CE-SEC2-EXP2000-N17265-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N17265-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INUSBISTENCIA - Empleado de carrera en la Secretaría de Hacienda del Distrito, improcedente / CALIFICACIONES DE SERVICIO - Defectuosas y desordenadas / DESVIACION DE PODER - Probado Se controvierten las resoluciones Nos. 1080 y 138, de diciembre 13 de 1995 y febrero 20 de 1996, respectivamente, proferidas por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, con las cuales se declara insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Profesional Universitario, grado 09, Jefatura Apoyo JAL, de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá - D.C. Lo primero que la Sala observa, es que el demandante fue inscrito en la carrera administrativa mediante resolución N° 0767 de octubre 27 de 1989, en el cargo de Profesional Universitario VII, grado 14, de la Secretaría de Hacienda Distrital, escalafonamiento actualizado mediante resolución N° 1367 de diciembre 10 de 1993. La Sala dirá que son varias las falencias que se detectan en el plenario, relacionadas con la calificación objeto de esta controversia, pues obran en el expediente otras evaluaciones y calificaciones practicadas durante el anterior período de dos años a que hace referencia el precitado puntaje. Es ostensible el desorden implantado por la autoridad en el proceso de evaluaciones y calificaciones hechas al demandante en este caso, observándose pretermisión de las normas que reglamentan la materia en desarrollo de la carrera administrativa, con incidencias que afectan al funcionario interesado en tales evaluaciones. Conforme a las diferentes calificaciones encontradas en el plenario, es distante el resultado de ellas frente a la calificación
de 194 puntos, dada por el Alcalde de los Mártires, resultado insignificante y diciente, que no se compadece con los demás. Dentro del acervo probatorio que obra en el proceso se encuentran algunas evidencias que conducen a la intención del calificador, en orden a prescindir de los servicios del funcionario de la Alcaldía de los Mártires, quien se encontraba bajo su dependencia, intención que deja entrever el oficio de marzo 18 de 1995, suscrito por el Alcalde. Es evidente, que la documental probatoria a la que se alude, combinada con la prueba testimonial obrante en el expediente, identifica la verdadera intención del funcionario calificador al que nos hemos venido refiriendo en esta providencia, porque sus dichos son armónicos, claros y uniformes. En conclusión, para la Sala el acto de insubsistencia se originó en la forma desmedida como fue calificado el funcionario, saltando de bulto la intención del inmediato superior para retirar del servicio al demandante, bajo supuesto sometimiento al procedimiento evaluativo y calificatorio para los funcionarios de la carrera administrativa, invocando para el efecto los artículo 9° de la ley 27 de 1992 y 23 del decreto 1222 de 1993, justificando en tal forma la causal para la insubsistencia declarada mediante los actos acusados. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de enero 27 del año 2000, proceso N° 16487, actor: Orlando Gálvis Gómez, consejero ponente: Dr. Silvio Escudero Castro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000).
