CE-SEC2-EXP2000-N17192-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N17192-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RESOLUCION 00101 DE 22 DE ENERO DE 1992 - Expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Por anulación previa de resolución del Ministerio de Hacienda La Subsección “A” de la Sección 2 de esta Corporación en el Proceso No. 009 dictó, como ya se ha mencionado, la sentencia del 10 de junio de 1999 que declaró la nulidad de la Resolución No. 00101 del 22 de enero de 1992, proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; dicho acto es el mismo que se ha impugnado en nulidad en el actual proceso. Esta providencia conforme al inc. 1º del artículo 175 del C. C.A. tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes por tratarse de un acto administrativo general. Así, mal puede proferirse una nueva providencia de fondo respecto del mencionado acto, cuando ya desapareció del entorno jurídico. En esas condiciones, se considera que se estará a lo resuelto en la sentencia del 10 de junio de 1999 de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, que declaró la nulidad de la Resolución No. 00101 del 22 de enero de 1992 proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se adoptó el plan de retiro colectivo compensado para los funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal, motivo de controversia en este proceso, pues se trata del mismo acto acusado. NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad de la Resolución 00101 de 22 de enero de 1992 del Ministerio de Hacienda,
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de junio de 1999.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 00101 DE 22 DE ENERO DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000) Radicación número: 17192
Actor: JUAN CARLOS BARRAGAN MÉNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: NULIDAD PLAN DE RETIRO COMPENSADO Se decide la demanda que en acción de nulidad simple interpuso el doctor Juan Carlos Barragán Méndez contra la Resolución No. 00101 del 22 de enero de 1992 proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público por la cual se adoptó un plan de retiro compensado para la Dirección General de Apoyo Fiscal y se invitó a sus funcionarios a acogerse a él.
A N T E C E D E N T E S : LA DEMANDA. Juan Carlos Barragán Méndez, en su condición de ciudadano y obrando en función de las facultades que le otorga el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad simple demanda la Resolución No 00101 del 2 de enero de 1992, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, dictada en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 1660 y 2100 de 1991, “por de la cual se adopta el
Plan Colectivo de Retiro Compensado para la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se invita a sus funcionarios a acogerse al mismo.” Y solicitó la suspensión provisional. Normas Violadas y concepto de violación. Como tales señala los artículos 4o, 6º, 13, 25, 29, 53, 58, 93, 124, 125, 215 y 334 de la Carta Magna. Hace énfasis en la violación del Preámbulo y de los artículos 13 y 125 de la Constitución Política, en las cuales se basó la Corte Constitucional para declarar inexequible el Decreto Extraordinario 1660 de 1991, en sentencia No. C-479 del 13 de agosto de 1992, y las mismas que consideró el Consejo de Estado, consideró violadas al decretar la nulidad del Decreto Reglamentario 2100 de 1991. Cuestiona la legalidad del acto demandado haciendo énfasis en que su fundamento jurídico desapareció, es decir los Decretos 1660 y 2100 de 1991, por cuanto éstos fueron declarados inexequibles, el primero mediante sentencia C479 del 13 de agosto de 1992 de la Corte Constitucional y nulo el segundo, por sentencias del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 1993 y 28 de febrero de 1994, con ponencia de los doctores Carlos Orjuela y Joaquín Barreto. También estima violados los Decretos 244 de 1968 y 1950 de 1973, así como el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de
1948, expedida por la Asamblea General de las Naciones Unidas y suscrita por Colombia y los artículos 6 y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, firmado por Colombia el 16 de Diciembre de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968, ratificado el 29 de octubre de 1.969. SUSPENSION PROVISIONAL. Mediante providencia del 19 de marzo de 1998, esta Sub-Sección admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado, teniendo en cuenta su pérdida de apoyo normativo, y per-se, de su fuerza ejecutoria, encontrándose afectada además de inconstitucionalidad, a la luz del artículo 4º de la Constitución Política. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La parte demandada no contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION. El Demandante, en esta etapa, ratifica lo manifestado en la demanda para que se atiendan las pretensiones, en el sentido que la Resolución acusada viola el derecho al trabajo y las normas inherentes a la Carrera Administrativa y además en atención a los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad consagrado en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo. Además, solicita se declare de oficio la nulidad de las Resoluciones Nos. 835 y 836 del 20 de marzo de 1992, proferidas por el Ministerio de Hacienda, las cuales se fundamentaron en la Resolución No. 00101 del 22 de enero de 1992, y se aceptaron unos supuestos retiros voluntarios. La Sala encuentra impertinentes
estas “pretensiones” formuladas por el Demandante en los alegatos de conclusión que no es la etapa idónea para hacerlo, más cuando las mismas no fueron objeto de controversia en el proceso. Por otro lado, en relación con la primera de ellas esta Corporación se pronunció en sentencia del 30 de octubre de 1997 en el Exp. 12772, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, confirmando la sentencia del 24 de agosto de 1995, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de la Resolución No. 835 del 25 de marzo de 1992, que aceptó la solicitud de retiro voluntario de la señora Amparo de la Cruz Gil Guarín. La Parte Demandada, a su vez, puntualiza que incoar una demanda como la actual tendría como finalidad el cumplimiento de la obligación jurídicamente imposible dado que “si en teoría fuera procedente declarar la nulidad de la resolución No. 00101 no afectaría para nada la desvinculación del servicio en esta entidad de los funcionarios que resultaron desvinculados, pues para ello tendrían los afectados que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por tanto, la acción de nulidad no cumpliría fin alguno, ya que dejaría intactos los efectos de las resoluciones que aceptan los retiros voluntarios y declaran las insubsistencias, expedidas con base en el Plan de Retiro Colectivo.” Finalmente transcribe un aparte del fallo de esta Corporación, relacionado con la legalidad de la Resolución No. 835 de 1992, dictada con fundamento en la Resolución 00101 de 1992, en el cual se indica que su desaparición del ámbito
jurídico se produjo sólo el 13 de agosto de 1992, cuando la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad. CONCEPTO FISCAL. El Ministerio Público, luego de transcribir el concepto emitido en el Expediente No. 0009, en el cual el Sr. Luis Alfredo Pineda Pineda también pretende la nulidad de la Resolución acusada en este proceso, solicita que previa acumulación del Expediente mencionado se declare la nulidad de la misma.
C O N S I D E R A C I O N E S : No hay lugar a la ACUMULACION DE PROCESOS cuando uno de ellos ya ha terminado con sentencia en firme.
La cosa juzgada. La Subsección “A” de la Sección 2ª de esta Corporación en el Proceso No. 009 dictó, como ya se ha mencionado, la sentencia del 10 de junio de 1999 que declaró la nulidad de la Resolución No. 00101 del 22 de enero de 1992, proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; dicho acto es el mismo que se ha impugnado en nulidad en el actual proceso. Esta providencia conforme al inc. 1º del artículo 175 del C. C.A. tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes por tratarse de un acto administrativo general. Así, mal puede proferirse una nueva providencia de fondo respecto del mencionado acto, cuando ya desapareció del entorno jurídico. En esas condiciones, se considera que se estará a lo resuelto en la sentencia del 10 de junio de 1999 de la Subsección “A” de la Sección
Segunda de esta Corporación, que declaró la nulidad de la Resolución No. 00101 del 22 de enero de 1992 proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se adoptó el plan de retiro colectivo compensado para los funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal, motivo de controversia en este proceso, pues se trata del mismo acto acusado. Y se anota que dentro de este proceso se decretó la suspensión provisional del acto demandado, pero se entiende que esta medida preventiva contencioso administrativa cesó automáticamente en sus efectos con ocasión de la nulidad del acto acusado dictada en la Sentencia de Junio 10 /99 proferida por la Subsección “A” de la Sección 2ª de esta Corporación en el Exp. No. 009. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia del 10 de junio de 1999, por la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 00101 del 22 de enero de 1992, proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se adoptó el plan de retiro colectivo compensado para los funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
DIOMAR CAMACHO MONTES
Secretaria