CE-SEC2-EXP2000-N17177-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N17177-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
EMPLEO DE CARRERA JUDICIAL - Cambio de Naturaleza / EMPLEADO DE CARRERA JUDICIAL - Extinción de los Derechos / CAMBIO DE NATURALEZA DEL EMPLEO - Efectos En similar sentido ver fallo de 15 de septiembre de 1998, Sala Plena, Exp. IJ-003, Consejero Ponente: Dr. Javier Diaz Bueno NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 250 DE 1996 (No anulada) / RESOLUCION 314 DE 1996(No anulada) / RESOLUCION 098 DE 1997 (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000) Radicación número: 17177
Actor: GONZALO DE JESUS LOPEZ VALENCIA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: EXCLUSION CARRERA JUDICIAL - ASUNTOS NACIONALES Se decide la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor GONZALO DE JESUS LOPEZ VALENCIA, a través de apoderado, contra las Resoluciones 250 del 25 de septiembre de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, 314 del 12 de noviembre de 1996 proferida por la misma Sala y 098 del 1º de abril de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por las cuales se dispuso la exclusión del demandante de la
Carrera Judicial.
A N T E C E D E N T ES : LA DEMANDA. El señor GONZALO DE JESUS LOPEZ VALENCIA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 18 de septiembre de 1997 instauró demanda para que se declare la nulidad de las Resoluciones 250 y 314 del 25 de septiembre y 12 de noviembre de 1996de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y 098 del 1º de abril de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por las cuales se dispuso la exclusión del
demandante de la Carrera Judicial. A título de restablecimiento del derecho solicita se disponga que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura están en la obligación de respetar la inscripción en el escalafón de la Carrera Judicial del demandante, contenida en la Resolución 092 del 21 de agosto de 1987, de la Sala Especial de Decisión del Tribunal Superior de Medellín.
Hechos. Señala como tales: Que el demandante trabaja actualmente como Auxiliar del Magistrado Javier Gonzalo Montoya Orrego en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Fue
inscrito en el escalafón de la carrera judicial a través de la Resolución 092 del 21 de agosto de 1987. Por medio de la Resoluciones demandadas se dispuso y confirmó la exclusión de la P. Actora de la Carrera Judicial. En la última decisión salvó voto una de las integrantes, habiendo sido notificada el 20 de mayo de 1997. Normas Violadas y concepto de violación. Como tales señala
los artículos 1, 2, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución; 48 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074del mismo año; Arts. 2, 3, 14, 15, 28, 34, 35, 36, 69, 73 y 74 del Decreto 001 de 1984; Art. 3º del Decreto 1223 de 1993; Decreto 2046 de 1969; Decreto 342 de 1970; Arts. 180, 181, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; Art. 27 de la Ley 10 de 1990; Art. 8º del Decreto reglamentario 1344 de 1990; Arts. 3, 5, 6 y 8 de la Ley 58 de 1987 y el art. 5º de la Ley 27 de 1992. Manifiesta : Que la inexistencia de la actuación administrativa previa a la expedición del acto, hace que la Resolución 250 resulte violatoria de los artículos 3, 5, 6 y 8 de la Ley 58 de 1987, de los arts. 2, 3, 14, 15, 28, 34 y 35 del Decreto 01 de 1984 y del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional. Violación al debido proceso. El Consejo Superior de la Judicatura desconoció que la Resolución 092 reconocíó un derecho de carácter particular y concreto, la cual no podía ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito del demandante, pues si se hubiese observado la Ley, previamente provocarse la
