CE-SEC2-EXP2000-N16957-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N16957-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION DE SOBREVIVIENTES - Caja de Previsión de la Superintendencia Bancaria, improcedente / REQUISITOS Y MEJOR DERECHO - No demostrados por la actora / TIEMPO CONVIVIDO CON LA COMPAÑERA PERMANENTE - Constituye punto de interés en el sub-lite / SEPARACION LEGAL INDEFINIDA DE CUERPOS - Es causal para perder el derecho a la pensión / APLICACION DEL DERECHO SUSTANCIAL - Procedente Se trata de dilucidar la legalidad de los actos administrativos con los cuales la entidad demandada le negó a la actora la sustitución pensional que disfrutaba su difunto esposo, fallecido el 3 de septiembre de 1994 en la ciudad de Santafé de Bogotá. Estudiando con detenimiento la norma transcrita, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en ella se observa con mucha claridad que existen requisitos y circunstancias especiales en orden a acreditar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que demuestren un mejor derecho. Requisitos como el de la demostración de haber hecho vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con las exigencias de ley para tener derecho a una pensión y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo en caso de procreación de uno o más hijos con el pensionado fallecido, situaciones que constituyen elementos que de una u otra manera, circunstancias no demostradas por la P. Actora. Para la Sala es de interés con miras a fallar el asunto puesto a su consideración en esta instancia, el requisito de que el causante haya convivido
con su compañera permanente no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, término ampliamente superado conforme se encuentra demostrado en el expediente, amén de que producto de dicha convivencia, procrearon a su menor hija, quien al momento de presentar la demanda tenía una edad de 17 años cumplidos. Esta última disposición transcrita, artículo 7° del Decreto 1888 de 1994, conjugada con los demás preceptos invocados y consignados, caracteriza con precisión el derecho reclamado a favor de la compañera permanente del causante y de su menor hija, con la advertencia de que la separación legal indefinida de cuerpos, constituye causa para perder el derecho a la pensión de sobrevivientes, en el caso de la demandante, y por tanto, no es posible que sus pretensiones prosperen, ello por disposición misma de la ley. Se precisa que la cónyuge legítima del pensionado y causante, fue objeto de una sentencia de separación legal de cuerpos desde varios años antes de la muerte del pensionado, concretamente desde el 23 de enero de 1991; además aparece demostrado que el pensionado convivía con la referida compañera permanente a quien se alude en estos considerandos, por lo menos 10 años antes de la sentencia proferida. Por lo demás, es criterio jurídico de la Sala, la aplicación del derecho sustancial que la nueva Constitución Política pregona, en obedecimiento a principios tan esenciales, como el artículo 228 de la Carta, razón por la que en el caso sub exámine se ha de proferir una decisión confirmatoria del fallo dictado por el Tribunal, puesto que el mismo se ajusta en un todo a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Santa Fe de Bogotá, D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil (2000) Radicación número: 16957
Actor: BELARMINA ZAMORA HUERTAS
Demandado: CAJA DE PREVISION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la señora BELARMINA ZAMORA HUERTAS contra la sentencia de mayo 23 de 1997 proferida por la Subsección “C” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el exp. No. 95-38091, que denegó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S : LA DEMANDA. Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Belarmina Zamora Huertas solicita la nulidad de las resoluciones Nos. 2704 y 117 de diciembre 20 de 1994 y febrero 16 de 1995, respectivamente, proferidas por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, con las cuales se le negó a la demandante un auxilio pensional de sobreviviente, en su condición de cónyuge supérstite del señor Carlos Fernando Rojas Acosta.
Como consecuencia de la declaración de nulidad impetrada, la actora
solicita que se condene a la citada Caja de Previsión Social, a reconocer y pagar a su favor, la sustitución pensional a que tiene derecho en cuantía del 50% del valor de la pensión jubilatoria que su difunto esposo devengaba, a partir del 4 de septiembre de 1994, día siguiente a la fecha de su fallecimiento, con los reajustes de ley a que haya lugar. Los hechos. Como soporte de sus pretensiones, la entidad accionante los esboza así : El señor Carlos Fernando Rojas Acosta estuvo casado por los ritos de la religión católica con la señora Belarmina Zamora Huertas. Aquél falleció en la ciudad de Santafé de Bogotá el 3 de septiembre de 1994, y al momento de su fallecimiento, se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación decretada por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. En virtud de la mala conducta y los malos tratos dados por su esposo, la actora se vio precisada a instaurar demanda de separación de cuerpos en el año de 1988. Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la separación indefinida de cuerpos mediante sentencia de junio 21 de 1990, fallo confirmado por la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 1991. En el mes de octubre de 1994, la accionante solicitó a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria el reconocimiento y pago del auxilio de sustitución pensional a que tiene derecho. Igualmente, la señora María Dilia Velandia obrando en representación de su hija menor y natural, Mayito Carolina
Rojas Velandia, hija del causante, solicitó igualmente a la misma Caja el auxilio de sustitución pensional. La entidad para resolver las peticiones a que se refieren los hechos anteriores, profirió la resolución N° 2704 de 1994, cuyo artículo 1° dispuso negar el auxilio pretendido por la señora Belarmina Zamora Huertas, y el segundo, decretó el auxilio de sustitución pensional a favor de la menor Mayito Carolina Rojas Velandia, en cuantía del 100% del valor de la prestación. El 6 de enero de 1995, la demandante se hizo presente en la Secretaría de la Caja demandada, lugar en donde le fue notificado el contenido de la resolución N° 2704 de 1994, que le negaba el auxilio reclamado, pero al dejar de firmar la decisión, la funcionaria que la atendió, dejó en el documento respectivo el siguiente texto: “Se deja constancia de que la señora Belarmina Zamora Huertas se enteró del contenido de la presente resolución, sin notificarse de ella, Santafé de Bogotá, D.C., 6 de enero de 1995”. El siguiente 25 de enero la actora se hizo nuevamente presente en la Secretaría de la entidad demandada para notificarse de la mencionada resolución, acto que le fue negado, pretendiendo notificarse mediante escrito en el que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Como consecuencia de lo anterior, la entidad expidió la resolución N° 117 de 1995, observando que la N° 2704 le había sido notificada personalmente a la citada señora Belarmina Zamora Huertas el anterior 6 de enero de ese año, por lo
que el acto administrativo quedó ejecutoriado el 16 de enero siguiente, resultando extemporáneo el recurso de reposición interpuesto. Al considerar la demandante que sus derechos fundamentales se encontraban quebrantados, instauró acción de tutela ante el Juzgado Octavo Penal de Santafé de Bogotá, acción que le fue negada. Procedió entonces, a solicitar copias auténticas de las resoluciones ya aludidas, con la constancia de estar ejecutoriadas. Las normas violadas y el concepto de la violación. Como causal de nulidad, la parte actora señala el quebrantamiento de normas de superior jerarquía, entre ellas las siguientes: artículos 1° de la ley 33 de 1973; 1° del decreto 690 de 1974; y, artículo 47 de la 100 de 1993. El concepto de violación lo explica de la siguiente manera: fallecido un empleado o trabajador del sector público, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia, ello por mandato del artículo 1° de la ley 33 de 1973 ya citada, pudiendo concurrir con el cónyuge supérstite, los hijos menores del causante, dada su incapacidad para trabajar en razón a sus estudios o a su invalidez, con la advertencia de que la separación de cuerpos no fue por voluntad de la actora, sino forzada por circunstancias atinentes al causante, ante el mal trato dado por su esposo y padre de sus hijos. La demandante demuestra sumariamente mediante declaraciones extra proceso, que su esposo le daba mal trato, que le era infiel hasta con las
empleadas domésticas y que era un depravado, habiendo abandonado el hogar sin que mediara justa causa, con el propósito de hacer vida marital con otra señora. Por ello, la actora no ha perdido el derecho a gozar de la sustitución pensional, manifestando que el Tribunal no hizo un análisis juicioso de las circunstancias, optando por el camino más fácil que era el de negar la prestación reclamada. Agrega que la justicia contencioso administrativa se ha pronunciado en diferentes casos sobre la materia, sosteniendo reiteradamente que el auxilio de sustitución pensional no se pierde, aún cuando medie sentencia de separación de bienes o de cuerpos, y para el efecto, trae a colación la sentencia de octubre 6 de 1989, proferida dentro del expediente N° 1883, actora: Margarita Iriarte de Schroeder contra el Ministerio de Defensa, en donde se analiza la situación fáctica relacionada con la separación de bienes, la cual no hace desaparecer el vínculo matrimonial y por ende, no le prohíbe a la viuda contarse entre los beneficiarios del derecho a la sustitución de la asignación de retiro. Con los razonamientos expuestos, la demandante pretende obtener la nulidad solicitada respecto de los actos demandados, y el restablecimiento del derecho, en la forma solicitada. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Tan sólo el Curador Ad Litem de la señora María Dilia Velandia, designado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como representante legal de la presunta afectada en este proceso, dio respuesta a la demanda incoada en los términos de su escrito de
abril 19 de 1996, encontrado en el folio 35 del cuaderno principal. Este auxiliar de la justicia se pronunció sobre los hechos de la demanda y las pretensiones de la misma, sin mayores explicaciones o razonamientos en procura de la defensa. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se pudo desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos censurados, toda vez que no se puede interpretar la normatividad legal vigente desde antes de la muerte del pensionado, como tutelar de los presupuestos fácticos invocados por la demandante y por tanto, su pretendido derecho a la sustitución pensional no resultó acreditado conforme a esta legislación. Dijo el Tribunal que el pensionado Carlos Fernando Rojas Acosta falleció el 3 de septiembre de 1994, bajo la vigencia del nuevo régimen pensional de la ley 100 de 1993, y de los decretos 1295 y 1889 de 1994, varios de cuyos artículos modificaron la normatividad anterior, precisando que el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, corresponde en primer lugar al cónyuge y a falta de éste, al compañero o compañera permanente. Esta falta se produce cuando, como en el presente caso, ha habido separación legal de cuerpos, o los cónyuges no hacen vida marital. El a quo, luego de analizar la prueba testimonial extra proceso aportada al expediente, y de estudiar el caso a la luz de varios de los estatutos invocados en la demanda, como las leyes 33, 12, 71 y 100 de 1973, 1975, 1988 y 1993,
respectivamente, en armonía con los decretos 690 de 1974, 1295 y 1889 de 1994, concluye que tanto la cónyuge como la compañera permanente, ambas con hijos del pensionado, tienen situaciones y derechos alternativos excluyentes y de disyuntiva. Advierte que la demandante como cónyuge legítima del pensionado y éste, tenían separación legal de cuerpos desde varios años antes de la muerte del pensionado, amén de que no hacían vida marital cinco años atrás antes de la sentencia que decretó la separación legal, y entre tanto, el pensionado convivía con otra mujer en su calidad de compañera permanente, situación que se prolongó durante 10 años antes de su fallecimiento, con quien tuvo la hija menor a quien se le reconoció la pensión en la resolución demandada. Así las cosas, dijo el Tribunal que no se puede interpretar la normatividad legal vigente antes de la muerte del pensionado, como tutelar de los presupuestos fácticos invocados por la demandante, y por tanto, su pretendido derecho a la sustitución pensional no resulta acreditado conforme a esta legislación, debiendo negarse las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACION. El recurso de alzada lo sustenta la parte demandante, indicando que en el escrito demandatorio se relataron todos y cada uno de los hechos y circunstancias que rodearon la vida matrimonial de los cónyuges, amén de los motivos insalvables que llevaron a la separación de cuerpos y bienes, ante la incalificable conducta del causante. Critica el proceder del a quo cuando al copiar todos y cada uno de los
hechos contenidos en la demanda, así como las resoluciones emitidas por la entidad demandada y las declaraciones extra proceso aportadas al plenario, por no haber aplicado el principio de la economía procesal, por cuanto no hay razón para repetir lo que tan claramente aparece tanto en el libelo introductorio como en el fallo apelado. El Tribunal se concretó a analizar una serie de normas que supuestamente rigen la materia que se controvierte, para llegar a la conclusión de que la actora no se encuentra amparada por esas disposiciones, procediendo de conformidad a negar las pretensiones de la acción. Reitera su análisis hecho en la demanda, respecto de las normas invocadas como quebrantadas por los actos acusados, en aras de convencer en esta instancia sobre sus criterios y argumentos que le asisten a la accionante en orden a obtener el derecho a la sustitución pensional de su difunto esposo, transcribiendo varias de las disposiciones que considera de interés, sustentando así su escrito de apelación. Como corolario de su análisis jurídico, señala que para el a quo todas las normas invocadas en la demanda como quebrantadas por los actos acusados, no son de aplicación en el sub júdice, considerándolas como derogadas e indicando que las normas aplicables son las contenidas en la ley 100 de 1993, junto con sus decretos reglamentarios, pero como el de cujus falleció dentro de la vigencia de estas últimas, a la causante no le son aplicables, por lo cual se niegan las pretensiones de la actora. Al respecto, afirma la recurrente que las apreciaciones del Tribunal acabadas
de indicar, no se compadecen con una hermeneútica jurídica sana, pues si se hace un análisis del contenido de la sentencia, salta a la vista en forma clara y notoria, que las normas invocadas para hacer valer los derechos de la actora, se hallan en toda su vigencia y esplendor. Luego del análisis sobre algunos de los preceptos de la ley 100 de 1993, la impugnante concluye que los artículos 47 y 74 de la precitada ley 100, señalan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es decir, la cónyuge supérstite o la compañera permanente según el caso, con la condición de acreditar que hizo vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o de invalidez, hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su fallecimiento, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado. Agrega que el causante murió con la calidad de pensionado por jubilación, de suerte que no se le puede dar la denominación de pensionado por invalidez o vejez, por cuanto se distorsionaría el sentido de la ley y se aplicaría una hermeneútica jurídica, abiertamente contraria al sentido e intención del legislador. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió el recurso interpuesto. Y cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S :
Se trata de dilucidar la legalidad de los actos administrativos con los cuales la entidad demandada le negó a la actora la sustitución pensional que disfrutaba su difunto esposo Carlos Fernando Rojas Acosta, fallecido el 3 de septiembre de 1994 en la ciudad de Santafé de Bogotá. A folios 2 a 6 del cuaderno principal del expediente, se encuentran las resoluciones demandadas, la primera que corresponde a la N° 2704 de diciembre 20 de 1994, con la cual la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria resolvió negar la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del precitado Carlos Fernando Rojas Acosta, a la señora Belarmina Zamora Huertas, en su calidad de cónyuge; y la segunda, que corresponde a la N° 117 de febrero 16 de 1995, suscrita por el Director General de la entidad de previsión social, con la cual declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, por la misma Belarmina Zamora Huertas. Desde la demanda se viene sosteniendo que los anteriores actos administrativos son violatorios de normas de superior jerarquía, porque la demandante en su condición de esposa legítima del causante, tiene derecho a percibir la prestación en referencia, por así prescribirlo estatutos como la ley 33 de 1973 y los decretos 690 de 1974, 1295 y 1889 de 1994, amén de la ley 100 de 1993, que reglamentan el tema puesto a consideración de esta jurisdicción. Como razones diferentes a la violación de los estatutos invocados y las
normas particulares de cada uno de ellos, la actora aduce que por el hecho de existir una sentencia de separación de cuerpos, no se pierde el derecho a la sustitución prestacional que se reclama, así dicha separación haya sido acordada amigablemente entre los cónyuges. Agrega que en los términos del inciso tercero, artículo 1° del decreto 690 de 1974, la parte interesada en adquirir el derecho a la sustitución pensional, debe comprobar sumariamente que en el momento del deceso del esposo, se encontraba en imposibilidad de hacer vida en común con éste, por cuanto abandonó el hogar sin que mediara justa causa para ello, exigencia legal que la demandante cumplió con las declaraciones testimoniales extra proceso aportadas al plenario. Son varios los fallos del Consejo de Estado, en los que esta Corporación reitera de manera constante el hecho de que el auxilio de sustitución pensional no se pierde, aun cuando medie sentencia de separación de bienes o de cuerpos, invocando varias de las providencias proferidas sobre la materia por esta Corporación. La demandante invoca como normas violadas con los actos que se atacan, los artículos 1° y 2° de la ley 33 de 1973, 1° del decreto 690 de 1974, 49 y 7° de los decretos 1295 y 1889 de 1994, amén de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, y 49 del decreto reglamentario 1295 de 1994, en orden a precisar qué personas tienen legalmente derecho a usufructuar la sustitución de una prestación
social que como la de jubilación, pretende la demandante, porque según su criterio le asiste derecho a la luz de los estatutos ya invocados. Como quiera que se encuentran precisadas las normas pertinentes que supuestamente se han quebrantado por la entidad accionada en este caso, es procedente entonces que la Sala realice el juzgamiento de control de la legalidad que se debe hacer a los actos demandados, juzgándolos frente a dichas disposiciones, advirtiendo que para casos como el del sub júdice, la carga de la prueba le corresponde al impugnante, por disposición de la misma ley. En los folios 21 a 23 del anexo N° 2 del expediente, aparece la resolución N° 2704 de diciembre 20 de 1994, mediante la cual el Director General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria le niega el derecho prestacional demandado por la señora Belarmina Zamora Huertas. En el folio 23 vuelto de la precitada resolución N° 2704, se observa que la actora en este caso, una vez enterada de su contenido, se negó a firmar el acto de notificación, según se desprende de la constancia que allí se encuentra, debidamente firmada por dos testigos presenciales, cuyo texto es el siguiente: “ Se deja constancia de que la señora BELARMINA ZAMORA huertas (sic), se enteró del contenido de la presente resolución, sin notificarse de ella. Santafé de Bogotá, D.C., 6 de enero de 1995 DORIS E. ROSAS IBETH DEL R. CARDONA” De otro lado, en los folios 10 y 11 ibídem aparece la resolución N° 117 de febrero
16 de 1995, suscrita por el mismo Director General de la entidad accionada, con la cual declara extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 2704 ya citada. Como bien lo observó el Tribunal en la parte considerativa de la providencia apelada, la Sala advierte que la resolución 2704 de diciembre 20 de 1994, suscrita por el Director General de la entidad, carece de la indicación de los recursos legalmente procedentes contra ella y la autoridad ante quien se debe interponer los mismos, amén de los términos para hacerlo, razón por la que hay que aceptar que cuando la demandante fue suficientemente enterada de su contenido e interpuso contra ella el recurso respectivo, conforme a escrito presentado el 25 de enero de 1995, es en ese momento en que se da legalmente la notificación en los términos de la ley y de acuerdo con la preceptiva del artículo 48 del C.C.A. Se encuentra acreditado en el expediente, que el causante Carlos Fernando Rojas Acosta falleció en la ciudad de Santafé de Bogotá el 2 de septiembre de 1994, insuceso caracterizado en el acta de registro de defunción obrante en el folio 73 del anexo N° 1. Igualmente en el folio 87 ibídem, aparece el registro de matrimonio celebrado entre Carlos Fernando Rojas Acosta y Belarmina Zamora Huertas el día 23 de diciembre de 1948, documento expedido el 7 de enero de 1988 por la Notaría Cuarta de Santafé de Bogotá, de conformidad con el rito religioso y ceremonia cumplidas en la Parroquia de Nuestra Señora de Egipto, de Bogotá,
D.E. Observados los documentos probatorios que cursan en los folios 26 a 37 del anexo N° 2 del expediente, con ellos se demuestra que la demandante Belarmina Zamora Huertas presentó demanda de separación definitiva de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal frente a su esposo, el día 7 de marzo de 1988, actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.E. Finalizado el trámite de la acción incoada, el Tribunal ya citado resolvió mediante providencia de junio 21 de 1990, decretar la separación indefinida de cuerpos para los esposos Carlos Fernando Rojas Acosta y Belarmina Zamora Huertas, disponiendo la disolución de la sociedad conyugal y en estado de liquidación. La anterior providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, mediante sentencia de enero 23 de 1991, la cual obviamente quedó ejecutoriada acto seguido. De suerte que, demostrada como se encuentra la separación legal y definitiva de los cónyuges Carlos Fernando Rojas Acosta y Belarmina Zamora Huertas. Y si se encuentran las declaraciones juramentadas extra proceso, rendidas por YAISLY MAZ HERNANDEZ y CONSUELO PINTO DE SANABRIA, ante la Notaría Diecisiete de Santafé de Bogotá, vistas en los folios 53 a 56 del anexo N° 1 del expediente, solicitada por la demandante, al igual que las declaraciones extra proceso recepcionadas por la Notaría Quinta del Círculo de Santafé de Bogotá,
D.C., pedidas por la compañera permanente del causante - señora María Dilia Velandia, y que obran a folios 40 y 41 ibídem, es evidente que ninguno de los declarantes desvirtúa el hecho de que al momento de fallecer el causante, éste hacía vida marital con su compañera permanente Maria Dilia Velandia ya citada, y que conforme a los dichos de estas últimas, el causante tuvo con ésta una niña que en su momento tenía la edad de 17 años, significando la Sala que desde antes de obtenerse la separación legal de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal de los esposos Rojas - Zamora, el fallecido ya convivía años atrás con la referida María Dilia Velandia. La Sala ha de decir que en el régimen general de esta prestación desde la ley 33 de 1973, las pensiones de jubilación, invalidez o vejez, eran sustituibles a la viuda en forma vitalicia, y a los hijos menores o incapacitados del causante, hasta cumplir la mayoría de edad, terminar sus estudios o cesar la invalidez. La ley 12 de 1975 extendió el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación, a la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y a sus hijos menores o inválidos. La ley 113 de 1985, la hace extensiva al compañero permanente de la mujer fallecida, precisando que la sustitución procede tanto en el evento en que el trabajador se encontrare pensionado en el momento de su muerte, como cuando hubiere adquirido el derecho a la pensión. Luego la ley 71 de 1988, reglamentada por el
decreto 1160 de 1989, extiende tales previsiones en forma vitalicia al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado. Significa lo anterior, que dentro del régimen común de pensiones a partir de la ley 12 de 1975, la compañera permanente tiene derecho a que se le sustituya la pensión que viniere disfrutando su compañero o a la cual hubiere adquirido el derecho. Como quiera que el pensionado Carlos Fernando Rojas Acosta falleciera el 3 de septiembre de 1994, le asiste razón al a quo, al considerar en desarrollo de su providencia impugnada, que a la demandante y por ende a la situación planteada, le son aplicables estatutos como los contenidos en la ley 100 de 1993 y en los decretos 1295 y 1889 de 1994, que reglamentan el tema de la sustitución pensional para situaciones como la debatida, no sin advertir que en armonía con estos estatutos, varios otros contenidos en leyes y decretos anteriores a 1994, le son igualmente aplicables en armonía con la práctica jurídica y la filosofía que ellos persiguen, “verbi gratia”, la ley 33 de 1973, el decreto 690 de 1974, la ley 12 de 1975 y la ley 71 de 1988, siempre y cuando no contradigan el espíritu de las nuevas disposiciones proferidas en tal sentido, a partir de la ley 100 de 1993. Sobre el particular, la ley 33 de 1973, prescribe:
“Art. 1o Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”. Pero vistos los antecedentes matrimoniales de la sociedad conyugal Rojas Acosta - Zamora Huertas, y analizado el texto de la norma transcrita, la Sala encuentra que el derecho reclamado empieza a ser controvertido, siendo necesario entonces, acudir a otros preceptos para aclarar la situación. Por su parte, el decreto 690 de 1974, estatuto reglamentario de la ley 33 de 1973 que se comenta, prescribe: “Art. 1º Para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez, a que se refiere el artículo 1° de la ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar su condición de causahabiente con las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio, o con las pruebas supletorias señaladas por la ley”. Sabido es que este requisito no lo podía cumplir la demandante, precisamente por encontrarse en firme la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el 23 de enero de 1991, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 1990, decretando la separación indefinida de cuerpos de los esposos Carlos Fernando Rojas Acosta y Belarmina Zamora Huertas, y disponiendo que la sociedad queda disuelta en los términos de la sentencia. A su vez, el numeral 1° del artículo que se transcrite de la ley 71 de 1988,
consagra: “Art. 3º Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional de la ley 33 de 1973, de la ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y de la ley 113 de 1985 en forma vitalicia al cónyuge superstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen : 1º El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí”. Está demostrado que la compañera permanente del causante, señora Maria Dilia Velandia y su hija menor Mayito Carolina Rojas Velandia, son las beneficiadas directas con el reconocimiento y pago a su favor, de la sustitución pensional del causante Carlos Fernando Rojas Acosta. En orden a ir precisando la legalidad o ilegalidad del acto censurado por la parte actora, la Sala invoca el texto del artículo 47 de la ley 100 de 1993, pues dicha disposición determina los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de la siguiente manera: “Art. 47 Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a.
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