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CE-SEC2-EXP2000-N17090-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N17090-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INSUBSISTENCIA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Improcedente nombramiento provisional, sólo procede cuando no es posible proveer mediante sistema de mérito / PERSONA ESCOGIDA MEDIANTE SISTEMA DE MERITO - Debe nombrarse en propiedad Básicamente arguye el libelista y recurrente que la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso para proveer el cargo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, en el cual participó el actor; que fue seleccionado; que aun cuando en el acto de su nombramiento se dijo que era en provisionalidad, ha de entenderse que en realidad de verdad fue en período de prueba; que no fue calificado oportunamente; y, que con base en todas esas consideraciones su desvinculación debía hacerse mediante declaratoria de insubsistencia motivada. Cuando los respectivos servidores demuestran haber ingresado a la entidad previa superación de las etapas del concurso, están amparados por las prerrogativas y las garantías que confiere la carrera, aún cuando su nombramiento por la Fiscalía General de la Nación, se hubiera hecho en provisionalidad; que en estos eventos el retiro procede pero por calificación no satisfactoria en el ejercicio del cargo. De conformidad con las pruebas que obran dentro del proceso, y aplicando las directrices jurisprudenciales al caso en estudio, se tiene que si bien el demandante en ningún momento fue nombrado en período de prueba, sino, provisionalmente, sí concursó en la “Convocatoria 1994” para aspirantes a cargos de las Unidades Locales de Fiscalía de la Fiscalía General de la Nación; aprobó el examen realizado para tales efectos el 12 de

marzo de 1994, obteniendo un total de respuestas acertadas de 37 y un puntaje de 18.50; logró su ubicación dentro del listado definitivo de aprobados en el concurso; fue nombrado como consecuencia de lo anterior para el cargo de Fiscal Local en la Dirección Seccional de Cundinamarca, mediante la Resolución No. 01071 del 16 de junio de 1994; y permaneció en su cargo del 18 de julio de 1994 al 25 de agosto de 1995. De suerte que como se precisó en la sentencia que se trae a colación, no podía el Fiscal General de la Nación, desnaturalizar la filosofía del artículo 125 de la Constitución Nacional, ni alterar las reglas que consagra la ley. En las condiciones anotadas no era dable para el nominador desvincular discrecionalmente al actor, sino, mediante acto administrativo motivado en calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo. NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia del 23 de septiembre de 1999, expediente No. 602 - 99, actor Antonio Musiri Gutiérrez, Consejero Ponente Dr. Javier Diaz Bueno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo del dos mil (2000).

Radicación número: 17090

Actor: JORGE ORLANDO CAICEDO ROJAS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala del proceso en referencia en segunda

instancia, por virtud de apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 13 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES: Por intermedio de apoderado judicial el señor Jorge Orlando Caicedo Rojas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

solicitó al Tribunal la nulidad de la Resolución No. 0-1902 del 23 de agosto de 1995 expedida por el Fiscal General de la Nación mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento del cargo de Fiscal Local en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; en subsidio del reintegro solicita que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago del equivalente a mil gramos oro que se tasaran al momento de la ejecutoria de la sentencia con certificación del Banco de la República, fecha a partir de la cual devengarán intereses comerciales y moratorios; igualmente solicita que se condene a la Nación a pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba desde la fecha del retiro, hasta el efectivo reintegro; y finalmente que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista

manifiesta los siguientes: Aduce que después de pasar el concurso de méritos, el actor fue nombrado en el cargo de Fiscal en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a través de la Resolución No. 0-1071 del 16 de junio de 1994, en el cual permaneció hasta el 23 de agosto de 1995, cuando fue declarado insubsistente su nombramiento mediante la Resolución No. 0-1902 de la misma fecha. Afirma que a pesar de que el cargo del actor era de carrera administrativa, fue separado del servicio por causal de insubsistencia discrecional y no por insubsistencia por calificación insatisfactoria de servicios; y, que se le violó el derecho laboral de calificar sus servicios en período de prueba, pues fue retirado sin calificación previa. Finalmente, señala que para la época del ingreso del demandante también ingresaron otras personas en igualdad de condiciones mediante el sistema de méritos y aún permanecen en el servicio, con lo cual se le dio un trato desigual o discriminatorio. INVOCACION DE LAS NORMAS VIOLADAS: Como tales señala los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 125 inciso 4° y 253; 66, 72, 92 y 100 del Decreto 2699 de 1991 en concordancia con el artículo 1° de la Ley 116 de 1994. En la sustentación del ataque, el apoderado del actor expone que el Presidente de la República expidió el Decreto 2699 de 1991 o Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Dicho régimen estableció que varios cargos, entre los que se encuentran los de Vice - fiscal, Secretario General,