intervención del demandante para que consintiera expresamente la revocación, siguiendo los lineamientos de los artículos 69 y 73 del C.C.A. Derecho a la estabilidad laboral. Con apartes del salvamento de voto de la última de las resoluciones demandadas, recalca que el acto de inscripción en carrera se hizo con arreglo a la ley vigente en el cargo que desempeña actualmente como Auxiliar de Magistrado, de manera que resulta incoherente la decisión de suprimir del escalafón de Carrera Judicial los nombres de quienes se hicieron acreedores al escalafón en un cargo que era de carrera. Presunción de legalidad del acto que inscribió al actor en la carrera judicial. La Resolución 092 del 21 de agosto de 1987, por la cual se inscribió al demandante en carrera judicial creó una situación particular y concreta que beneficia al demandante, amparado en la presunción de legalidad, resultando abiertamente violatorio de los artículos 73 y 74 del Decreto 01 de 1984 y 238 de la Constitución Nacional, el acto administrativo que excluyó de la carrera judicial al demandante. Violación del derecho adquirido de permanecer en la carrera judicial. La inscripción en la carrera judicial de acuerdo con la normatividad vigente para entonces, mediante acto administrativo que goza de presunción de legalidad, se creó un derecho con alcance de derecho adquirido, de manera que la P. Actora debe permanecer en el cargo y no podrá ser desvinculado libremente, sino por causas justas previamente definidas en la ley. En el salvamento de voto se considera procedente aplicar la analogía consagrada en el artículo 8º de la Ley 153. En efecto, el artículo 5º de la Ley 27 de
1992, sobre carrera administrativa establece, que los cargos de carrera cuyos cargos sean declarados de libre nombramiento y remoción deberán ser trasladados a empleos de carrera con funciones afines y remuneración igual o superior a la del cargo que desempeñan si existieran vacantes en las respectivas plantas de personal, en caso contrario continuarán desempeñando el mismo cargo y conservarán los derechos de carrera mientras permanezcan en él. Violación del principio de irretroactividad de la ley. Se desconoció el principio de que la ley sólo produce efectos hacia el futuro, salvo en caso de favorabilidad respecto del empleado oficial y no a la administración pública, para lo cual trascribe a partes de las sentencias C-424-94 y C-529 -94 de la Corte Constitucional. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El Consejo Superior de la Judicatura a través de apoderado contestó la demanda, en la cual solicita la denegación de las pretensiones con los siguientes planteamientos: La P. Actora basa su demanda en normas derogadas como el art. 16 del Decreto 2400 de 1986, derogado por el Decreto Ley 052 de 1987 y normas tomadas por analogía como son las pertenecientes a la Carrera Administrativa de la Rama Ejecutiva. Es cierto que el servidor escalafonado goza de estabilidad en el cargo pero no de inamobilidad. La Ley Estatutaria en virtud del artículo 130 sacó del universo el cargo desempeñado por el actor, el cual había sido calificado como de carrera mediante otra ley, aunque de menor jerarquía, por lo tanto al ordenar la ley el cambio de naturaleza, al nominador sólo le quedaba la obligación de ejecutar la
determinación del legislador como lo hizo a través de las resoluciones impugnadas que son actos de ejecución expedidos en cumplimiento de lo ordenado por la ley, para lo cual no es necesario solicitar aprobación alguna La Ley 270 de 1996 ha previsto frente a determinadas situaciones de hecho, para el caso la “exclusión del cargo como de carrera”, que el nominador debe tomar las medidas. Por lo anterior, la norma que debió ser objeto de impugnación fue la ley y no los actos ejecutorios, los cuales gozan de presunción de legalidad pues fueron dictados en aras de preservar el buen servicio a la colectividad y a los fines del Estado de Derecho. No asiste un derecho adquirido del demandante, por cuanto la relación legal y reglamentaria que vincula al empleado con la administración no hacen parte de su patrimonio. “La creación o supresión de cargos, la variación de su naturaleza jurídica, su ubicación y demás condiciones referentes a la organización y funcionamiento del poder público, ha reiterado ese Honorable Consejo de Estado, no pueden estar limitados por las situaciones personales de quienes en determinado momento lo ejercen, pues se trata de derecho público que atienden al interés supremo de la colectividad.” La situación planteada en el art. 90 de la Ley Estatutaria, sobre redistribución de Despachos Judiciales, es bien distinta a la que se analiza, pues en ella subsisten los cargos con su naturaleza jurídica de carrera, y en cambio en virtud del artículo 130 de la misma ley el cargo pasó a ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no existe soporte legal para escalafonar “en carrera” a quien lo venía desempeñando o sea nombrado.
