CE-SEC2-EXP2000-N16564-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N16564-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
TRASLADO DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - No
desmejoramiento de las condiciones laborales / FALSA MOTIVACIONConcepto / CARRERA ADMINISTRATIVA - No vulneración por tratarse del traslado de empleado no escalafonado / DESVIACION DE PODERInexistencia La falsa motivación puede entenderse como aquella razón engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad. La resolución no hace mención a evaluación alguna, y no puede confundirse, como lo hace el demandante, la motivación del acto con los motivos que llevan a su expedición. En el primer caso puede endilgarse falsa motivación si se considera que las razones que se consignan no obedecen a la realidad y en el segundo lo que se trata es de establecer si los motivos de la administración se alejaron de los fines del buen servicio, es decir, si hubo desviación de poder. De otra parte, no es de recibo la argumentación del actor sobre su escalafonamiento automático en la carrera de la Fiscalía. Para ingresar a ella es menester cumplir los requisitos que para el efecto señala la ley, lo cual ha debido probar. Como no lo hizo, debe entonces considerarse, para el momento de los hechos, como funcionario de libre nombramiento y remoción. Conforme a lo anterior el actor no contaba con la relativa estabilidad que se otorga a los servidores públicos escalafonados, y por esta razón ningún derecho pudo ser vulnerado por el acto acusado. El traslado, tratándose de funcionarios de libre nombramiento y remoción, es discrecional, es decir, se funda en necesidades del servicio, siempre que ellas no impliquen
desmejoramiento de las condiciones laborales. Los factores de tipo subjetivo no pueden impedir que la administración, por razones de buen servicio, ubique a sus empleados en los lugares donde los necesita. En este proceso no se logra probar que la administración no deseara un buen servicio público con el traslado de que fue objeto el demandante, y por consiguiente, como el interés público debe primar sobre el particular, se estima que el traslado se produjo acorde con la ley, pues uno y otro cargo son similares, de la misma categoría y de igual grado de remuneración. Tampoco está probado en el proceso, como lo afirma el demandante, que con el traslado se le sancionó por las razones que expuso el Director Seccional de Fiscalías. Resulta aceptable que en ejercicio de la facultad discrecional el nominador establezca, a su juicio, el lugar donde cree más eficiente el recurso humano y determine, de acuerdo con las condiciones de cada servidor, el sitio en que resulta más eficiente su labor, en beneficio del servicio. SOLICITUD DE TRASLADO - No constituye acto demandable En primer lugar dirá la Sala que el Oficio No. DSF-0462 de 19 de marzo de 1996 no es un acto administrativo demandable ante la jurisdicción contenciosa. Este documento solo contiene la solicitud de traslado pero no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna; resulta tan cierto lo anterior, que si el funcionario competente para efectuar el traslado no expide la resolución demandada, que es la manifestación de voluntad de la administración, ese movimiento nunca hubiera surtido efectos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil (2000).
Radicación número: 16564
Actor: MARCO AURELIO CERON ORTEGA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Asunto: Autoridades Nacionales ANTECEDENTES El señor Marco Aurelio Cerón Ortega, demandó ante el Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad del oficio DSF-462 de 19 de marzo de 1996 suscrito por el Director Seccional de Fiscalías Nariño - Putumayo mediante el cual solicitó su traslado al Director Seccional Administrativo y Financiero de Pasto; y de la resolución DSAF - 0346 de 20 de marzo de 1996 suscrita él último de los funcionarios antes mencionados en la cual se determinó su traslado de la Fiscalía 16
Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto a la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Unión (N). Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho pidió que se le ordene a la entidad regresarlo a su cargo judicial de Fiscal 16 Delegado o a uno de similares condiciones y categoría, sin solución de continuidad, en la ciudad de Pasto y el pago en su favor de una indemnización por daños morales los cuales tasa en la suma de 800 gramos oro. Surtido el proceso, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda y la sentencia fue apelada ante esta