Subalternos de éstos, de escuela, regional seccionales, Jefes de División, Fiscales Regionales, funcionarios de las Fiscalías Regionales y miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de cualquier nivel, son de libre nombramiento y remoción para los cuales en los eventos de vinculación y retiro simplemente se requiere de la discrecionalidad del nominador; en tanto que, el artículo 66 del referido estatuto señala que “los demás cargos son de carrera y deben proveerse mediante el sistema de méritos” y que el artículo 100 del mismo ordenamiento señala que la calificación insatisfactoria del servicio origina la causal de retiro denominada declaratoria de insubsistencia por calificación de servicios insatisfactoria. Argumenta que según los artículos 72 y 100 del Decreto 2699 de 1991, mientras no haya calificación insatisfactoria de quien ejerce un empleo de carrera, el empleado legalmente puede continuar en el ejercicio del mismo, pues quien se encuentra en mora de cumplir con los requisitos legales no es él sino la administración. Concluye diciendo que al actor se le lesionó su derecho al trabajo por haberse omitido el deber de calificar sus servicios del empleo para el cual había sido nombrado en período de prueba, prefiriéndose por parte del nominador utilizar una causal improcedente dándose así las condiciones para declararse la nulidad del acto acusado.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sostiene que lo argumentado en la demanda resulta irrelevante en cuanto a la naturaleza del cargo del actor al momento de ser

nombrado en la institución, en consideración a la provisionalidad que se advierte dentro de la Resolución de nombramiento de conformidad con lo preceptuado en Decreto 2699 de 1991 artículo 73; y que por lo anterior, la nominación era de conocimiento de todos los que en buena hora ingresaron a la institución, y no es de recibo alegar con fundamento en una supuesta violación de poder, que el retiro del servicio no podía efectuarse ejerciendo la facultad discrecional que lo cobija. Argumenta que el actor en su calidad de Fiscal Local era un empleado no sujeto a régimen de carrera dado que para la época en que se sucedió su desvinculación no hacía parte de la misma y por tanto, no gozaba de fuero de inamovilidad ya que el nominador podía ejercer la facultad discrecional de que está investido de conformidad con lo preceptuado en los artículos 20 numeral 4° y 100 del Decreto 2699 de 1991. Sobre el particular, trajo a colación la sentencia del 27 de enero de 1995, proferida por esta Corporación, recaída en el expediente No. 6493 con ponencia de la doctora Clara Forero de Castro.

SENTENCIA: El Tribunal de instancia negó las súplicas de la demanda, manifestando que de las pruebas del plenario no se infiere que el nominador haya utilizado su poder discrecional con un criterio distinto al de cumplir con el mejoramiento del servicio público en su calidad de Jefe y encargado de la gestión administrativa en la entidad demandada.

De igual manera, considera que de las pruebas allegadas al proceso se vislumbra que el actor no estaba protegido por la estabilidad que

genera el hecho de encontrarse escalafonado en carrera administrativa de carácter general o especial, quedando calificado como empleado público de libre nombramiento y remoción. Estima que como la causal de nulidad de desviación de poder alegada por el actor no fue demostrada, el acto demandado sigue gozando de la presunción de legalidad por no observarse vicio alguno en su expedición. Termina diciendo que el proceso de inscripción en la carrera es el regulado por la “Ley 27 de 1993” y tiene consigo pasos a cumplir, tales como convocatoria, concurso, lista de elegibles, nombramiento en período de prueba, calificación y, el correspondiente escalafonamiento mediante acto administrativo que así lo determine y sin el lleno de ellos, y la expedición del correspondiente acto que así lo determine no se adquiere el nombramiento en carrera administrativa ni la estabilidad en la misma.

EL RECURSO: El recurrente manifiesta que su mandante tenía derecho a que se le calificaran sus servicios antes de retirársele, por cuanto la misma demandada aceptó que fue nombrado por haber participado en concurso de méritos que convocó públicamente.