La norma es clara cuando cambia la naturaleza jurídica de los cargos, dejando sin fundamento jurídico al demandante para solicitar su escalafonamiento en la carrera judicial y por lo tanto no es necesario acudir a la interpretación por vía analógica. EL MINISTERIO PUBLICO. El Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes razonamientos: 1.- El Ministerio Público tiene presente la sentencia proferida por el Consejo de Estado, del 17 de septiembre de 1998 Sección 2ª., Actora: Josefina Madrigal, Consejero Ponente: Dr. Javier Díaz Bueno, en la cual se acogió para resolverlo, un asunto en que se presentó igual problema jurídico, donde se negaron las súplicas de la demanda, con el argumento que la Constitución de 1991 se ocupó directamente de señalar las bases para la carrera, siendo definidas para la Rama Judicial en la Ley 270 de 1996, dándole al cargo de Auxiliar de Magistrado la connotación de libre nombramiento y remoción, de manera que el cambio de naturaleza del empleo no obedeció al mandato dispuesto por la ley, sino como consecuencia de la adopción de una nueva Constitución., en consecuencia carece de sustento constitucional o legal reclamar derechos de carrera frente a una nueva normatividad. 2.- No obstante respetar el criterio anterior, reitera el concepto en contrario que expuso en el Exp. 17.191, Actora: Nury del Socorro Mejía, Consejera
Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, en el cual se trascriben apartes de fallos proferidos por la Corte Constitucional sobre los derechos adquiridos, para concluir que el artículo 210 de la Ley 270 de 1996 fija la aplicación de dicha ley hacia el futuro, sin que se hubiera dispuesto régimen de transición, por lo que a la administración no le es viable, so pretexto de interpretar y aplicar el artículo 130
ibídem, desconocer los derechos adquiridos derivados de la carrera judicial. 3.- No puede llegarse al extremo de conculcar los derechos subjetivos debidamente consolidados, sin comprometer el interés general, “pues si bien la movilidad burocrática de los auxiliares de determinados despachos judiciales puede por razones de conveniencia, requerir de la discreacionalidad en la nominación, tal finalidad, de política de administración de personal, para nada toca los supremos intereses de la sociedad y bien podía el legislador, como efectivamente lo hizo, cambiar la naturaleza del cargo, sin que ello implique hacer tabla rasa de los derechos de los Auxiliares que estaban en propiedad y debidamente inscritos en carrera al momento de la expedición de la Ley 270 de 1996, respecto de los cuales los Magistrados mantienen la facultad de retirarlos del servicio a términos del artículo 125 constitucional, en concordancia con los artículos 172 y 173 de la Ley 270 de 1996.” 4.- La Corte Constitucional en sentencia C-104 de 1994, expresó: “Por tener los derechos laborales el carácter de derechos subjetivos, entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (Art. 58 de la
C.P.). Además las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2º de la C.P.) 5.- No es procedente pronunciarse acerca de la aplicación analógica del artículo 5º de la Ley 27 de 1992, pues conforme a la anterior argumentación no existe vacío legal que llenar. 6.- El artículo 73 del C.C.A. fue quebrantado, al revocar la administración la inscripción en carrera, sin el consentimiento del titular de los derechos, violándose por lo tanto el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta. Concluye que sus planteamientos llevan a sostener que los actos acusados violaron principalmente los artículos 29, 53 y 125 de la Constitución Política, de donde se desprende que el interés general debe respetar los derechos adquiridos así sean individuales. Ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe causal de nulidad procesal alguna, se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : Se discute en este proceso la legalidad de las Resoluciones 250 y 314 del 25 de septiembre y 12 de noviembre de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y 098 del 1º de abril de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por las cuales se dispuso la exclusión del demandante de la Carrera Judicial, en calidad de Auxiliar Judicial 01 o Auxiliar de Magistrado de Tribunal Superior.
