no haberse dispuesto los reconocimientos prestacionales que oficiosamente debe fijar la entidad, privando al demandante del total de la pensión de invalidez y las indemnizaciones de 54 meses de haberes, correspondientes al grado de Cabo Segundo de la Armada Nacional. Para fundamentar sus pretensiones, el demandante manifiesta haber ingresado a la Armada Nacional el 6 de noviembre de 1990, como integrante del Batallón Bafin 2 de Tumaco, siendo dado de baja el 15 de septiembre de 1.992, estando al servicio del mismo Batallón Bafin 7 en Bogotá. Manifiesta que su situación médico - laboral fue definida mediante acta de la Junta Médico Laboral N° 075 de 1992, registrada en el Hospital Militar CentralOficina Médico Laboral, según la cual el demandante presenta el siguiente cuadro: A) Episodio psicótico agudo de características mixtas. B) Incapacidad relativa y permanente. C) No es apto para el servicio militar.

D) Disminución de la capacidad laboral del 31.5%. E) Tales afecciones fueron diagnosticadas durante el servicio, pero no ocasionadas por causa o razón del mismo. Alega la parte fáctica que de conformidad con el decreto 94 de 1989, por episodio psicótico agudo resuelto, le corresponde el numeral 3 - 002 a) INDICE DIEZ (10). Por resolución N° 03074 de abril 6 de 1993, el Ministerio de Defensa Nacional procedió a reconocerle la indemnización por incapacidad relativa y permanente, con base en el índice de la lesión fijado en el acta médica mencionada. Concluye manifestando que la incapacidad ya citada, le imposibilitó para continuar al servicio de la Armada Nacional, y por ende, desenvolverse en otras actividades laborales de la vida civil. De conformidad con la legislación aplicable a este caso, basta que la incapacidad sea permanente y ella motive el retiro del cargo, para que surja el derecho a la pensión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como tales, el demandante invoca las siguientes: artículos 2, 3, 6, 25, 216 y 217 de la Constitución Nacional; 36 del C.C.A.; y, el decreto 94 de 1989. Agrega en su concepto de violación, que la autoridad ha incurrido en errónea interpretación de las normas invocadas. Aun cuando la incapacidad del actor haya sido catalogada como relativa y permanente por el Departamento de Sanidad de la Armada Nacional, no por ello deja de tener carácter de absoluta, toda vez que lo imposibilita para desempeñar cualquier cargo en la vida militar y

civil. Ya en desarrollo del concepto de violación, el demandante entra a la invocación de otras disposiciones de superior jerarquía y cánones constitucionales, que supuestamente se quebrantan con la posición y omisión del Ministerio de Defensa, frente al caso médico - laboral que en este caso se debate. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional procedió mediante apoderada a contestar el libelo introductorio de demanda, quien expuso las razones para su defensa y solicitó las pruebas pertinentes en su caso, conforme a escrito observado en los folios 33 a 35 del cuaderno original. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo análisis de la situación fáctica y jurídica del caso debatido, accedió a las súplicas de la demanda en favor

de MIGUEL SANCHEZ OROBIO.

Probados varios de los hechos y circunstancias fácticas señaladas en la demanda, consideró que a términos del artículo 90 del decreto 94 de 1989, la pensión debe ser liquidada y pagada en un porcentaje del 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, por cuanto el índice de la lesión supera el 95%, como así se encuentra acreditado en el plenario. Sin entrar en más consideraciones, e interpretando textualmente la precitada norma del decreto 94, el Tribunal consideró viable acceder a las pretensiones del demandante, ordenando la indexación correspondiente en los términos del artículo 178 del C.C.A. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandada señala como argumento de su inconformidad con la

sentencia impugnada, proferida el 14 de marzo de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la pensión de invalidez se condiciona a que en el momento del retiro del personal al servicio de las fuerzas armadas, se sufra de una invalidez absoluta y permanente. En el sub lite dice la impugnante, al momento de su retiro y mediante Junta Médico Laboral N° 075 de 1992, MIGUEL SANCHEZ OROBIO fue evaluado con una incapacidad relativa y permanente del 31.5%, no habiendo manifestado su inconformidad, ni interpuesto ningún recurso contra la resolución N° 03074 de abril 6 de 1993, con la cual se le reconoce y ordena el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Indica que si bien el dictamen médico N° 1349 - MJ, practicado por la Subdirección de Control de Invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le determinó al demandante una invalidez del 100%, hay que tener en cuenta que dicho dictamen fue realizado con base en los antecedentes de carácter médico obrantes en el proceso, pero no de una valoración directa del actor, teniendo en cuenta que han transcurrido varios años, lo cual puede dar lugar a una variante o cambio en su actual situación, ya sea positiva o negativa. Concluye la sustentación del recurso, expresando que al habérsele determinado al actor una incapacidad relativa y permanente, con disminución de la capacidad laboral del 31.5%, no le daba derecho a una pensión de invalidez, pues a términos del artículo 90 del decreto 94 de 1989, ésta sólo se reconoce por

invalidez absoluta y permanente, lo cual no está demostrado en el proceso. Tramitada la segunda instancia y no existiendo causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Pretende el demandante que la jurisdicción a la altura de esta instancia declare la nulidad de la resolución N° 03074 de abril 6 de 1993 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, al igual que la Junta Médica Laboral N° 075 de agosto 18 de 1992, practicada por Sanidad Militar y en la que se determina una disminución de la capacidad laboral del demandante en 31.5%. En los folios 2 a 5 del cuaderno original del expediente, aparecen los actos acusados, objeto de la presente demanda, desde la cual se viene sosteniendo que ellos quebrantan las disposiciones invocadas, por cuanto se le están desconociendo derechos prestacionales, consagrados en las disposiciones que reglamentan la materia dentro del ámbito militar. El acta médico - laboral N° 075 de agosto 18 de 1992, fue expedida por los Médicos Especialistas del Hospital Militar Central y registrada en la Oficina de Medicina Laboral de la Armada, en ese centro hospitalario. Conforme a los términos y recomendaciones de la Junta Médico - Laboral, consignados en la precitada acta N° 075, el Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución N° 03074 de abril 6 de l.993, con la cual se le reconoce y ordena pagar al demandante la suma de Ochocientos Cinco Mil Ciento Setenta y Cinco pesos ($805.175), a título de indemnización, acto administrativo que quedó

ejecutoriado el 26 de abril siguiente, conforme a la constancia que en tal sentido obra en el folio 19 vuelto del cuaderno principal. El actor manifiesta en el concepto de violación de la demanda, que existe una errónea interpretación de las normas invocadas, pues aun cuando la incapacidad que padece se encuentra catalogada como relativa y permanente por el Departamento de Sanidad de la Armada Nacional, no por ello deja de tener carácter de absoluta. Dice así el acta de la Junta Médico Laboral N° 075 de agosto 18 de 1992 que aparece en los folios 2 y 3 ibídem: “En Santafé de Bogotá, D.C. a los 18 días del mes de agosto de 1992, se reunieron los oficiales de sanidad anteriormente anotados para efectuar la junta médico laboral al IMAR. SANCHEZ OROBIO MIGUEL, después de estudiar en todas sus partes los documentos de sanidad relacionados con el caso mencionado, acordamos el texto y conclusiones del acta de junta médica que se transcribe a continuación:

I. IDENTIFICACION: A) Se trata de un paciente natural de Buenaventura (Valle), fecha de nacimiento: 22 de octubre de 1972 (19 años), C.C. N° 16’500.689 de Buenaventura. HC .

B) El interesado estuvo presente durante la práctica de la junta médica.

II. ANTECEDENTES: C) Ingresó al servicio militar en noviembre /90. Refiere que hace aproximadamente seis meses fue hospitalizado en la Clínica La Paz por presentar un episodio psicótico agudo de características mixtas. Recibió tratamiento con evolución satisfactoria, sin embargo al examen mental se evidencia afecto soso,

pensamiento concreto, inteligencia baja, escasa conciencia de su problema y ninguna introspección ni prospección; con pruebas sicológicas que evidencian un retardo mental moderado.

III. CONCEPTO:

PSIQUIATRIA .

Se trata de un paciente de 19 años de edad, soltero, de raza negra, aceptable adaptación laboral a trabajos muy simples, presentó un episodio psicótico, agudo de características mixtas con resolución completa. El examen mental muestra afecto soso, pensamiento de origen concreto, inteligencia baja, escasa conciencia de su problema, ninguna introspección ni prospección. Las pruebas psicológicas demuestran un cociente intelectual de 54 que corresponde a un retardo mental moderado. Esta condición no es adquirida, su pronóstico es inmodificable e incompatible con la vida militar.

IV. CONCLUSIONES: D) El IMAR SANCHEZ OROBIO MIGUEL, presentó un episodio psicótico agudo de características mixtas. Recibió tratamiento psiquiátrico con resolución completa. Al examen mental persiste afecto soso, pensamiento concreto, ninguna introspección ni prospección con pruebas psicológicas que demuestran un cociente intelectual de 54 que corresponde a un retardo mental moderado. Esta condición no es adquirida y de pronóstico inmodificable.

E) Presenta una incapacidad relativa y permanente. NO ES APTO para el servicio militar. F) Presenta una disminución de la capacidad laboral del TREINTA Y UNO PUNTO CINCO POR CIENTO. (31.5.%) G) Estas afecciones fueron diagnosticadas durante el servicio pero

no ocasionadas por causa ni razón del mismo. H) De acuerdo con el decreto 094/89 por episodio psicótico agudo resuelto le corresponde el numeral 3 - 002 a) INDICE DIEZ (10)

V. DECISIONES: Esta Junta Médico Laboral, aprueba por unaminidad el texto, conclusiones e índices señalados en la presenta acta de Junta Médico Laboral correspondiente al IMAR. SANCHEZ OROBIO

MIGUEL.

Nota; En la fecha se le entregó constancia de la Junta Médica.

DOCTOR HERNANDO RUBIANO - GROOT - R.

JEFE SERVICIO DE PSIQUIATRIA

DOCTOR DIEGO LUIS MELO MELO

JEFE SERVICIO CONSULTA EXTERNA.

DOCTOR LUIS ALBERTO RIVERA ROBAYO

JEFE SECCION JUNTAS MEDICAS”.

Ahora bien, como se encuentra demostrado en el plenario conforme al documento de folio 19 del cuaderno principal del expediente, el acto administrativo que recoge las recomendaciones del acta médico laboral transcrita, la resolución N° 03074 de abril 6 de 1993, luego de su notificación, dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 26 de abril de 1993, decisión contra la cual procedía el recurso de reposición, no obligatorio en este caso a términos del inciso final de artículo 51 del C.C.A. Conforme a sus pretensiones, el demandante reclama una pensión por invalidez, pagadera por mensualidades vencidas, con cargo al Ministerio de Defensa Nacional, equivalente al sueldo básico más sobresueldo, primas y demás haberes que en todo tiempo devengue un Cabo Segundo de la Armada Nacional

en actividad, a partir del retiro del demandante y durante todo el tiempo que subsista la incapacidad. También, el reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad en la cuantía establecida para los cargos de incapacidad absoluta y permanente. Causa interés jurídico en el caso sub júdice, el hecho de que la pérdida de la capacidad laboral del demandante establecida en un 31.5% en el acta médico laboral N° 075 /92 de agosto 18 de 1992, encontrada en los folios 2 y 3 del cuaderno original, expedida por la Junta Médica del Hospital Militar Central, hubiese sido una situación fáctica controvertida dentro del proceso, pues en el acápite de pruebas de folios 12 y 13 de la demanda, el actor solicitó oficiar a la División de Medicina del Trabajo y Seguridad Social, para que examinen al paciente y demandante en este caso, luego de lo cual los facultativos de esa entidad deberán rendir el dictamen sobre los aspectos y circunstancias allí relatados, estableciendo el porcentaje de la pérdida de su capacidad de trabajo, fijándole el índice lesional de incapacidad laboral. Por haberse solicitado y decretado en su momento la anterior prueba, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, previa revisión del expediente, estudió los antecedentes médicos del actor, determinando la pérdida de su capacidad laboral en un CIEN POR CIENTO (100%), conforme al dictamen N° 139 - MJ de mayo 9 de 1996, el que aparece en el folio 79 del cuaderno principal, cuyo contenido es el siguiente: “Señores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Calle 14 N° 8 - 22 Santafé de Bogotá, D.C.

Respetados señores: Me refiero al caso médico - laboral del señor MIGUEL SANCHEZ OROBIO, para comunicarles que el estudio de los antecedentes de carácter médico obrantes en autos, permiten establecer que presenta patología psiquiátrica que le impide el desarrollo normal y eficiente de las actividades militares o de policía y la correspondiente a la vida civil, lo cual le ocasiona invalidez del CIEN POR CIENTO

(100%). Cordialmente,

JORGE VARGAS ROJAS

Médico Subdirector Técnico Control de Invalidez”. Se encuentra pues acreditado en esta forma, el derecho que le asiste al demandante para que en los términos del artículo 90 del decreto 0094 de enero 11 de 1989, pueda acceder a los derechos reclamados, precepto que es del siguiente tenor: “Pensión de Invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad psicofísica del 75% y no alcance al 95%.

b. El 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad psicofísica igual o superior al 95%”. Demostrado como se encuentra, que el actor presenta pérdida de su capacidad laboral en un 100%, lo cual restringe toda la actividad física del paciente, que le impide desarrollar normalmente sus actividades, esta Corporación dirá que previamente a su vinculación a la institución militar, fue objeto de minucioso examen médico - laboral, usual en estos eventos por parte de las autoridades militares cuando de reclutar personal se trata, ello por obvias razones, por lo que ha de colegirse que el demandante al ingresar, se encontraba en óptimas condiciones físico - patologógicas y psicosomáticas. Siendo así lo anterior, la Sala encuentra que la indemnización reconocida y ordenada pagar mediante la resolución N° 03074 de abril 6 de 1993, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, y de conformidad con lo dispuesto por el decreto N° 2728 de 1968, en armonía con el precitado decreto N° 94 de 1989, estuvo bien reconocida en cuanto al derecho se refiere, pero mal liquidada en cuanto a la incapacidad objetiva y verdadera acreditada, razón por la que es procedente que la entidad deba reajustar dicha indemnización en la forma como el Tribunal lo estableció en la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), en el proceso incoado por MIGUEL SANCHEZ OROBIO contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, que accedió a las súplicas de la demanda. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES

DEL CONSEJO DE ESTADO.

La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 25 de febrero del año 2000.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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