Radicación número: 17265
Actor: GUSTAVO VEGA ARIAS
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA REFERENCIA: ASUNTOS MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de julio 11 de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Gustavo Vega Arias, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la nulidad de las resoluciones 1080 y 138, de diciembre 13 de 1995 y febrero 20 de 1996, respectivamente, proferidas por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, con las cuales se declara insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Profesional Universitario, grado 09, Jefatura Apoyo JAL, de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá - D.C. Como restablecimiento del derecho, solicita su reintegro al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo cesante, aplicando para el caso los artículos 176 y 178 del C.C.A. Como soporte de sus pretensiones, el demandante manifiesta que durante doce años y medio estuvo vinculado a la Alcaldía Mayor de Bogotá, y que su
último cargo fue el de Profesional Universitario Especializado, grado 09, Jefatura de Apoyo JAL, en la Secretaría de Hacienda. Agrega que mediante resolución N° 1367 de diciembre 10 de 1993, proferida por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, se actualizó en el escalafón de la carrera, con el cargo de Profesional Universitario VIII C, con funciones de visitador en Sección Investigación Externa. Periódicamente fue calificado por su superior inmediato y al cambio de Alcalde Mayor en el año de 1994, se desató una persecución contra los empleados antiguos al servicio de la Alcaldía, situación que se demuestra con la calificación de 194 puntos, adjudicada por el Alcalde Menor de los Mártires. Este resultado considerado insatisfactorio por el superior, dio origen a la insubsistencia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como tales, el actor invoca el preámbulo de la Constitución, amén de los artículos 1, 2, 4, 9, 25, 29, 53, 54, 125 y 215 del texto superior. También, el artículo 9° de la ley 153 de 1887. Afirma que el derecho al trabajo fue violado de manera grave por la Alcaldía Mayor de Bogotá, al poner en práctica un programa para desterrar la politiquería en la administración, pues ello determinó despidos masivos con graves perjuicios para algunos de los afectados. Manifiesta que en su caso, se quebrantaron tanto el debido proceso como las disposiciones que reglamentan la carrera administrativa en el Distrito,
violándose así el artículo 125 de la misma Constitución Política. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Administración Distrital mediante apoderada constituida para el efecto, dio respuesta a la acción incoada conforme a su escrito de folios 51 a 56 del cuaderno original. Se opone a las pretensiones de la demanda, hace un pronunciamiento sobre los hechos de la misma y sobre el concepto de violación alegado en el texto demandatorio, solicitando pruebas y acompañando los anexos que considera necesarios. Afirma que el artículo 9° de la ley 27 de 1992 es aplicable al caso concreto, porque cuando un funcionario haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, el nombramiento del escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente. Advierte que a los actos acusados los ampara la presunción de legalidad, pues fueron expedidos por la autoridad competente, de conformidad con los artículos 9° de la ley 27 de 1992 y 23 del decreto 1222 de 1993. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no pudo ser desvirtuada la presunción de legalidad que le asiste al acto demandado. Tampoco se acreditaron la desviación de poder y la falsa motivación enunciadas en el escrito demandatorio. Observó el a quo que en el presente caso, se está ante el sistema de retiro por insubsistencia de un empleado escalafonado en carrera administrativa por calificación insatisfactoria, resultado que fue determinado por su superior inmediato y que dio lugar a la expedición del acto acusado en los términos del artículo 9° de la ley 27 de 1992, en concordancia con el artículo 23 del decreto