En el proceso se encuentran : La Res. No. 092 del 21 de agosto de 1987 el Tribunal Superior de
Medellín, conforme al art. 132 del Decreto 052 de 1987, “Estatuto de la Carrera
Judicial”, que ordenó la inscripción en la carrera Judicial de la parte actora en el cargo de Auxiliar Judicial, grado 11, de dicho Tribunal, el cual desempeñaba para la época de la solicitud de su inscripción. (Fls. 2-4) Los actos demandados y los recursos interpuestos en la vía gubernativa así como el salvamento de voto de la Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura emitido en relación con la última decisión impugnada, donde se decretó la exclusión de la carrera judicial del Actor. (Fls. 5 a 44) La Res. No. 250 del 25 de septiembre de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia excluyó de la Carrera Judicial a la
P. Actora, con el argumento de que el inciso 4º del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Justicia”, determinó que son de libre nombramiento y remoción los cargos de Auxiliares Judiciales de los despachos de los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, en
consecuencia quienes se encontraban inscritos en el escalafón de carrera con anterioridad a la expedición de la ley mencionada, no conservan su vinculación en dicho régimen. (Fls. 5-7) La Res. No. 314 del 12 de noviembre de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. La Res. No. 098 del 1º de abril de 1997 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial; sin embargo, salvó voto la Dra. Stella Mosquera de Meneses, Magistrada de dicha Sala, por considerar que la resolución de exclusión desconoció el artículo 73 del C.C.A. al revocarse la inscripción en la carrera sin el consentimiento del titular, además el cambio de naturaleza del cargo no puede desconocer los derechos adquiridos del demandante como empleado de carrera, en consecuencia consideró viable la aplicación analógica del artículo 5º de la Ley 27 de 199, que permite frente al cambio de naturaleza de los empleos de carrera a de libre nombramiento y remoción, seguir desempeñándolos conservando los derechos de carrera. (Fls.14-44) Se recuerda que la P. Actora, impetra la nulidad del acto acusado, en resumen, porque a pesar de que su empleo dejó de ser de carrera, no podía ser excluido de la Carrera Judicial, violándose por lo tanto normas superiores que protegen el derecho al trabajo, y a la estabilidad, pues el cambio de naturaleza del empleo no lo contempla la ley como una causal de pérdida de los derechos del escalafón. También alega el desconocimiento del debido proceso, pues se surtió la actuación administrativa sin su intervención, además fue revocado sin su consentimiento, un derecho particular y concreto creado en su favor, quebrantándose igualmente el principio de irretroactividad de la ley. Ahora bien, la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado, por importancia jurídica, profirió la sentencia del 15 de septiembre de 1998 en el Exp. IJ-003 con ponencia del
Magistrado Dr. Javier Díaz Bueno, Actor: Héctor Darío Baena Barrientos, en la cual se pronunció respecto de la Exclusión de Carrera Judicial de un empleado que se hallaba inscrito en la Carrera Judicial en el cargo de Auxiliar de Magistrado de Tribunal, el cual cambió de naturaleza en virtud del artículo 130 de la Ley 270 de 1996. Por concordar con la situación y argumentación debatida, para la solución del presente caso, se reiteran los mismos razonamientos. En efecto, en la providencia precitada se puntualizó que el Consejo Superior de la Judicatura al excluir de la Carrera Judicial al demandante, no desarrolló función distinta que administrar la carrera judicial, pues el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, cambió de naturaleza dicho cargo para convertirlo de libre nombramiento y remoción, norma que la Corte Constitucional declaró ajustada en lo pertinente al mandato constitucional. Para el cumplimiento de la función de administrar justicia, la Ley 270 de 1996 dotó a los Magistrados de los Tribunales de colaboradores que les ofrecieran plena confianza para cumplir con los objetivos de aquella. En tal virtud, el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de la función asignada por el artículo 158 de la Constitución Política, no podía aplicar la carrera a un empleo de naturaleza discrecional. La garantía que otorga el fuero de carrera supone la existencia de norma legal y retirada del mundo jurídico por virtud de ley posterior, se termina para el funcionario dicho status sin que pueda predicarse derecho adquirido alguno, conforme al artículo 58 de la C.N., por cuanto debe primar el principio
contenido en la citada norma, de que el interés particular debe ceder al interés público o social.
Dijo entonces la Corporación: “ Definido el empleo de Auxiliar de Magistrado por el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 como de libre nombramiento y remoción y establecido mediante sentencia que hizo transito a cosa juzgada constitucional, que tal
definición se hallaba acorde con el sistema de carrera instituido en el artículo 125 de la Carta Política, no le es dado al Juez Contencioso Administrativo exponer consideraciones adicionales sobre tal naturaleza. Se precisa sí, que el carácter esencial de un cargo de libre nombramiento y remoción, permite que el nominador pueda disponer libremente del empleo, sin limitación distinta a razones del buen servicio público, facultad que debe realizar atendiendo la filosofía que inspira el respeto por el derecho al trabajo, fin superior de la sociedad dentro de la vigencia del orden justo, cuyo cumplimiento debe observar de manera especial la autoridad judicial nominadora. La anterior precisión obedece a que, el demandante quien se hallaba inscrito en el escalafón de carrera judicial en el cargo de “Auxiliar de Magistrado”, al pasar dicho cargo, a ser de libre nombramiento y remoción, por ministerio de la ley cambió su situación laboral frente al nominador, pues no se compadece con la lógica jurídica que un cargo discrecional por disposición legal, simultáneamente tenga inamovilidad relativa derivada del status de carrera judicial. Se impone unidad entre la norma y la realidad, presupuesto esencial del ordenamiento, de lo contrario el mandato legal no tendría vigencia, sería inocuo. Tales planteamientos no sólo tienen soporte legal, sino Constitucional, pues
Colombia es un estado social de derecho fundado en importantes principios, entre ellos, el de que prevalece el interés general y el servicio a la comunidad. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al definir el empleo que desempeña el actor como de libre nombramiento y remoción, lo hizo atendiendo los principios que orientan la función pública de administrar justicia, entre ellos prevalece el interés general y el servicio a la comunidad antes mencionados. En tal virtud el interés que tenía el actor frente a la carrera, debe ceder al interés público. (artículo 1º, 58 y 228 C.N.). A lo anterior se agrega que el cambio de naturaleza del empleo dispuesto por la ley en los términos ya indicados, no implica retiro del servicio, se produce cambio de situación laboral, pero los sistemas de carrera y de libre nombramiento y remoción no se contraponen, por el contrario, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, su funcionamiento debe ser armónico. En ambos casos se persigue el mismo fin: garantizar la eficiencia en la función pública.” De otra parte, se pretende la aplicación analógica del artículo 5º de la Ley 27 de 1992 que contempla que cuando un cargo de carrera desempeñado por un empleado escalafonado sea declarado un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración debe trasladar al funcionario a otro empleo de carrera con funciones afines y remuneración igual o superior a la del cargo que se desempeña, si existieren vacantes en las respectivas plantas de personal y que en caso contrario, el empleado continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en él.