Sostiene que en el proceso está acreditado que el nombramiento del actor obedeció a un concurso de méritos convocado públicamente por el nominador y siendo ello así, no puede desconocerse lo ordenado por el artículo 72 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, que consagra para el nombrado el derecho de calificarle sus servicios.

ALEGATOS: Dentro del término oportuno para alegar de conclusión la Fiscalía General de la nación a través de su apoderado, expresó que el actor no

goza de los beneficios de la carrera administrativa habida cuenta que éste se vinculó a la referida institución en provisionalidad en el cargo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, entidad en la cual no había carrera y los cargos eran de libre nombramiento y remoción según lo establecido en el artículo 32 del Decreto No. 2236 de 1987. Aduce que la potestad nominadora en la Fiscalía General de la Nación se encuentra en cabeza del Fiscal General de la Nación, en los términos del numeral 4° del artículo 20 del Decreto 2699 de 199, Estatuto Orgánico de la Fiscalía y por consiguiente era absolutamente procedente y legal la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante y por tanto, no habiéndose probado la causal de desviación de poder alegada en la demanda, es evidente la legalidad del acto administrativo. Finaliza diciendo que como Jorge Orlando Caicedo Rojas no fue seleccionado por el sistema de mérito ni fue nombrado en período de prueba y mucho menos fue escalafonado en la carrera administrativa, no goza de la relativa inamovilidad que otorga la inscripción en un cargo de carrera.

CONSIDERACIONES: Para la Sala la sentencia apelada, debe ser revocada y, en su lugar, acceder a las súplicas impetradas en la demanda.

Básicamente arguye el libelista y recurrente que la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso para proveer el cargo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, en el cual participó el actor; que fue seleccionado; que aun cuando en el acto de su nombramiento se

dijo que era en provisionalidad, ha de entenderse que en realidad de verdad fue en período de prueba; que no fue calificado oportunamente; y, que con base en todas esas consideraciones su desvinculación debía hacerse mediante declaratoria de insubsistencia motivada. Ya esta Subsección ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, en el sentido de considerar que el nombramiento provisional que recae sobre los empleados públicos tiene un carácter excepcional; que cuando los respectivos servidores demuestran haber ingresado a la entidad previa superación de las etapas del concurso, están amparados por las prerrogativas y las garantías que confiere la carrera, aún cuando su nombramiento por la Fiscalía General de la Nación, se hubiera hecho en provisionalidad; que en estos eventos el retiro procede pero por calificación no satisfactoria en el ejercicio del cargo. El artículo 73 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación prevé que “Por excepción, de acuerdo con el reglamento, los nombramiento tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente cargos vacantes temporal o definitivamente, con personal no seleccionado mediante concurso.” El nombramiento provisional, como se sabe es aquél que se hace por necesidades del servicio a una persona para proveer de manera transitoria un cargo de carrera. Es una vinculación temporal, que recae sobre empleos de la referida condición, y que procede cuando no es posible proveer el cargo mediante sistema de mérito. A su turno, el artículo 72 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía señala que “La persona escogida por el sistema de concurso, hará su ingreso a la

carrera en período de prueba de tres (3) meses, dentro de los cuales, se le calificará mensualmente sus servicios para evaluar su eficiencia, adaptación y condiciones para el desempeño del cargo. Superado este período y obtenida calificación satisfactoria, el aspirante deberá ser nombrado en propiedad y escalafonado dentro de la carrera.” En sentencia del 23 de septiembre de 1999, recaída dentro del expediente No. 602 - 99, actor Antonio Musiri Gutiérrez, esta Subsección, con ponencia del doctor Javier Diaz Bueno, sobre el tema en estudio sostuvo lo siguiente: “En primer lugar examinará la Sala la atinente a los derechos de carrera con el fin de establecer si efectivamente al actor lo amparaba dicho status. De prosperar este cargo, no habrá lugar a examinar el segundo. Las partes involucradas en la controversia, no discuten que el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, de la Dirección Seccional de Fiscalías, es un cargo de carrera. La discusión se reduce a lo siguiente: la Fiscalía General de la Nación, realizó el nombramiento del actor en provisionalidad, a pesar de lo señalado en el Decreto 2699 de 1991 pues superó el concurso y figuró en la lista de elegibles. La Fiscalía General de la Nación para hacer la designación bajo esa modalidad se ampara en la nota que figura en la convocatoria y que dice: ‘NOTA: El proceso de selección que se adelantará para la provisión de estos cargos responde a un propósito de vincular a través de la evaluación de los méritos en igualdad de oportunidades, pero debe advertirse que no es parte integral de la Carrera de la Fiscalía

General de la Nación. Por tal razón la entidad no adquiere compromiso legal con quienes resulten aprobados en este concurso’. (Fl. 154) El problema jurídico se resuelve en el siguiente orden: El Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, regula el régimen de carrera, y ordena que la provisión de los empleos de carrera se hace previo agotamiento del concurso y sólo cuando no es posible hacerlo, es factible efectuar el nombramiento provisional. Para un mejor entendimiento del problema jurídico, a continuación se transcriben los artículos 65, 68, 69, 70 y 71 del Decreto 2699 de 1991, que en su orden disponen: ‘ART. 65.- La carrera de la fiscalía tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Los funcionarios y empleados que conforman los juzgados de instrucción criminal, de la justicia ordinaria, penal aduanera, fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduanas y de orden público, de las direcciones seccionales y generales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial que pasen a la Fiscalía General de la Nación, serán incorporados en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados a sus actuales cargos, mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologación al régimen de carrera de la fiscalía. Los juzgados de Instrucción penal Aduanera se incorporarán a la Fiscalía General de la Nación a más tardar el 1° de mayo de 1992.

ART. 68.- El proceso de selección comprende la convocatoria, el concurso y el período de prueba, cuando este último fuere necesario. Todo concurso será abierto y, en consecuencia, podrán participar quienes pertenecen a la carrera o personas ajenas a ella. ART. 69.- La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo concurso, y se divulgará conforme lo establezca el reglamento que expida la comisión nacional de administración de personal. ART. 70.- La convocatoria se hará en forma periódica a fin de garantizar recursos humanos disponibles para la provisión de las eventuales vacantes en cualquiera especialidad y nivel dentro de la Fiscalía General de la Nación o ante la proximidad del vencimiento de los períodos, si éstos existieren. ART. 71.- El proceso de selección evaluará integralmente las capacidades y aptitudes del aspirante mediante la calificación objetiva y ponderada de los conocimientos, títulos y estudios académicos, experiencia profesional y habilidades para el cargo; de conformidad con el reglamento que expida la comisión nacional de administración de personal. La provisión de los cargos se hará de una lista conformada por los cinco primeros candidatos calificados que hayan aprobado el concurso’. Las anteriores disposiciones permiten a la Sala concluir que el nominador, en esta oportunidad el Fiscal General de la Nación para realizar los nombramientos de los empleos de carrera, en principio, carece de la facultad para hacer la designación en provisionalidad, así obre de por medio la “nota” que se consignó en la convocatoria, en el sentido de que quien concursara no

ingresaría a la carrera, pues según el artículo 5° del Decreto 2699 de 1991 ‘La Fiscalía General de la Nación actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico’. En otros términos, la provisión de los empleos de carrera en la Fiscalía General de la Nación es reglada, debe adelantarse previa superación de las etapas del concurso y sólo en ausencia del mismo, es procedente la designación en provisionalidad. (...) La Sala ha dicho que, con la finalidad de garantizar el buen servicio público, el nominador tiene la potestad de proveer un empleo de libre nombramiento y remoción a través de concurso para evaluar las calidades que debe reunir el candidato, sin que de tal actuación puedan derivarse derechos de carrera. Sin embargo, en esta oportunidad la situación es diferente, pues como antes se advirtió, la Fiscalía General de la Nación en principio, no tiene facultad para proveer cargos de carrera con nombramiento en provisionalidad, sino que debe hacerlo previo el agotamiento del proceso de selección. El nombramiento provisional es la excepción. En efecto, por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, define el empleo que desempeñaba el demandante como de carrera, la Fiscalía lo vinculó previo agotamiento del concurso de méritos y en esas condiciones, la circunstancia de que en la convocatoria

hubiera expresado que ella no otorgaba a sus participantes derechos de carrera, tal advertencia no tiene la virtualidad de modificar la ley, mucho menos la Constitución. Ella no tiene ningún valor, pues de lo contrario, sería aceptar que el nominador pueda a su arbitrio cambiar las reglas previstas en la Constitución y en la ley obstaculizando de ese modo el adecuado funcionamiento de la carrera. Como antes se precisó, el señor (...) acreditó haber ingresado previa superación de las etapas del concurso, y aun cuando la Entidad demandada realizó el nombramiento en provisionalidad, lo cierto es que lo amparaban las prerrogativas que otorga el status de carrera. No era pues, jurídicamente viable el retiro mediante la declaratoria de insubsistencia en ejercicio de la facultad discrecional, como procedió el señor Fiscal General de la Nación, sino que el retiro debió hacerse por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la Constitución y en la ley. El artículo 65 del Decreto 2699 de 1991 - Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación -, dispone que la carrera de la Fiscalía tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman, el artículo 68 ibídem señala las etapas que comprende el proceso de selección, prevé el mismo Estatuto que la convocatoria es norma obligatoria de todo concurso; y no autoriza al nominador para que al proveer cargos de carrera, omita el proceso de selección, menos para que en la convocatoria anuncie a los

aspirantes que la participación y superación del concurso, no genera derechos de carrera. Dicha práctica se convierte en un obstáculo para el adecuado cumplimiento de la carrera misma. El régimen de carrera, tanto general como especial, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar una eficiente prestación del servicio público en igualdad de condiciones a sus aspirantes. Fue un propósito del Constituyente de 1991, que la generalidad de los empleos en las entidades y órganos del Estado fueran provistos por el sistema del mérito, y sólo facultó al legislador para regular lo atinente a dicho sistema. No podía pues el Fiscal General de la Nación, desnaturalizar la filosofía del artículo 125 de la Constitución Nacional, ni alterar las reglas que consagra la ley. Es clara entonces, la ilegalidad del acto acusado y en consecuencia procede su anulación y el correspondiente restablecimiento del derecho.” De conformidad con las pruebas que obran dentro del proceso, y aplicando las anteriores directrices jurisprudenciales al caso en estudio, se tiene que si bien el demandante en ningún momento fue nombrado en período de prueba, sino, provisionalmente, sí concursó en la “Convocatoria 1994” para aspirantes a cargos de las Unidades Locales de Fiscalía de la Fiscalía General de la Nación (instructivo que aparece en cuaderno aparte); aprobó el examen realizado para tales efectos el 12 de marzo de 1994, obteniendo un total de respuestas acertadas de 37 y un puntaje de 18.50 (fl. 117 del cuaderno principal); logró su ubicación dentro del listado definitivo de aprobados en el

concurso (fl. 122 ib.); fue nombrado como consecuencia de lo anterior para el cargo de Fiscal Local en la Dirección Seccional de Cundinamarca, mediante la Resolución No. 0 - 1071 del 16 de junio de 1994 (fl. 3); y permaneció en su cargo del 18 de julio de 1994 al 25 de agosto de 1995 (fl. 135 ib.). De suerte que como se precisó en la sentencia que se trae a colación, no podía el Fiscal General de la Nación, desnaturalizar la filosofía del artículo 125 de la Constitución Nacional, ni alterar las reglas que consagra la ley. En las condiciones anotadas no era dable para el nominador desvincular discrecionalmente al actor, sino, mediante acto administrativo motivado en calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el 13 de junio de 1997, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda, instaurada a través de apoderado por el doctor Jorge Orlando Caicedo Rojas y, en su lugar se dispone: 1°) Declárase la nulidad de la Resolución No. 0 - 1902 del 23 de agosto de 1995, expedida por el Fiscal General de la Nación por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Fiscal Local de la

dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. 2°) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar categoría. 3°) Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta cuando sea reintegrado al mismo. El valor de las condenas será reajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la siguiente fórmula : Indice Final R = Rh ___________ Indice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se declara además que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios y que no hay lugar a descontar de lo adeudado los valores que

pudiera haber percibido el actor de alguna entidad oficial durante el tiempo de su desvinculación. Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. . COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.- La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 4 de mayo del 2000.

SILVIO ESCUDERO CASTRO CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

DIOMAR CAMACHO MONTES

Secretaria.-

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