1222 de 1993. Luego de aportar conceptos jurisprudenciales tanto de ese Tribunal como del Consejo de Estado, colige que al producirse la calificación insatisfactoria y los pronunciamientos de la administración que resolvieron los recursos interpuestos, los cargos de desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular del acto censurado, quedan sin piso jurídico por el carácter de incólume del acto que contiene la calificación. Además, la insubsistencia con fundamento en la calificación de insuficiencia hecha al empleado de carrera, es una decisión incompleta de la administración, por cuanto el acto definitivo lo conforman la calificación insatisfactoria y el acto definitivo de la declaratoria de insubsistencia, actuaciones que constituyen un todo sin que puedan subsistir independientemente la una de la otra, por lo que tal situación impide una demanda en forma. La violación al derecho de carrera administrativa no se puede afirmar en el caso sub-lite, y por el contrario, la administración garantizó la calidad de empleado público escalafonado, manteniendo la estabilidad del mismo hasta cuando fue objeto de calificación insatisfactoria y así las cosas, la estabilidad relativa se pierde hasta el punto de que el nominador puede ejercer la facultad discrecional en casos como el debatido. EL RECURSO La inconformidad del recurrente contra la sentencia impugnada, radica en que el Tribunal no hizo referencia a todos los hechos narrados en la demanda, en especial, a la persecución de que fue víctima por parte de la Alcaldía Local de los Mártires, situación fáctica acreditada con las múltiples quejas escritas, elevadas
ante el Alcalde Mayor de la ciudad. Toda la persecución desatada en su contra, conllevó a la calificación defectuosa de 194 puntos, hecha por el Alcalde Menor de los Mártires. Interpuestos los recursos de ley contra tales resultados, el de apelación no ha sido resuelto hasta el momento de presentar la demanda. Señala que la sentencia tampoco tuvo en cuenta las normas quebrantadas ni el concepto de violación expuesto en el acápite respectivo, y que la Magistrada Ponente atendió tan sólo los planteamientos señalados por la entidad demandada, sin detenerse a examinar los argumentos de hecho y de derecho invocados por el demandante. Rituada la instancia y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierten las resoluciones Nos. 1080 y 138, de diciembre 13 de 1995 y febrero 20 de 1996, respectivamente, proferidas por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, con las cuales se declara insubsistente el nombramiento del señor GUSTAVO VEGA ARIAS, en el cargo de Profesional Universitario, grado 09, Jefatura Apoyo JAL, de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá - D.C. Se afirma en la demanda que el acto de insubsistencia obedeció a una persecución laboral de la administración contra el demandante y por ende, fue expedido de manera irregular, con violación de los principios del derecho al trabajo, el debido proceso y el estatuto de la carrera administrativa, amén del quebrantamiento de preceptos constitucionales y normas de superior jerarquía.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara a los actos censurados, ni fueron demostradas la desviación de poder y la falsa motivación enunciadas en el escrito demandatorio. Conforme a los criterios del fallo recurrido, el Tribunal concluyó que no puede existir duda alguna de que la calificación insatisfactoria de servicios y sus recursos de ley, hacen parte del proceso administrativo de la declaratoria de insubsistencia, para el personal amparado por la carrera administrativa. La inconformidad con el fallo apelado, radica en el mal trato, la humillación y las actitudes descorteses de que fue objeto el demandante por parte del superior, conductas atentatorias contra los principios de la dignidad de la persona y de los mismos derechos humanos, factores éstos que dieron origen a la calificación insatisfactoria que se controvierte. Critica la falta de apreciación probatoria, manifestando que el a quo no tuvo en cuenta evidencias fácticas demostradas, que conducen a la desviación de poder y al desbordamiento de atribuciones al momento de calificar, sin que el Tribunal analizara con detenimiento el acervo probatorio que otorga razón y fundamento a las afirmaciones de orden fáctico, en aras de sus pretensiones. Lo primero que la Sala observa, es que el demandante fue inscrito en la carrera administrativa mediante resolución N° 0767 de octubre 27 de 1989, en el cargo de Profesional Universitario VII, grado 14, de la Secretaría de Hacienda Distrital, escalafonamiento actualizado mediante resolución N° 1367 de diciembre