Dicho precepto no es aplicable al caso, toda vez, que por disposición legal se produjo un cambio de naturaleza del empleo y el inciso tercero del artículo 2º de la Ley 27 de 1992, determina claramente que las entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellas consagradas en la Constitución y la Ley. Entonces, para la época de los hechos la normatividad específica no era otra que el Régimen establecido para la Rama Judicial, es decir, la Ley 270 de 1996. Tampoco es dable aplicar el artículo 5º de la Ley 27 de 1992, por cuanto dicho ordenamiento regula la administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva y entidades en las cuales el régimen de carrera se estructura sobre la base de una facultad nominadora centralizada, mientras que en la Rama Judicial como lo predica el fallo de esta Corporación que se pronunció sobre el tema, dicha facultad se halla dispersa, en la medida que los Magistrados designan libremente los cargos de sus Despachos. Nótese que, en el caso de autos, los cargos de Auxiliar de Magistrado de Tribunal son de libre nombramiento y remoción, nombrados y dependientes del Magistrado respectivo; en esas condiciones, en el DESPACHO del Magistrado no existe otro cargo similar y de retribución igual que sea de carrera al que pueda ser trasladado. Y si se le confiriera la estabilidad de la carrera, ello iría en contravía del mandato constitucional y la ley estatutaria que la desarrolla y clasifica dichos cargos como
de libre nombramiento y remoción. Del mismo modo, el artículo 204 de la Ley 270 de 1996 dispuso que hasta tanto se expidiera la ley ordinaria que regulara la carrera judicial y estableciera el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarían vigentes, en lo pertinente el Decreto-Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978 siempre que sus disposiciones no fueran contrarias a la Constitución y a la ley. De la violación al debido proceso y derechos adquiridos. No prospera este cargo por cuanto el acto acusado no se expidió dentro de un procedimiento administrativo reglado. La decisión administrativa se adoptó por el cambio de naturaleza del cargo establecida por el legislador, para precisamente observar los mandatos constitucional y legal. Existe, de otro lado, la exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados, dentro de cuyas causales no está la del cambio de naturaleza del empleo, sino por las causas genéricas del retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria, la cual si es reglada conforme al artículo 173 de la Ley 270 de 1996; en estos casos, se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos en la vía gubernativa, entre las cuales no se encuentra el cambio de naturaleza del empleo. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no consagró el cambio de naturaleza del empleo, como causal de retiro de la carrera judicial, sino que definió los cargos que son de carrera y expresamente indicó cuáles eran de libre nombramiento y remoción; entonces, al aplicarse la carrera judicial, mal pueden
incluirse como tales a los de libre nombramiento y remoción, cuando ellos no forman parte del sistema de carrera y hacerlo, iría en contravía abierta del régimen jurídico. Así, frente a la tesis de aplicación del artículo 73 del C.C.A. al caso de autos, por lo cual considera que no podía revocarse la inscripción en carrera sin el consentimiento del titular, vulnerándose también los derechos adquiridos y el principio de irretroactividad de la ley, nuevamente nos remitimos a lo expresado en el fallo mencionado de esta Corporación sobre este aspecto y que dice : “La carrera no puede considerarse un derecho particular inmodificable, tal situación depende del mantenimiento de una legislación o regulación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho alguno, ni el administrado se puede resistir, siempre y cuando el legislador no desnaturalice la filosofía del sistema trazado en la Carta Política. La garantía que otorga el fuero de carrera, supone la existencia de norma legal que la disponga, y extinguida ésta por virtud de ley posterior, se extingue para el funcionario dicho status sin que pueda alegarse derecho adquirido alguno, conforme al artículo 58 de la C.N., pues prima el principio contenido en la citada norma, de que el interés particular debe ceder al interés público o social, sin que pueda alegarse violación del principio de irretroactividad.” En fin, se resalta que el cambio de naturaleza del empleo no se originó exclusivamente en el mandato dispuesto por ley o decreto con fuerza de ley, sino tuvo su origen en la actual Constitución que consagró las bases para la carrera judicial y la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia. Y la decisión administrativa igualmente está inspirada en el interés general y el buen servicio público que tiene en cuenta el Legislador al hacer la clasificación de los cargos judiciales. No sobra advertir que en el Exp. No. 17191, citado por el Sr. Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, se dictó la Sentencia de mayo 27/99 por la Sección 2ª , con ponencia del Dr. Javier Diaz B., en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, acogiéndose a los argumentos de la Sentencia de sept. 15/98 del Exp. IJ-003 de la Sala Plena Contencioso Administrativa. En consecuencia, como no se ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, éstos conservan su vigencia y eficacia. Por ello, se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria