CE-SEC2-EXP2000-N16619-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N16619-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS ADMINISTRACION MUNICIPALCompete señalar los requisitos al Congreso Nacional y las funciones al Alcalde Como se indicó inicialmente se demandaron los decretos Nos. 088 y 195 de 7 de diciembre de 1995 y 28 de marzo de 1996, siendo el último modificatorio del No. del primero que quedó con el No. 338, proferidos por el Alcalde Municipal del Espinal, Tolima, que modifican el manual de funciones y requisitos para los diferentes empleos de la Administración del Municipio del Espinal. El centro de la controversia consiste en dilucidar si el Alcalde del Municipio tenía o no competencia para expedir la actuación administrativa acusada, conforme con la normatividad vigente y las competencias pertinentes en esta materia. Por encima de las disposiciones legales están las normas constitucionales y está visto que corresponde al Congreso de la República, según el art. 150-23 de la Carta Política, “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.” Esta norma ha sido interpretada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-570/97 de la cual infiere que el Congreso es el órgano estatal autorizado para determinar las CALIDADES de los empleos públicos, salvo los ya determinados en la Constitución. En esas condiciones, el Alcalde Municipal del caso de autos incurrió en desconocimiento del art. 121 de la Constitución Política (invocado en la demanda como transgredido) al expedir la actuación administrativa acusada por cuanto no podía ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley; en efecto, dicha atribución estaba asignada al
Congreso, como ya se explicó y por lo tanto, la norma legal “vigente” en ese momento que disponía otra cosa era contraria a la Constitución y por eso inaplicable. En cuanto a las funciones de los cargos públicos se recuerda que la misma Constitución Política de 1991 en su artículo 122 determina que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.”, de lo cual se infiere que las funciones de los empleos públicos deben estar determinadas en la ley o reglamentos administrativos, expedidos por la autoridad competente. A los alcaldes, el artículo 315, numeral 7., les atribuye la función de “Crear, Suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. …”; así las cosas, el Alcalde Municipal, al crear o fusionar empleos, tiene la facultad de señalarles funciones especiales con arreglo a los acuerdos correspondientes en las materias señaladas. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-570 de 1997, proferida por la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO Santafé de Bogotá, diez (10) de agosto de dos mil (2000).
Radicación número: 16619
Actor: CARLOS EDUARDO SEVILLA C.
Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL
Referencia: MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS MPAL.
AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el Exp. No. 13739, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto No. 338 del 7 de diciembre de 1995, en relación con los requisitos básicos y mínimos para ejercer los cargos en la administración del Municipio del Espinal (Tol.).
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.
LA DEMANDA. El señor CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los Decretos Nos. 088 del 7 de diciembre de 1995, reformado por el No. 195 de 28 de marzo de 1996, siendo el último modificatorio del No. del primero que quedó con el No. 338, proferidos por el Alcalde Municipal del Espinal, Tolima, modificando el manual de funciones y requisitos para los diferentes empleos de la Administración del Municipio del Espinal. La reforma al primero consistió en corregir la signatura numérica por el número 338, sin cambio alguno de fondo. A folios 243 y s.s. el actor corrigió la demanda y adiciona el decreto 338 de 7 de diciembre de 1995 como objeto de nulidad. Normas violadas y concepto de violación. Como tales señala los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución política; y, 192 y el artículo 91, literal D, numeral 4 de la Ley 136 de 1994. Al desarrollar el concepto de la violación el libelista formula contra la
actuación acusada el cargo de incompetencia con fundamento en que establecer requisitos y calidades para el desempeño de los cargos a nivel municipal es función privativa del Concejo Municipal o del burgomaestre, previa autorización expresa y pro-tempore del concejo. Expresa que en el caso de autos no se dio al Alcalde ninguna autorización, por parte del Concejo Municipal, para tal efecto. La contestación de la demanda. No hubo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo mediante sentencia accedió a las súplicas de la demanda respecto de la nulidad del acto acusado, corregido numéricamente, pero únicamente en cuanto las determinaciones sobre requisitos básicos y mínimos de los cargos señalados para la Administración Municipal.. Estimó el Juez de primera instancia que conforme al art. 192 de la Ley 136 de 1994, fuera de otras consideraciones, los Concejos Municipales son la autoridad competente para establecer el régimen de calidades de los empleados municipales a menos que éstos faculten al Alcalde, de manera expresa y por tiempo determinado, para que ejerza esta función, autorización que en autos no existió. Concluyó que el Alcalde de El Espinal, al expedir el decreto 088 de 7 de diciembre de 1995, se arrogó competencia que no tenía. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La apoderada del municipio del Espinal impugnó la sentencia indicada; argumenta, en síntesis, que la facultad que se le da al alcalde de dirigir la Administración municipal está por encima de la competencia otorgada a los concejos. Considera que se debe entender que el Alcalde ejerció la facultad consagrada
en el artículo 315 del numeral 3º de la Constitución. Estima que la autorización señalada en el artículo 192 de la Ley 136 de 1994 es un desvío del legislador hacia obligaciones del concejo municipal, en especial a la correspondiente a los asignados en el numeral 6 del artículo 313. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió el recurso interpuesto. Ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : Como se indicó inicialmente se demandaron los decretos Nos. 088 y 195 de 7 de diciembre de 1995 y 28 de marzo de 1996, siendo el último modificatorio del No. del primero que quedó con el No. 338, proferidos por el Alcalde Municipal del Espinal, Tolima, que modifican el manual de funciones y requisitos para los diferentes empleos de la Administración del Municipio del Espinal. Se advierte que el último acto tan sólo rectifica el número y fecha del primero sin efectuar ningún cambio de fondo. El Tribunal Administrativo dictó la sentencia de primera instancia en la cual decretó la nulidad del acto acusado, corregido numéricamente en cuanto determinó REQUISITOS para los cargos municipales. Ahora, se tiene que la Parte Demandada APELO la providencia del A-quo y corresponde, en esta instancia, resolver sobre tal impugnación que en resumen se refiere a la COMPETENCIA para dictar esos actos administrativos en cuanto al establecimiento de requisitos y calidades para el desempeño de cargos municipales. El centro de la controversia consiste en dilucidar si el
Alcalde del Municipio tenía o no competencia para expedir la actuación administrativa acusada, conforme con la normatividad vigente y las competencias pertinentes en esta materia. El fundamento normativo de la acusación en nulidad es la Ley 136 de 1994, en cuanto a la regla que se cita y preceptúa: Art. 192 CALIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS : Autorízase a los concejos municipales para que establezcan el régimen de calidades necesario para los empleados públicos de los municipios. No obstante, El Gobierno Nacional podrá determinar calidades y requisitos para los funcionarios encargados de determinados servicios públicos de los que le asigne al municipio la respectiva ley orgánica.” (Resaltado fuera de texto) La Sala, en primer lugar, respecto de la preceptiva legal transcrita, advierte que fue declarada inexequible en la sentencia C-570 de 1997, proferida por la Corte Constitucional en la cual se concluyó que el REGIMEN DE CALIDADES de los empleados públicos de todo orden, incluidos los empleados municipales, es competencia del Congreso de la República, que debe fijarlo mediante ley. Se determinó que esta facultad no puede ser delegada en otro órgano estatal a excepción del Presidente de la República, de manera transitoria, siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos por el art. 150-10 de la Constitución para la concesión de facultades extraordinarias y que, en ningún caso se podrá conferir tal potestad a los concejos municipales. Además, de lo anterior, la Corte enfatizó que según el artículo 150-23 de la misma Carta, es el Congreso el encargado de expedir las leyes que regirán el
ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. Pues bien, es cierto que para la época de los hechos estaba vigente el art. 192 de la Ley 136 de 1994 que confería al Concejo Municipal la atribución de expedir el régimen de calidades para los empleados municipales. Pero en este caso, quien expidió las normas sobre CALIDADES de los empleados municipales fue el Alcalde Municipal y no el Concejo, por lo que en principio, se contrarió esta norma legal. No obstante, por encima de las disposiciones legales están las normas constitucionales y está visto que corresponde al Congreso de la República, según el art. 150-23 de la Carta Política, “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.” Esta norma ha sido interpretada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C570/97 de la cual infiere que el Congreso es el órgano estatal autorizado para determinar las CALIDADES de los empleos públicos, salvo los ya determinados en la Constitución. En esas condiciones, el Alcalde Municipal del caso de autos incurrió en desconocimiento del art. 121 de la Constitución Política (invocado en la demanda como transgredido) al expedir la actuación administrativa acusada por cuanto no podía ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley; en efecto, dicha atribución estaba asignada al Congreso, como ya se explicó y por lo tanto, la norma legal “vigente” en ese momento que disponía otra cosa era contraria a la Constitución y por eso inaplicable. Así, ante la evidente incompetencia del Alcalde Municipal de El Espinal para
establecer REQUISITOS a los cargos de dicho ente territorial se impone la declaratoria de nulidad solicitada en este aspecto, pero por las razones que aquí se exponen y con ese alcance se confirmará el fallo del A-quo. De otra parte, como la actuación acusada se refiere tanto a calidades como a FUNCIONES de los empleos públicos municipales, amerita un pronunciamiento respecto de las últimas. En cuanto a las FUNCIONES de los cargos públicos se recuerda que la misma Constitución Política de 1991 en su artículo 122 determina que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.”, de lo cual se infiere que las funciones de los empleos públicos deben estar determinadas en la ley o reglamentos administrativos, expedidos por la autoridad competente. En el Num. 6º del Art. 313 de la Carta Política se atribuyó a los Concejos Municipales la facultad de “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; ...”; se entiende que cuando el Concejo establece una DEPENDENCIA dentro de la estructura orgánica de la Administración Local, le debe determinar funciones. Estas funciones, de la dependencia, luego servirán para determinar algunas funciones especiales de los empleos que se creen para cumplir sus objetivos. A los alcaldes, el artículo 315, numeral 7., les atribuye la función de “Crear, Suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. …”; así las cosas, el Alcalde Municipal, al crear o fusionar empleos, tiene la facultad de señalarles funciones especiales con
arreglo a los acuerdos correspondientes en las materias señaladas. No sobra advertir que con ocasión de la expedición de disposiciones sobre NOMENCLATURA de los empleos públicos, que también comprende los de los municipios, se determinan requisitos y funciones generales de los mismos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia proferida el día 15 de mayo de 1.997, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso No. 13739, promovido por Carlos Eduardo Sevilla Cadavid, contra el Municipio de El Espinal, Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda, conforme a las consideraciones de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.- La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria