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CE-SEC2-EXP2000-N1715-99-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N1715-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONVOCATORIA A CONCURSO - Prelación de escalafonado en caso de empate en puntaje, procedente / PROCESO DE SELECCION Y PROMOCION EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Son figuras diferentes Se pretende por el demandante la nulidad de la resolución N° 08612 de noviembre 28 de 1997, proferida por el Contralor General de la República, con la cual designó en período de prueba a la señora María Virginia Rodríguez Ortíz, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 12, de la Contraloría General de la República, omitiendo designar para este empleo al señor Julio César Orjuela Guzmán, quien se considera con mejor derecho. La inconformidad contra el acto acusado, radica según el actor, en que supuestamente le asiste un mejor derecho para acceder al cargo, objeto de la convocatoria. Para la Sala es evidente que estas dos figuras, la del proceso de selección y la de la promoción en carrera administrativa, son jurídicamente diferentes, tienen un perfil administrativo distinto y conllevan un objetivo propio para cada evento, caracterización que seguramente quiso el legislador en su momento, pero que al interpretar el articulado que integra cada capítulo de estas instituciones, se encuentra siempre el mismo sentido final. Estando claro que el demandante tenía pleno derecho a la prelación de que habla el artículo 141 de la ley 106 de 1993, por obvias razones, la Sala se abstiene de entrar en más consideraciones, por ejemplo frente a las razones que el nominador tuvo para desempatar el puntaje obtenido y proceder al nombramiento de María Virginia

Rodríguez Ortiz en período de prueba, al haber superado el puntaje mínimo aprobatorio en la convocatoria N° 23 de noviembre 22 de 1996, con un máximo de 81 puntos, igual al obtenido por el demandante. Con fundamento en todo lo anterior, es válido aceptar el criterio del demandante al precisar que por ser funcionario de la Contraloría General de la República y pertenecer a la carrera administrativa, habiendo adquirido un puntaje igual al de la persona designada para proveer el cargo, objeto de la convocatoria, quien como persona ajena al servicio, fue escogida para el efecto, le asiste un mejor derecho en virtud de la prelación varias veces comentada, consignada en el artículo 141 de la ley 106 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de abril del año dos mil (2000) Radicación número: 1715-99

Actor: JULIO CESAR ORJUELA GUZMAN

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de mayo 3 de 1999, proferida por el

Tribunal Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES El señor JULIO CESAR ORJUELA GUZMAN, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el

artículo 85 del C.C.A., presentó demanda contra la Nación - Contraloría General de la República, en orden a obtener la nulidad de la resolución N° 08612 de noviembre 28 de 1997, proferida por el Contralor General de la República, con la cual se designó a la señora María Virginia Rodríguez Ortíz en período de prueba, en el cargo de Profesional Universitario, Grado 12 de la entidad accionada, dejando de nombrar en el mismo al demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicita su nombramiento en el precitado cargo, por haber obtenido el puntaje requerido para el efecto, con el pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el empleo que el actor tenía en el momento de la convocatoria y selección, es decir, como Profesional Grado 11 y el de Profesional Grado 12 para el cual se convocó, dándole aplicación a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como soporte fáctico de sus pretensiones, el actor manifiesta que la Contraloría General de la República convocó el 22 de noviembre de 1996 a un concurso abierto para proveer el cargo de Nivel Profesional Grado 12. El actor obtuvo 81 puntos, pero al ser clasificado se el ubicó en el puesto N° 2 y a la señora María Virginia Rodríguez Ortíz, en el primer lugar, a quien designaron en período de prueba. Para la decisión tomada, la Contraloría tuvo como fundamento el Acuerdo N° 1622 de septiembre 8 de 1997, sin tener en cuenta que la solución estaba resuelta ya por la ley 106 de 1993, en virtud del empate en puntaje, entre la

designada y el demandante. Releva el hecho de que la nombrada en el nuevo cargo no pertenecía a la carrera administrativa de la Contraloría General de la República, ni estaba vinculada a la entidad. No obstante, la vacante fue llenada con la persona ya citada, con flagrante violación del artículo 141 de la ley 106, pues el actor era un empleado escalafonado en carrera administrativa, con grado 11, y por ende, tenía prelación frente a los otros candidatos. Por lo anterior, el actor considera equivocado el que el nominador hubiese acudido al Acuerdo N° 01622 de 1997 para resolver el empate presentado tres de los aspirantes, quienes obtuvieron un total de 81 puntos, en vez de recurrir a la ley 106 de 1993, norma de superior jerarquía a la del precitado acuerdo, concluyendo que al doctor Julio César Orjuela Guzmán le asistía el derecho constitucional y legal para ser ascendido al cargo vacante, objeto de la convocatoria. NORMAS INVOCADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como tales, invoca las siguientes: artículos 2, 4, 6, 25, 29, 53, 122, 125, 150 y 205 de la Constitución Política, amén del artículo 141 de la ley 106 de 1993. En cuanto al concepto de violación, el actor se remite a lo expuesto en la parte fáctica sobre la violación de dichos preceptos, en especial el comentado artículo 141 de la ley 106. CONTESTACION DE LA DEMANDA 1° La interesada MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ ORTIZ, en su calidad de designada en el cargo objeto de la convocatoria, dio contestación a la demanda

presentada, ello mediante apoderado, con un pronunciamiento sobre los hechos y sin mayores argumentos en procura de la defensa de sus intereses, de conformidad con el escrito encontrado en los folios 105 y 106 del cuaderno principal. 2° Por su parte la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA mediante apoderada designada para el efecto, se pronunció en escrito de folio 111 a 119 ibídem, sobre los hechos de la acción y las pretensiones de la demanda, exponiendo las razones que tuvo para justificar su conducta en este caso, proponiendo las excepciones pertinentes, y solicitando como pruebas los antecedentes de la convocatoria. Se apoya en los cánones constitucionales 125 y 268 - 10, advirtiendo que para dar cumplimiento al mandato constitucional señalado en los preceptos que se citan, el Congreso expidió la ley 106 de diciembre 30 de 1993, en cuyo artículo 105 se establece la denominación y los grados de los empleos de la Contraloría, y el 106 siguiente, contempla la planta global de este organismo. Explica el contenido de los artículos 114, 115 y 117 de la misma ley, norma esta última que determina la orientación de la carrera administrativa en la entidad y señala las funciones a seguir en este caso, formulando políticas, planes y programas sobre la carrera, la implantación de sistemas técnicos de ingreso a la misma, clasificación, evaluación del servicio, escalafonamiento y retiro de los servidores, etc. Lo anterior, alega la demandada, se encuentra en consonancia con el Acuerdo 003 de 1994. En cumplimiento del Acuerdo 519 de noviembre 18 de 1996, se realizaron las convocatorias de dicho año para la provisión de cargos

por el sistema de méritos, ubicados en el Nivel Profesional, Grados 09, 10, 11, 12 y 13, en todo el país. Argumenta la entidad, que al conformar las listas de elegibles, se detectaron casos de empates en los puntajes alcanzados por los aspirantes. Ni la ley 106 que regula la carrera administrativa especial de la entidad, ni la ley general de carrera administrativa, contemplan la situación presentada, por lo que el Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría, en cumplimiento de sus funciones señaladas por la ley 106 de 1993, procedió mediante el Acuerdo 01622 de septiembre 8 de 1997, a fijar los parámetros necesarios para lograr los desempates en igualdad de condiciones, elaborando la lista de elegibles en estricto orden descendiente. LA SENTENCIA El Tribunal del conocimiento negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Contralor General de la República actuó conforme a la ley 106 ya citada y a los reglamentos internos de la Contraloría, entre ellos el Acuerdo N° 01622 de 1997. Si bien, de conformidad con el artículo 141 de la ley 106 de 1993, existe la prelación para ser ascendidos los empleados escalafonados en la carrera administrativa de la Contraloría General de la República, el demandante no probó satisfactoriamente todas las condiciones que exige esta norma para la promoción en la misma, pues a pesar de haberse sometido al concurso y satisfecho todos los requisitos que demandaba la convocatoria N° 23 - 96, no aportó las calificaciones de servicio durante la vinculación al organismo de control fiscal

nacional, para hacer valer la prelación, que en su entender, deben ser excelentes o buenas. La anterior carga probatoria le correspondía toda al actor, por mandato del artículo 177 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 168 del C.C.A. EL RECURSO El actor se muestra inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de mayo de 1999, al considerar que en su demanda se indicaron las irregularidades, los motivos de inconformidad por violación de las disposiciones invocadas, siendo eso precisamente, lo que ha venido alegando, sin entender por qué haya necesidad de recurrir a pruebas diferentes como la de las calificaciones, rendimiento en las actividades laborales y demás circunstancias afines. Al leer los fundamentos de la petición, se encuentra fácilmente que el principal es la trasgresión de la ley y no las calificaciones del servicio durante su vinculación al ente nacional, apreciación ésta que es equivocada. Insiste el demandante en que la situación del triple empate ha debido resolverse a su favor, por aspectos esenciales como el de pertenecer a la carrera administrativa de la entidad y ocupar un cargo del grado inmediatamente inferior al cual aspiraba. Por el contrario, la señora María Virginia Rodríguez Ortíz no era empleada de la Contraloría General de la República y la señorita Diana Yaneth Murillo Olivar no ocupaba un cargo inmediatamente inferior al de la convocatoria, por ser grado 9. Por ello, no es dable hablar en este caso, de calificaciones del servicio durante la vinculación la organismo, como lo exige la providencia recurrida. Su posición, dice el apelante, se encuentra respaldada por la misma ley,

para lo cual reitera el desarrollo fáctico y los antecedentes de la convocatoria, para con sus razonamientos, solicitar la revocatoria de la sentencia impugnada. El señor Procurador Cuarto Delegado en lo Contencioso Administrativo guardó silencio en este caso. Tramitada la instancia, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se pretende por el demandante la nulidad de la resolución N° 08612 de noviembre 28 de 1997, proferida por el Contralor General de la República, con la cual designó en período de prueba a la señora María Virginia Rodríguez Ortíz, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 12, de la Contraloría General de la República, omitiendo designar para este empleo al señor Julio César Orjuela Guzmán, quien se considera con mejor derecho. La inconformidad contra el acto acusado, radica según el actor, en que supuestamente le asiste un mejor derecho para acceder al cargo, objeto de la convocatoria, por razones como las siguientes: a).- Porque era y es funcionario de la Contraloría General de la República. b).- Porque pertenecía y pertenece a la carrera administrativa de la misma entidad. c).- Porque ocupaba y ocupa un cargo del grado inmediatamente inferior al que aspiraba. d).- Porque la designada en período de prueba, no era empleada de la Contraloría. e).- Porque Diana Yaneth Murillo Olivar, quien igualmente era de la carrera administrativa, desempeñaba el cargo de Profesional Universitario, Grado 9. Y,

f).- Porque en las anteriores condiciones y a términos del artículo 141 de la ley 106 de 1993, el nominador ha debido darle prevalencia a su situación como funcionario de carrera, en orden a ubicarlo como el primer aspirante a ocupar el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 12, ofrecido en el concurso abierto de que trata la convocatoria 23 - 96 de noviembre 22 de 1996, en estricto orden de méritos (fls. 149 a 151, cdno. ppal.). Por su parte, la entidad accionada afirma que como quiera que ni la ley 106 de 1993 que regula la carrera administrativa especial de la entidad, ni la ley general de carrera, contemplan la situación presentada con ocasión de la igualdad en puntaje final, el Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República procedió mediante Acuerdo 01622 de septiembre 8 de 1997, a fijar los parámetros necesarios para lograr el desempate, y así, poder elaborar una lista de elegibles, en orden descendente, teniendo en cuenta criterios técnicos, experiencia laboral y capacitación adicional. La sentencia impugnada negó las pretensiones de la acción, con fundamento en que si bien el artículo 141 de la ley 106 de 1993 consagra la prelación para el ascenso de los empleados escalafonados en la carrera administrativa de la Contraloría General de la República, el demandante no probó satisfactoriamente todas las condiciones que la norma exige para esta promoción, pues a pesar de haberse sometido a concurso y de haber satisfecho los requisitos de la convocatoria, no aportó las calificaciones de servicio durante

