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CE-SEC2-EXP2000-N170-00-2000

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Título
CE-SEC2-EXP2000-N170-00-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION DE JUBILACION - Reajuste procedente para exmagistrado de la Corte Suprema. Decreto 1359 de 1993 / REAJUSTE - Según fórmula El Doctor Juan Antonio Benavides Patrón por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., pretende la nulidad de las resoluciones números 010837 de 28 de septiembre de 1985 y 001689 de 22 de julio de 1996, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se negó la aplicación del reajuste especial de la pensión de jubilación en su condición de ex - Magistrado de la Corte Suprema de justicia, con base en las previsiones del Decreto 1359 de 1993.Desde la expedición del Decreto 104 de 1994 hasta la fecha, el Gobierno Nacional ha expedido sucesivos Decretos señalando que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, en los términos establecidos en las normas legales vigentes. Con tal condición se pensionaron, antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992, pues no existe prohibición de orden legal que así lo disponga. Todo lo contrario, la normatividad que se ha venido expidiendo, no hace otra cosa que reiterar y reafirmar la igualdad en materia salarial y prestacional de tales servidores. El reajuste en la mesada pensional contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y

Representantes que se hubieran pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, se originó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en relación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. No aplicar dicha normatividad a los exMagistrados de las altas Cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado. Contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Carta Política. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión pagará al Dr. Juan Antonio Benavides Patron, la diferencia que resulte entre lo que efectivamente le canceló por concepto de su mesada pensional y lo que le debía pagar, que era 50% del valor de la pensión a que tenían derecho los congresistas en el año de 1994. Para tal efecto, la entidad demandada se servirá solicitar la correspondiente certificación al Director del Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional SU-1354 de 4 de octubre de 2000,

Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil (2000) Radicación número: 170-00

Actor: JUAN ANTONIO BENAVIDES P.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S Juan Antonio Benavides Patrón por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 010837 de 28 de septiembre de 1995 y 001689 de 22 de julio de 1996, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó la solicitud de reajuste especial con base en los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994 como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a titulo de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación “… del exMagistrado de la Corte Suprema de Justicia …” conforme al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, a la diferencia que resulte entre el 50% de lo que se le hubiese pagado mensualmente a un congresista por concepto de mesada de su jubilación ( de acuerdo con el 75% de lo que devengó un congresista según lo certifique el pagador del Senado de la República) y lo percibido por el mencionado

Dr. Benavides mensualmente por concepto de su pensión de jubilación. Señala los valores que estima deben ser reajustados con base en las citadas disposiciones, por los años 1994 y 1997 y subsiguientes, y que en el futuro se ordene pagar la pensión de jubilación en forma vitalicia y con los aumentos legales. Expresa el actor que por Resolución No. J-3693 del 13 de julio de 1970, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha disfrutado desde abril de 1970 hasta la fecha. En septiembre de 1994 elevó a la Caja solicitud de reajuste especial de pensión de jubilación de acuerdo con los artículos 15, 16 y 17 de la ley 4ª. de 1992 y el artículo 17 del decreto 1359 de 1993 y el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 para que su mesada le fuese aumentada al 50% de la pensión de jubilación de un excongresista, petición que fue denegada mediante los actos acusados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen: Advirtió en primer término que de tiempo atrás se habían expedido distintas leyes, entre ellas la ley 33 de 1985 y 71 de 1988, que establecian un régimen general de pensiones aplicable a todos los funcionarios y empleados para los cuales no se hubiera consagrado un régimen especial de pensión.

Igualmente el legislador ha previsto diferentes regímenes especiales de pensión de jubilación: para congresistas, para funcionarios y empleados de la Rama Judicial, para empleados de la Contraloría General, y empleados de Telecom, etc. En cada caso se aplica preferencialmente la norma consagratoria del régimen especial, cuando en favor del funcionario se halla consagrado tal normatividad, en caso contrario se aplica el régimen general de pensiones. Puso de presente que, hasta cuando se expidió el Decreto 104 del 13 de enero de 1994, era diferente el régimen prestacional de los Congresistas y de los Magistrados de las altas corporaciones judiciales. Fue a partir de este Decreto que en aplicación de los objetivos y criterios señalados en la ley 4ª. de 1992 se nivelaron en la forma prevista en el decreto los salarios y las prestaciones sociales de los Magistrados de las altas cortes con los de los congresistas y se estableció un régimen equivalente entre esta clase de funcionarios tanto en lo atinente a salarios como en lo relacionado con prestaciones sociales, entre ellas con la pensión de jubilación. Mientras no se produjo la nivelación consagrada en el Decreto 104/94 las normas especiales que dentro de cada régimen especial consagraba la ley no podían ser aplicadas en favor de funcionarios diferentes a aquellos para los cuales fueron expedidas. La ley 4ª. de 1992, en el artículo 17 dispuso: “El Gobierno establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de la misma para los representantes y senadores…” PARAGRAFO.- La liquidación de las pensiones, reajuste y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual

promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha a que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva. En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993, en el cual consagró el REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES para congresistas régimen que dada su especialidad, no podía ser aplicado a los Magistrados de las Altas Corporaciones Judiciales. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, estableció que los congresistas que se hubieran pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª. de 1992, tenían derecho a un reajuste especial de la pensión de tal suerte que no fuera inferior su monto al 50% de la pensión que actualmente tenga derecho un congresista condicionada a que no hubiera variado su condición de Congresista por razón de haber ocupado algún cargo diferente. Para el Tribunal dicha norma constituye una norma especial consagrada dentro del régimen especial que sólo se puede aplicar a quienes ostentaron la calidad de Congresistas y obtuvieron la pensión de jubilación antes de la vigencia de la ley 4ª de 1992. Siendo distinto el régimen especial de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes hasta cuando se expidió el Decreto 104 de 1994, no resulta aplicable en favor de los ex-Magistrados de las Altas Corporaciones Judiciales que obtuvieron su pensión de jubilación con anterioridad a la ley 4ª. de 1992. Concluye así el juzgador de primera instancia: La Sala debe advertir que no desconoce la igualdad de categoría entre Magistrados de las Altas Cortes y

Congresistas, y que por ello en desarrollo de la ley 4ª. de 1992 se produjo la nivelación de salarios y prestaciones entre ellos; pero mientras no se expida una norma que permita extender a los Magistrados pensionado con anterioridad a la vigencia de esta ley, el beneficio creado exclusivamente para los Congresistas, no resulta viable la aplicación en su favor, del reajuste especialmente establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. No es descartable que el Ejecutivo con apoyo de la ley 4a. de 1992, especialmente lo contemplado en su artículo 16 extienda el beneficio del reajuste especial a los H. Magistrados pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En memorial visible a folios 142 y siguientes, obra la sustentación del recurso de apelación de cuyas razones de inconformidad destaca la Sala las siguientes: Expresa el recurrente que la interpretación que hace el a-quo de clara estirpe exegetica no atendió las motivaciones que determinaron la expedición de aquel texto en el año 1993 y su beneficio de reajuste pensional, las cuales consistieron de una parte en la pérdida del valor de la moneda y consecuencialmente pérdida del poder adquisitivo de las pensiones de quienes se jubilaron con anterioridad a la ley 4ª. de 1992, respecto de los Congresistas que se iban y se van jubilando con posterioridad, y de la otra, la necesidad de restablecer de algún modo, así fuere modestamente en un 50% su valor y su poder económico para que guardasen alguna correspondencia con la condición de Congresista que anteriormente había

tenido el pensionado que hubiere conservado aquella calidad sin que se hubiese reincorporado al servicio público. Tampoco atendió el Tribunal en su literal interpretación del texto del decreto citado, las razones expuestas en la demanda, sobre su aplicación a los ex - Magistrados de las Altas Cortes pensionados en las mismas condiciones del precepto invocado. Ello de acuerdo con los derechos fundamentales de igualdad entre exCongresistas y exMagistrados de igualdad entre la depreciación de sus pensiones, reconocimiento equitativo de la necesidad de atender a la dignidad de las respectivas investiduras que unos y otros habían tenido y la protección de la tercera edad (art. 46 C.N.) y a la correspondiente seguridad social (art. 48 C.N.), para el reajuste pensional demandado.

Mas adelante dice: Por otra parte tampoco es cierta la apreciación de que el reconocimiento del reajuste impetrado continuaría una aplicación analógica que el Tribunal estima no autorizada jurisprudencialmente por lo contencioso administrativo. Y no lo es porque al igualar el legislador (como lo hizo la ley 4ª. de 1992 y no solamente por el Decreto 104 de 1994) a los Congresistas con los Magistrados de las Altas Cortes, equiparó también, en tratamiento la calidad o condición, a sus antecesores de las respectivas categorías, esto es a los exCongresistas, con los ex - Magistrados de las Altas Cortes, manteniendo respecto de éstos, para los efectos del reajuste especial, el requisito de no haber mejorado la cuantía de sus mesadas pensionales por reincorporación al servicio oficial, con lo cual, por aplicación distinta y no solamente analógica que por lo

demás también tiene fundamento en las normas sobre los derechos fundamentales ya citados - el texto 17 del Decreto 1359 de 1993 comprende también, para el reajuste que consagra, a sus iguales, los ex - Magistrados de las Altas Cortes pensionados con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª. de 1992, que no se hubiesen reincorporado al servicio público y obtenido así la reliquidación y mejora de sus mesadas pensionales. Para resolver, se C O N S I D E R A El Doctor Juan Antonio Benavides Patrón por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., pretende la nulidad de las resoluciones números 010837 de 28 de septiembre de 1985 y 001689 de 22 de julio de 1996, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se negó la aplicación del reajuste especial de la pensión de jubilación en su condición de ex - Magistrado de la Corte Suprema de justicia, con base en las previsiones del Decreto 1359 de 1993. En síntesis considera el demandante que en su condición de Ex - Magistrado de la Corte Suprema de Justicia desde el mes de abril de 1970, le asiste el derecho a la reliquidación especial de su mesada pensional, en los términos establecidos en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, normatividad que en su sentir, debe ser entendida y aplicada en condiciones de “... tratamiento de igualdad (identidad dijo la ley) entre los Congresistas y los Magistrados de las Altas Corporaciones, así como el disfrute por unos y otros, de sus pensiones al retirarse del servicio oficial,

en sus cuantías y beneficios de seguridad social. Es decir, al tener las condiciones de ex - Magistrados y ex - Congresistas con derechos a pensión de jubilación ... con lo cual por otra parte, se les daba aplicación a otros derechos fundamentales de carácter superior, cuales son los de igualdad de semejantes, la protección a las personas de la tercera edad, la seguridad social integral y el pago vital y con reajustes de las pensiones jubilatorias.”. Para resolver el problema jurídico, son indispensables las siguientes precisiones. Mediante la Ley 4ª de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. El Congreso de la República, al expedir la Ley 4ª de 1994, atendió razones de justicia y equidad, dentro de ese propósito propendió por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública, en cuyos lineamientos cabe destacar:  Fijación del límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales (parágrafo del art. 12).  Escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública (art. 13).  Revisión del sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre la base de la Nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad. (Parágrafo del art. 14).  Igualdad de ingresos laborales entre dignatarios de altas entidades - Contralor

General de la República, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Registrador Nacional del Estado Civil y Magistrados de las Altas Cortes (art. 15).  Identidad de remuneración, prestaciones y demás derechos laborales entre Magistrados de las Altas Cortes. El artículo 17 de la citada ley, dispuso: El Gobierno Nacional establecerá un régiemen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARAGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara. El artículo 17 del Decreto en mención, dispuso: Artículo 17. Reajuste especial, los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola

vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas. Así mismo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0104 de 13 de enero de 1994 por el cual se dictaron unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar. En el artículo 28, dispuso: A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes (Sub-líneas fuera del texto). Desde la expedición del Decreto 104 de 1994 hasta la fecha, el Gobierno Nacional ha expedido sucesivos Decretos señalando que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, en los términos establecidos en las normas legales vigentes. Con tal condición se pensionaron, antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992, pues no existe prohibición de orden legal que así lo disponga. Todo lo contrario, la normatividad que se ha venido expidiendo, no hace otra cosa que reiterar y reafirmar la igualdad en materia salarial y prestacional de tales servidores. El reajuste en la mesada pensional contemplado en el artículo 17 del Decreto

1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieran pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se originó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en relación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. No aplicar dicha normatividad a los ex-Magistrados de las altas Cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado. Contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Carta Política. De acuerdo a las consideraciones plasmadas anteladamente relativas a la nivelación y reajustes pensionales, resultaría exótica la desprotección de los derechos de los ex Magistrados de las altas cortes. En ese orden de ideas si las normas mentadas asimilaron el régimen pensional de los magistrados de las altas cortes con los de los Congresistas, no hay razón para que los reajustes especiales consignados en el artículo 17 del Decreto 1359, no sean aplicables a los primeros. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión pagará al Dr. JUAN ANTONIO BENAVIDES PATRON, la diferencia que resulte entre lo que efectivamente le canceló por concepto de su mesada pensional y lo que le debía pagar, que era 50% del valor de la pensión a que tenían derecho los congresistas en el año de

1994. Para tal efecto, la entidad demandada se servirá solicitar la correspondiente certificación al Director del Fondo de Prestaciones Sociales del

Congreso de la República. El pago de la diferencia de la mesada pensional se hará efectivo a partir del 1º de enero de 1994. Reajustada la pensión de jubilación del demandante en los términos antes indicados, en lo sucesivo se aplicarán los ajustes de ley a que haya lugar. Estima oportuno la Sala, transcribir las siguientes razones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-1354 de 4 de octubre de 2000, de la cual fue ponente el Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL: … Consustancial al derecho a recibir la prestación periódica o mesada pensional, es el derecho que le asiste a su titular a que ésta sea proporcional a los ingresos salariales con base en los cuales cotizaba al sistema de pensiones, de modo que las condiciones económicas que le aseguraban una existencia digna para aquél y su familia durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus capacidades laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la cual requiere del necesario sosiego o descanso. El legislador dentro de su libertad de configuración de las normas jurídicas ha establecido diferentes regímenes pensionales, bajo la idea de la estructuración de sistemas apropiados que busquen asegurar a los pensionados las mismas condiciones de existencia digna que disfrutaban siendo trabajadores activos. Reiteradamente la Corte ha avalado constitucionalmente la posibilidad de que el legislador establezca diferentes regímenes pensionales, generales y especiales, y de decretar distintos reajustes pensionales bajo la condición de que la medida legislativa tenga una justificación objetiva en

cuanto a la necesidad de otorgar un trato diferente y a que éste sea razonable, racional y proporcional a una finalidad que sea legítima constitucionalmente. 3.5. Tratándose de personas que han ocupado cargos de alta jerarquía y dignidad dentro de la estructura del Estado, la Corte ha aceptado la posibilidad de que el legislador pueda establecer regulaciones especiales en materia pensional, tanto en lo que atañe con los tiempos de servicio exigidos, como a la edad, el sistema de aportes y los elementos de la remuneración que han de tenerse en cuenta para liquidar la prestación. Así en la Sentencia C-608 de 1999 esta Corte al analizar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, declarado exequible en forma condicionada, aclaró que lo que se debe entender por asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso y de algunos altos funcionarios del Estado, en los siguientes términos: “Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992, es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la

materia y que, específicamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año-, con lo cual queda claro que quien haya desempeñado uno de tales cargos no está sujeto, en cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje.”. (negrilla fuera del texto). Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda. Se declarará la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación del ex-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Dr. JUAN ANTONIO BENAVIDES PATRON en los términos previstos en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social reajustará la pensión de jubilación del demandante, al 50% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista en el año de 1994, por concepto de mesada pensional en el año de 1994. Para el efecto, la Entidad demandada se servirá establecer la cuantía de la diferencia con el valor que la misma entidad canceló efectivamente al actor y lo que debió cancelar conforme certificado que expida el Honorable Senado de la República. El reajuste se hará efectivo a partir del 1º de enero de 1994. Reajustada la pensión en los términos antes indicados, a la mesada pensional en

lo sucesivo, se le harán los ajustes legales a que haya lugar. Las sumas que resulten a favor del demandante, se ajustarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo con la fórmula que se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la providencia de julio 30 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda y en su lugar se dispone: DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 010837 de 28 de septiembre de 1995 y 001689 de 22 de julio de 1996, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social reajustará la pensión de jubilación del demandante, al 50% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista en el año de 1994, por concepto de mesada pensional en el año de 1994. Para el efecto, la Entidad demandada se servirá establecer la cuantía de la diferencia con el valor que la misma entidad canceló efectivamente al actor y lo que debió cancelar conforme certificado que expida el Honorable Senado de la República. El reajuste se hará efectivo a partir del 1º de enero de 1994. Reajustada la pensión en los términos antes indicados, a la mesada pensional en

lo sucesivo, se le harán los ajustes legales a que haya lugar. Las sumas que resulten a favor del demandante, se ajustarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo con la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ----------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por JUAN ANTONIO BENAVIDES PATRON, por concepto de diferencias en sus mesadas pensionales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CUMPLASE. PUBLIQUESE en los Anales del Consejo de Estado. Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 12 de octubre de 2000.

TARSICIO CACERES TORO CARLOS ORJUELA GONGORA

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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