Corporación. Al entrar a decidir sobre la admisión del recurso de apelación, observó la Sala que el proceso carecía de cuantía y que tratándose de un acto proferido por una autoridad de carácter nacional, le correspondía conocerlo en única instancia, razón por la cual mediante proveído del 26 de agosto de 1997 decretó la nulidad de lo actuado por el Tribunal y admitió la demanda mediante auto del 25 de septiembre de 1997 (fls. 244 a 248). HECHOS Relata el demandante que ingresó al servicio de la rama judicial desde el 21 de junio de 1977; que en febrero de 1994 ingresó a un magíster semipresencial en Criminología, con duración de 4 semestres, encontrándose en la última etapa que consiste en la sustentación de tesis; que la decisión de traslado no tuvo oportunidad de discusión alguna y solo se cumplió sin consideración a la ley; que el 27 de marzo de 1996 presentó una demanda de tutela contra la determinación de traslado pero ella le fue negada; que el traslado implicó un alejamiento de su familia y además de las fuentes de información necesarias para la culminación de su trabajo de grado; que con el traslado se le causaron perjuicios morales, se desconocieron 19 años de trabajo y su cualificación profesional; que el traslado se motivó en presuntas evaluaciones sin sustento; que los actos acusados tuvieron el carácter de sanción y no obedecieron a necesidades del servicio. Por último cuantifica los daños materiales en gastos adicionales por
concepto de vivienda, alimentación y vestuario, servicios públicos, crédito educativo e imprevistos. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Alega el actor que los actos demandados desconocen los derechos constitucionales a la igualdad, la honra, el debido proceso, la familia y la educación; que fueron irregularmente expedidos pues no se indicaron los recursos que procedían contra ellos; y falsamente motivados por cuanto “... se desconoce la esencia de la motivación de los actos y se confunde parte resolutiva con considerativa.” (fl. 10) Expresa que, excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de carácter administrativo en temas relativos a la carrera administrativa; que las direcciones seccionales, regionales y locales de las fiscalías cumplen funciones judiciales, al paso que las direcciones regionales y seccionales administrativas y financieras desarrollan actividades administrativas cuando trasladan personal de la entidad; que los actos demandados modifican una situación de carácter particular y concreto; que el traslado, conforme al artículo 76 del decreto 2699 de 1991, se produce cuando un cargo vacante definitivamente se provee con un funcionario o se intercambian funcionarios que desempeñan funciones afines de la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración; que se encontraba vinculado a la rama judicial desde hacía 18 años, su familia no se había desintegrado, estaba adelantando estudios de postgrado, su hoja de vida no presentaba tacha alguna, y no se había presentado vacante. Que se le intercambio con un empleado que tenía solo 3 años de vinculación a la Fiscalía General de la Nación y ostentaba
nombramiento provisional, es decir no se hizo entre iguales, ni por necesidades del servicio, como quiso presentarse en el oficio demandado; que al quedar sin sustento el acto mediante el cual se pidió el traslado, igual suerte corre la determinación contenida en la resolución acusada. Dice que la resolución carece de motivación pero retoma el contenido del oficio DSF-046 y, sin comprobación ni soporte alguno, expide el acto de traslado, reduciendo la fundamentación a la petición del Director Seccional de Fiscalías; que jamás se comprobó el proceso poco ordotoxo de evaluación, no se determino quien lo efectuó, que calificaciones se obtuvieron, ni cuales fueron las tablas valorativas que descalificaron a los fiscales. Agrega que la evaluación por visitas personales vulnera el debido proceso y los principios de publicidad, eficacia, contradicción, transparencia etc. que corresponde a los actos administrativos sin los cuales devienen nulos. Que la ley y la Constitución contemplan la carrera administrativa para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue implementada automáticamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo 042 de 1996; que el “simulacro evaluativo” realizado por la Dirección Seccional no reúne los requisitos mínimos de un concurso, mucho menos para asenso o promoción; que el acuerdo 042 conllevó su inscripción automática en carrera; que después de la evaluación ideada por el director seccional lo único que se logró fue poner en tela de juicio su buen nombre y aplicar como sanción un traslado inconsulto, sin
fórmula de juicio y sin valorar si la decisión implicaba condiciones menos favorables. Que en la resolución 1281 de 6 de junio de 1995 el Fiscal General de la Nación delegó la facultad de conceder traslados y determinó las autorizaciones que debían obtenerse para ello, a pesar de lo cual el Director Seccional de Fiscalías solo afirma haber consultado el procedimiento con el Director Nacional de Fiscalías. Que lo anterior permite concluir la falta de motivación de los actos acusados y la desviación de poder por cuanto sus fines no se adecuaron a la norma que los autorizaba. Agrega que la resolución DSAF-0346 de 20 de marzo de 1996 omitió informar los recursos que contra ella procedían y con ello cercenó el derecho de defensa y el debido proceso; hay incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, y solo en la parte final se funda en necesidades del servicio; que omite la notificación y se limita a ordenar su comunicación. Que el traslado es reglado y no discrecional y, aunque involucre necesidades del servicio, ello no implica medidas relajadas e irresponsables y contrarias a la lógica o a las fuentes generales de derecho. Por último expresa que el acto fue suscrito, también, por una secretaria ad-hoc, pero su intervención no se aclara en el texto de la resolución, no se precisan sus facultades, ni el funcionario que la autoriza a tomar la decisión. Así, concluye que el acto fue suscrito por funcionario incompetente. CONSTESTACION DE LA DEMANDA Notificada la Fiscalía General de la Nación, guardó silencio.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Corrido el traslado presentaron alegatos la parte demandante y el Ministerio Público. El demandante manifiesta que pertenece al escalafón de carrera de la Fiscalía General de la Nación por disposición de la Constitución (art. 27) y la ley (D.L. 2699 de 1991) según las cuales quedó incorporado automáticamente a ella, haciéndose ello evidente según la resolución No. 067 de 20 de octubre de 1997; que en esas condiciones los beneficios, derechos y deberes como empleado escalafonado no podían ser desconocidos, como lo fueron mediante los actos acusados. Que siendo escalafonado no podía ser trasladado a sitios que implicaran desmejoramiento de su situación laboral (art. 76 del decreto 2699 de 1991 y resolución No. 1280 de 6 de junio de 1995); que fue desmejorado en forma notoria al ser trasladado de San Juan de Pasto donde venía laborando desde hacía más de 8 años de los 19 que tenía de haberse vinculado a la rama judicial durante los cuales nunca fue objeto de la más mínima sanción, con lo cual demuestra su eficiencia. Que luego de radicarse en la ciudad de Pasto como consecuencia de un concurso de méritos, se estableció allí con su familia y obtuvo un reconocimiento social; que el traslado a La Unión incrementó sus gastos lo cual incidió directamente en su remuneración y como consecuencia desmejoró sus condiciones laborales. Manifiesta que las decisiones tomadas por necesidades del servicio y en ejercicio de facultad discrecional, deben ser adecuadas a los fines para los cuales la ley otorga la facultad.
En cuanto a la falsa motivación expresa que la entidad invocó el oficio DSF-0462 de 19 de marzo de 1996 para tomar la determinación de traslado, es decir que la solicitud en él contenida fue acatada en su totalidad convirtiendo el acto accesorio en principal; que si el oficio mencionado careciera de efectos jurídicos no habría sido ejecutado por la entidad; que el Director Seccional de Fiscalías invocó como razones para solicitar el traslado el resultado de una evaluación, sin que tal documento fuera conocido por el interesado ni haya sido aportado como prueba, de donde se infiere que esa evaluación nunca existió y por ello deviene falsa la motivación del acto; que la inexistencia de las mencionadas evaluaciones se confirma mediante el oficio DSF-0501 de 29 de marzo de 1996, prueba que hizo parte de la acción de tutela por él interpuesta. Por último, insiste que se vulneró el derecho de defensa y audiencia pues, en el evento de que esas actas de evaluación hubieran existido, lo elemental al calificar a los funcionarios es observar el debido proceso dándoles la oportunidad no solo de conocerlas sino de contradecirlas mediante el ejercicio de los recursos gubernativos. Reitera que se deben reconocer los perjuicios morales y materiales causados por los actos acusados. En su concepto de fondo el señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado opina que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Expresa que el concepto emitido por el Procurador 36 en lo judicial, no obstante haber sido cobijado por la nulidad decretada en este
proceso, contiene elementos que son fundamentales en el estudio de este caso, los cuales comparte y transcribe. De la cita se infiere que el actor no demostró estar inscrito en el escalafón de la Fiscalía General de la Nación; que la decisión de traslado fue adoptada por el funcionario competente para ello, según la delegación hecha por el Fiscal General de la Nación; que en el proceso no está demostrado que el traslado hubiera ocasionado al demandante desmejoramiento en sus condiciones laborales ni que le hubiera causado perjuicios; que tal como lo ha dicho el Consejo de Estado si se atendieran como desmejoramiento de las condiciones laborales, las razones de orden personal y familiar del funcionario, prácticamente sería imposible efectuar traslados; que al actor se le traslado a un cargo igual al que desempeñaba en la ciudad de Pasto, sin que en el proceso haya logrado probarse que con la determinación de traslado se vulneró norma alguna o se desconoció derecho legalmente reconocido. Se decide previas estas CONSIDERACIONES Se trata en este caso de establecer la legalidad del oficio DSF-462 de 19 de marzo de 1996 suscrito por el Director Seccional de Fiscalías Nariño - Putumayo mediante el cual solicitó el traslado del demandante, y de la resolución DSAF - 0346 de 20 de marzo de 1996 suscrita por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Pasto que trasladó al actor a la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Unión (N). En primer lugar dirá la Sala que el Oficio No. DSF-0462 de 19 de marzo de 1996 no es un acto administrativo demandable ante la
jurisdicción contenciosa. Este documento solo contiene la solicitud de traslado pero no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna; resulta tan cierto lo anterior, que si el funcionario competente para efectuar el traslado no expide la resolución demandada, que es la manifestación de voluntad de la administración, ese movimiento nunca hubiera surtido efectos. El traslado no operó por razón del oficio, este puede ser un antecedente o un soporte de la resolución DSAF0346 del 20 de marzo de 1996, pero nada más. Por lo anterior, el pronunciamiento frente a él será inhibitorio. En cuanto a la Resolución DSAF-0346 de 20 de marzo de 1996, los ataques fundamentales son: 1) Falsa motivación porque la evaluación que supuestamente sustentó la decisión de traslado no se efectuó.
- Vulneración de los derechos de carrera. 3) Vulneración del derecho de defensa pues, si realmente fue evaluado su servicio, ese resultado nunca se le dio a conocer y no tuvo la oportunidad de contradecirlo en ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa lo cual, adicionalmente, constituye expedición irregular. 4) Violación de la ley por cuanto al trasladarlo del municipio de San Juan de Pasto al municipio de la Unión se desmejoraron sus condiciones laborales en razón al incremento de los gastos por concepto de vivienda, transporte y alimentación lo cual disminuyó sus ingresos; el distanciamiento de su núcleo familiar; y la dificultad en la culminación de su postgrado.
DE LA FALSA MOTIVACION: La resolución DSF-346 de 20 de marzo de 1996 en sus
consideraciones expresa: “Que el Dr. ALBERTO GERMAN ORTIZ MONCAYO, Director Seccional de Fiscalías, mediante OF. No. DSF0462 de 19 de los cursantes, solicita a esta Dirección dictar el Acto Administrativo correspondiente en el sentido de efectuar unos TRASLADOS de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito por necesidades del servicio; Que de conformidad con la facultad concedida en la Resolución 01281 arriba citada, es procedente atender esa solicitud, ...” La falsa motivación puede entenderse como aquella razón engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad. Considera la Sala que las motivaciones dadas en el acto administrativo demandado no se alejan de la verdad pues examinado el expediente aparece, en primer lugar que el director seccional de fiscalías si expidió el oficio DSF-0462 de 19 de marzo de 1996 y que allí solicitó el traslado de algunos fiscales; y en segundo lugar, que al tenor del artículo 5º de la resolución 1281 de 6 de junio de 1995, en efecto, el Fiscal General de la Nación, delegó en el director seccional la competencia para resolver los traslados de servidores de la Fiscalía, dentro de la respectiva competencia territorial. La resolución no hace mención a evaluación alguna, y no puede confundirse, como lo hace el demandante, la motivación del acto con los motivos que llevan a su expedición. En el primer caso puede endilgarse falsa motivación si se considera que las razones que se consignan no obedecen a la realidad y en el segundo lo que se trata es de establecer si los motivos de la administración se alejaron de
los fines del buen servicio, es decir, si hubo desviación de poder. DE LOS DERECHOS COMO FUNCIONARIO DE CARRERA: En primer lugar debe precisar la Sala si el demandante, a la fecha del traslado era un funcionario escalafonado, como lo alega. Con fundamento en el artículo transitorio 27 de la C.P. se profirió el decreto 2699 de 1991 “Por el cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, el que en su artículo 65 determinó: “Los funcionarios y empleados que conforman los Juzgados de Instrucción Criminal, de la Justicia Ordinaria, Penal Aduanera, Fiscalías de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden Público, de las direcciones seccionales y generales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial que pasen a la Fiscalía General de la Nación, serán incorporados en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados a sus actuales cargos, mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologación al régimen de Carrera de la Fiscalía...” (Resalta la Sala) Lo primero que concluye la Sala es que la disposición transcrita, en efecto, buscó proteger los derechos de los empleados inscritos en carrera judicial y que por razón de la creación de la Fiscalía General de la Nación serían incorporados a su planta de personal. Las condiciones de igualdad que previó la norma están ligadas al régimen de carrera judicial, de allí que se determine tal situación hasta tanto se realice la homologación al régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación.
El demandante no demostró en el proceso que antes de su incorporación a la Fiscalía General de Nación hubiese sido inscrito en carrera judicial, es decir era un empleado de libre nombramiento y remoción y en iguales condiciones accedió a la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, en reiteradas ocasiones ha expresado esta Sala que no existe escalafonamiento automático en carrera, y que para ingresar a ella es necesario que se agoten todas y cada una de las etapas previstas por la norma; el pilar de la carrera administrativa está en la selección por méritos y la capacidad de quien es seleccionado para ingresar en ella. En sentencia C-030 de 1997 la Corte Constitucional dijo: “...esas normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no requieren someterse a un proceso de selección para evaluar sus méritos y capacidades. Así se desconocen, no solo el mandato constitucional contenido en el artículo 125 de la Constitución, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la eficacia de la administración pública (artículos 13 y 209 de la Constitución)” No es de recibo pues, la argumentación del actor sobre su escalafonamiento automático en la carrera de la Fiscalía. Para ingresar a ella es menester cumplir los requisitos que para el efecto señala la ley, lo cual ha debido probar. Como no lo hizo, debe entonces considerarse, para el momento de los hechos, como
funcionario de libre nombramiento y remoción. Conforme a lo anterior el actor no contaba con la relativa estabilidad que se otorga a los servidores públicos escalafonados, y por esta razón ningún derecho pudo ser vulnerado por el acto acusado. Por último debe precisarse que la inscripción contenida en la resolución 067 de 20 de octubre de 1997 (fls. 269 a 271) no varía la situación pues ella fue obtenida con posterioridad a la fecha del traslado. DE LA VULNERACION DEL DERECHO DE DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION: A juicio del demandante el derecho defensa y el principio de contradicción se vulneró en tanto no se le dio a conocer evaluación alguna y tampoco se le informaron los recursos que procedían contra el acto de traslado. El traslado, tratándose de funcionarios de libre nombramiento y remoción, es discrecional, es decir, se funda en necesidades del servicio, siempre que ellas no impliquen desmejoramiento de las condiciones laborales. Los empleados de libre nombramiento y remoción pueden e incluso deben ser objeto de constante evaluación de sus servicios, aún más, solo ella, puede determinar si su desempeño está acorde con las necesidades de la entidad. La evaluación de la gestión del servidor público forma parte de una adecuada administración pública. Pero lo anterior, no puede confundirse con el procedimiento de calificación que corresponde a los funcionarios escalafonados, en el que, conforme a la ley, el resultado debe darse a conocer al empleado y ponerse a su disposición para que manifieste, luego de su notificación, si está de acuerdo con él o, por el contrario, tiene reparos que puede expresar mediante el ejercicio de los recursos
propios de la vía gubernativa. Así, en el caso del demandante, no era necesario notificar evaluación alguna, ni dar oportunidad para interponer recursos. Además, no está demostrado en el proceso que el traslado se originó en una evaluación deficiente, ni aparece imputación desfavorable de la cual el actor debiera defenderse. Por el contrario, como lo expresa el demandante, nunca fue objeto de reparo por su desempeño como Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito. Y en cuanto tiene que ver con los recursos que pudiera ejercer frente a la resolución DSAF - 0346 de 20 de marzo de 1996, baste repetir que el traslado de servidores de libre nombramiento y remoción es discrecional; así solo era necesario comunicar la decisión, como en efecto se hizo, sin perjuicio de que su legalidad pudiera ser discutida en la vía judicial. Adicionalmente, como se expresó en la sentencia que desató la tutela que interpusiera el demandante, el traslado es una medida habitual en el servicio público que no requiere procedimiento previo, razón por la cual mal puede vulnerar el derecho de defensa implícito en el derecho al debido proceso. DEL DESMEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES LABORALES: El traslado conlleva el cambio de sede de trabajo, es una facultad con la que cuenta el nominador para permutar empleados en igualdad de condiciones y a solicitud de los mismos, o por necesidades del servicio, sin que ello implique desmejoramiento de las condiciones laborales. Esta figura fue autorizada en el caso de la Fiscalía General de la Nación, por el artículo 76 del decreto 2699 de 1991
que a la letra dice: “El traslado se producirá cuando un funcionario o empleado se designe para suplir la vacancia definitiva de un cargo o para intercambiarlo por otro cuyas funciones sean afines al que desempeña, de la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración. El traslado podrá tener origen en la necesidad del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio.” Dice el demandante que al trasladarlo de San Juan de Pasto a La Unión, se desmejoraron sus condiciones labores y para ello argumenta que esa decisión incrementó sus gastos personales, y lo alejó de su familia y de los medios que le permitían desarrollar su tesis de postgrado. Observa la Sala que lo expuesto solo tiene que ver con circunstancias subjetivas y personalísimas. Los factores de tipo subjetivo no pueden impedir que la administración, por razones de buen servicio, ubique a sus empleados en los lugares donde los necesita. Su accionar no puede quedar condicionado a las conveniencias de tipo personal de cada uno sino que debe inspirarse en los principios que orientan las actuaciones administrativas buscando el cumplimiento de los cometidos estatales y la adecuada prestación de los servicios públicos. No es posible aceptar el desmejoramiento laboral por las causas que invoca el actor, ellas se presentan usualmente en el medio laboral cuando se trata de traslados, y de llegar a generalizarse no sería posible que la administración realizara traslados por necesidades del servicio.
En este proceso no se logra probar que la administración no deseara un buen servicio público con el traslado de que fue objeto el demandante, y por consiguiente, como el interés público debe primar sobre el particular, se estima que el traslado se produjo acorde con la ley, pues uno y otro cargo son similares, de la misma categoría y de igual grado de remuneración. Por último, el traslado no exige que los empleados trasladados cuenten con igual experiencia; la igualdad que impone la norma es respecto a las condiciones laborales en que se ubica al trasladado, las que en este proceso se cumplieron cabalmente.
DE LA DESVIACION DE PODER: En un esfuerzo interpretativo y en aras a preservar el derecho sustancial, infiere la Sala que al acto se endilga vicio por desviación de poder pues, a juicio del actor, el traslado no obedeció a necesidades del servicio, ya que nunca fue objeto de sanción en el desempeño de sus funciones lo cual demuestra que se trataba de un excelente funcionario y no podía haber sido objeto de evaluaciones desfavorables.
En cuanto a las calidades del actor ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad profesional para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de sus funciones, no otorgan por si solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues esto es lo mínimo que pude exigirse a todo funcionario. Además, el demandante fue trasladado a un cargo de igual categoría y funciones, lo que implica que la entidad lo consideró apto para su desempeño. Ahora, aceptando que las circunstancias expuestas por el Director Seccional de Fiscalías incidieron en la toma de la determinación por
parte del Director Seccional Administrativo y Financiero, tampoco se observa que esos motivos se alejen de las finalidades del mejor servicio ni que obedezcan a razones distintas. Aquellas se refieren a las estadísticas mensuales de rendimiento, la carga laboral, los conceptos de usuarios del servicio, el estudio de providencias; razones, todas ellas, que pueden enmarcarse dentro de aquellas que animan el buen servicio. Como se ha dicho en otras ocasiones, para demostrar la desviación de poder, no es suficiente probar los motivos que llevaron a la expedición del acto, sino que ellos tuvieron finalidades ajenas a aquellas para las cuales se ha otorgado la facultad que se ejerce. Tampoco está probado en el proceso, como lo afirma el demandante, que con el traslado se le sancionó por las razones que expuso el Director Seccional de Fiscalías. Ellas, no permiten inferir que la deficiencia en cualquiera de las áreas o el mal desempeño en el empleo fue la razón del traslado; por el contrario, resulta aceptable que en ejercicio de la facultad discrecional el nominador establezca, a su juicio, el lugar donde cree más eficiente el recurso humano y determine, de acuerdo con las condiciones de cada servidor, el sitio en que resulta más eficiente su labor, en beneficio del servicio. El cambio de sede, no implica sanción alguna y no existen elementos de donde pueda inferirse que la labor como Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de La Unión es una sanc
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