su vinculación laboral con el organismo nacional de control fiscal, carga probatoria que le compete al demandante. En este orden de ideas, la Sala examinará los planteamientos expuestos, para tomar la decisión que en derecho corresponda: 1° Está acreditado en el plenario que el actor se encontraba escalafonado en la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 11, en la División de Control Fiscal, de conformidad con la resolución N° 1190 de diciembre 28 de 1994 (fl. 14). 2° Está igualmente demostrada la convocatoria hecha por el Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, en orden a proveer el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 12, efectuada el 22 de noviembre de 1996, como acreditado se encuentra el puntaje obtenido por los participantes que en esta convocatoria obtuvieron los tres primeros lugares (fls. 75 y ss., cdno. ppal.). 3° Sabido es que la ley 106 de diciembre 30 de 1993, expedida por el Congreso, reglamenta el funcionamiento de la Contraloría General de la República, establece su estructura orgánica y el funcionamiento de la Auditoría Externa, organiza el Fondo de Bienestar Social, determina el sistema de personal y desarrolla la Carrera Administrativa Especial del ente fiscalizador. 4° A términos del artículo 121 de la ley 106 en referencia, el objetivo de la carrera administrativa especial en la entidad demandada, se define así: “El objeto principal de la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, es el de mejorar la eficiencia

de la administración de la Contraloría General de la República y el de ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a la entidad, la estabilidad de sus empleos y la posibilidad de ascender en carrera, conforme a las reglas que el presente título establece. Para alcanzar el objetivo de ingreso, permanencia y ascenso en los empleos de la Contraloría General de la República que son de carrera, se hará exclusivamente con base al mérito sin que en ello la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole, puedan tener influencia alguna”. 5° Vista la norma transcrita, en ella se observa la especial importancia que la ley le otorga a los empleos que son de carrera en la entidad demandada, caracterizando el objetivo primordial del estatuto al reglamentar esa institución. 6° En cuanto al proceso de selección respecta, y concretamente sobre la provisión de empleos de carrera administrativa, el artículo 123 de este estatuto dispone lo siguiente: “La provisión de los empleos comprendidos en la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, se hará por el sistema de mérito y comprende la convocatoria, el concurso y periodo de prueba, de acuerdo con los reglamentos que expida el Contralor General de la República, previa aprobación del Consejo Superior de carrera administrativa. Todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos. Los procesos de selección del personal para el ingreso a la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, serán de competencia de la Oficina de Administración de Carrera

Administrativa”. 7° Frente a la participación de las personas que pueden concurrir a la provisión de los empleos en carrera administrativa de la Contraloría General de la República, la Sala destaca la naturaleza del concurso, el que será abierto y en el que pueden participar funcionarios de la carrera, empleados al servicio de la Contraloría y personas ajenas a la entidad. 8° Para la Sala es innegable que a términos del artículo 1° de la ley 27 de 1992, la carrera administrativa constituye un sistema técnico de administración de personal, cuyo objeto es el de garantizar la eficiencia de la administración pública, ofreciendo a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la misma, conforme a los principios establecidos para el proceso de selección, hasta obtener el escalafonamiento con otorgamiento de la plenitud de los derechos inherentes a la carrera , conforme a la ley y a los reglamentos. 9° Visto lo anterior, para la Sala es interesante la filosofía del artículo 141 de la ley 106 que se comenta, precepto que de manera contundente establece para los empleados escalafonados de la Contraloría General de la República, una prelación en orden a ser ascendidos a los empleos vacantes de la categoría inmediatamente superior. La norma es del siguiente tenor: “Los empleados escalafonados en carrera administrativa gozarán de prelación frente a otros servidores públicos y a personas ajenas a la Contraloría General de la República, para ser ascendidos a los empleos vacantes de la categoría inmediatamente superior. Los ascensos se determinarán mediante concurso tomando en

consideración la antigüedad, las calidades especiales, las calificaciones de servicio, y demás condiciones que figuren en los respectivos reglamentos de carrera”. 10° Observado el texto transcrito y hecha su comparación con el anterior artículo 123, pareciera que cuando la ley 106 define y reglamento lo relativo al proceso de selección en orden a proveer cargos de carrera administrativa en la Contraloría General de la República, al igual que lo concerniente a la promoción o ascensos en carrera, precisara dos situaciones jurídicas diferentes, a saber: la del proceso de selección que cobija la convocatoria, el concurso y el período de prueba, conforme al capítulo tercero, artículos 123 a 138 del estatuto; y, la de la figura de la promoción en carrera administrativa, definida en el capítulo quinto, artículos 141 y 142 íbidem. 11° Para la Sala es evidente que estas dos figuras, la del proceso de selección y la de la promoción en carrera administrativa, son jurídicamente diferentes, tienen un perfil administrativo distinto y conllevan un objetivo propio para cada evento, caracterización que seguramente quiso el legislador en su momento, pero que al interpretar el articulado que integra cada capítulo de estas instituciones, se encuentra siempre el mismo sentido final. 12° Alrededor de esta situación, la Corporación observa que el inciso primero del artículo 141 transcrito, al consagrar la prelación que los empleados escalafonados en carrera administrativa tienen para ser ascendidos a los empleos vacantes de la categoría inmediatamente superior, le otorga igualmente este derecho a personas ajenas a la Contraloría General de la República para que accedan a los empleos vacantes, situación que estaría

identificada con el mismo proceso de selección y el tipo de convocatoria a la que se refiere el artículo 123 igualmente transcrito. 13° Así las cosas, bien podría afirmarse sin lugar a equívocos, que cuando el nominador hace caso omiso del mandato contenido en el artículo 141 que se comenta, respecto de la prelación de los escalafonados para ascender a los empleos vacantes de la categoría inmediatamente superior, está violando el derecho a la igualdad en cuanto a éstos respecta, pues la norma es clara y precisa al determinar esa prelación. 14° De suerte que, cuando el artículo 141 de la ley 106 involucra para los casos de promoción en carrera administrativa, a personas ajenas a la entidad demandada, se está ante una situación igual o semejante a la de la convocatoria para proveer empleos de carrera administrativa en la misma entidad, toda vez que el inciso segundo del artículo 123 de esta ley, le otorga participación igualmente a esas personas. 15° Alrededor de este punto, la Sala dirá que si el empleado de la Contraloría General de la República, escalafonado en la carrera administrativa especial que allí opera, obtiene en eventos como el que en el sub júdice se debate, un puntaje igual o superior al de la persona que siendo ajena a la Contraloría General de la República, participa en proceso de selección o de promoción, en los términos de los artículos 123 y 141 ya citados, le asiste mejor derecho para ser designado en el cargo vacante de la categoría inmediatamente superior. 16° De no ser así, carecería de sentido la ley cuando afirma que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública

y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en carrera (subraya la Sala). 17° En efecto, al decir de la resolución N° 05791 de septiembre 19 de 1997, vista en los folios 81 a 83 del cuaderno original, para la conformación de la lista de nombrables para el cargo ofrecido en la convocatoria, se presentaron tres empates con una suma igual a 81 puntos para cada uno, en cabeza de los aspirantes María Virginia Rodríguez Ortiz, Julio César Orjuela Guzmán y Diana Yaneth Murillo Olivar. 18° Con fundamento en lo anterior y estando claro que el demandante tenía pleno derecho a la prelación de que habla el artículo 141 de la ley 106 de 1993, por obvias razones, la Sala se abstiene de entrar en más consideraciones, por ejemplo frente a las razones que el nominador tuvo para desempatar el puntaje obtenido y proceder al nombramiento de María Virginia Rodríguez Ortiz en período de prueba, al haber superado el puntaje mínimo aprobatorio en la convocatoria N° 23 de noviembre 22 de 1996, con un máximo de 81 puntos, igual al obtenido por el demandante. 19° Con fundamento en todo lo anterior, es válido aceptar el criterio del demandante al precisar que por ser funcionario de la Contraloría General de la República y pertenecer a la carrera administrativa, habiendo adquirido un puntaje igual al de la persona designada para proveer el cargo, objeto de la convocatoria, quien como persona ajena al servicio, fue escogida para el efecto, le asiste un mejor derecho en virtud de la prelación

varias veces comentada, consignada en el artículo 141 de la ley 106 de 1993 20° Así las cosas, es entonces evidente que en el caso sub júdice, la Contraloría General de la República infringió el espíritu de la ley y por tanto, habrá de revocarse la sentencia apelada para en su defecto, acceder a las súplicas, en los términos del escrito introductorio de la demanda. Como lo ha señalado esta corporación en varias oportunidades, las condenas económicas que en este caso se den, deberán ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A., conforme a la fórmula tradicional que la Sala viene utilizando, como así se precisará en la parte resolutiva de esta providencia. Por consiguiente, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental, y de las disposiciones legales relacionadas con el tema, es indispensable que se ordene la indexación de los valores, para que el restablecimiento del derecho sea completo. En mérito de lo expuesto, el Consejo e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE la sentencia de mayo tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del juicio promovido por JULIO CESAR ORJUELA GUZMAN contra la Nación - Contraloría General de la República, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone:

1. Declarase la nulidad de la resolución N° 089612 de noviembre 28 de 1997, proferida por el Contralor General de la República, con la cual designó en período de prueba a la señora María Virginia Rodríguez Ortiz, identificada con la cédula de ciudadanía número 38’227.502, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, grado 12, ofrecido en el concurso abierto de que trata la convocatoria N° 23-96 de noviembre 22 de 1996, omitiendo designar para el efecto al demandante.

2. Como restablecimiento del derecho, ordenase el nombramiento en período de prueba del funcionario JULIO CESAR ORJUELA GUZMAN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5’956.897 de Mariquita - Tolima, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, grado 12, por haber superado el puntaje mínimo aprobatorio en la convocatoria N° 23 de noviembre 22 de 1996, y asistirle un mejor derecho que a quien en su momento, fuera

designada para tal cargo de carrera.

3. La Contraloría General de la República le reconocerá y pagará al demandante, las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir en el desempeño del precitado cargo de Profesional universitario, Nivel Profesional, grado 12, con el empleo que venía ejerciendo en su condición de Profesional Universitario, Nivel Profesional, grado 11 de esta entidad.

4. Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., para lo cual la Contraloría General de la República deberá aplicar la siguiente fórmula:

R = Rh x índice final Indice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por el actor, desde cuando debió ser nombrado en el cargo objeto de la convocatoria, a título de diferencias salariales y prestacionales, hasta cuando se restablezca al demandante en el precitado cargo al que tenía derecho. Reconócese personería al doctor MIGUEL EDUARDO ZABALETA ARIAS, como mandatario judicial de la Contraloría General de la República, en los términos del poder obrante en el folio 158 del cuaderno principal. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES

DEL CONSEJO DE ESTADO.

La anterior providencia la estudio y aprobó la Sala en sesión celebra el día trece (13) de abril del año dos mil (2000).

SILVIO ESCUDERO CASTRO CARLOS A. ORJUELA GONGORA

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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