10 de 1993 (folios 58, 81 y 82 cuaderno N° 2). Ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en situaciones similares, como la debatida en el proceso N° 16487, actor: Orlando Gálvis Gómez, cuando con ponencia de este mismo Despacho, mediante sentencia de enero 27 del año 2000, se dijo lo siguiente: “... Llama la atención que tanto en las evaluaciones anteriores a la del año de 1994 como la del año posterior, efectuadas por el evaluador Diego Luis González Arias y por José Cesar Mayorga Román, haya obtenido el actor puntajes sobresalientes en general, 87, 97 y 99 puntos y que en el período del año de 1994, precisamente, en el que se desata aquella conflictiva relación laboral entre el actor y el evaluador Diego Luis González Arias, éste lo hubiera calificado con un puntaje tan bajo (54) que diera lugar al retiro del servicio mediante declaratoria de insubsistencia”. Se encuentra acreditado que el nombramiento del actor fue declarado insubsistente mediante la resolución N° 1080 de diciembre 13 de 1995, confirmada por la N° 138 de febrero 20 de 1996, insubsistencia originada en la defectuosa calificación de 194 puntos, al decir del demandante, correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 30 junio siguiente (fls. 2 a 6 cdno. Ppal; 10 y 11 anexo 2). La calificación de 194 puntos otorgada por el Alcalde de la Localidad de los Mártires respecto de la evaluación hecha al funcionario Gustavo Vega Arias, el
actor, fue recurrida por éste mediante escrito de marzo 14 de 1995, contentivo de los recursos de reposición y apelación incoados contra la calificación que para el Jefe Inmediato resultó insatisfactoria (flio. 12, cdno. 3 ). La Sala observa que el recurso de reposición interpuesto, fue enviado por la administración al señor Alcalde de la Localidad de Sumapaz para su estudio y trámite, como se evidencia en el oficio remisorio que al folio 156 del cuaderno N° 2 del expediente, suscribe el Alcalde Menor de esa jurisdicción. Conforme a la prueba documental obrante en el folio 168 del cuaderno 2, se demuestra que el referido recurso de reposición fue desatado por el funcionario Guillermo Alberto Leal Mariño, Alcalde Menor de Sumapaz en su momento, quien al decidir, le otorgó al recurrente un puntaje de 455, documento calendado en abril 5 de 1995, y cuyo texto es el siguiente: “Santafé de Bogotá D.C. 05 de Abril de 1995 Señor
GUSTAVO VEGA ARIAS
FUNCIONARIO SECRETARIA DE HACIENDA
Santafé de Bogotá Distrito Capital Respetado Señor: De la manera más comedida me permito dar respuesta a su recurso de Reposición de fecha 3 de abril de 1995, de la “Calificación de Servicios”, como funcionario de la Secretaría de Hacienda, en Comisión en esta Alcaldía de la siguiente manera: Para lo cual me refiere en estricta orden en que se encuentra la descripción de factores, dando el nuevo puntaje considerado: 1.- Calidad de Trabajo 65
puntos 2.- Cantidad de trabajo 60 puntos 3.- Oportunidad 55 puntos 4.- Organización 55 puntos 5.- Responsabilidad 70 puntos 6.- Relaciones Interpersonales 75 puntos 7.- Actitud frente al trabajo 75 puntos TOTAL..............................................................455 puntos Cordialmente, GUILLERMO ALBERTO LEAL MARIÑO Alcalde Local de Sumapaz. (folio 168 anexo 2).” No obstante, se advierte que de nuevo la Alcaldía de Sumapaz procede a desatar otra vez, el comentado recurso de reposición, como así se constata con la resolución N° 041 de mayo 5 de 1995, suscrita por José Gilberto Muñoz Riveros, Alcalde en ese instante, de la Localidad de Sumapaz, modificando la calificación ponderada de marzo 29 de 1995, encontrada en el folio 255 del anexo N° 2 y con la que se le asigna un puntaje de 388.72, que sustituye a la anterior. Finalmente, la resolución N° 713 de septiembre 1° de 1995, suscrita por la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital, vista en los folios 162 a 164 del anexo N° 2, desata el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución 041 del 5 de mayo de ese mismo año y agotando así, la vía gubernativa. La Sala dirá que son varias las falencias que se detectan en el plenario, relacionadas con la calificación objeto de esta controversia, pues obran en el expediente otras evaluaciones y calificaciones practicadas durante el anterior período de dos años a que hace referencia el precitado puntaje, entre ellas las
siguientes: a) La de abril 1° de 1993 al 30 junio del mismo año, folio 137 anexo 2, con 471 puntos; b) La de julio 1° de 1993 a septiembre 30 del mismo año de folio 170, con 471 puntos; c) La de octubre 9 de 1993 a diciembre 31 del mismo año, de folio 171 anexo 2, con 469 puntos; d) La de enero 1° de 1994 a julio 30 del mismo año, de folio 253; e) La de agosto 1° de 1994 a febrero 28 de 1995, vista en el folio 254 del anexo 2, con un puntaje de 380. No obstante lo anterior, en el folio 197 del cuaderno N° 2 del expediente, aparece la evaluación de servicios por el período comprendido entre el 16 de febrero de 1995 y el 28 de febrero de 1996, habiendo obtenido una calificación satisfactoria de 530 puntos, con notoria diferencia a la inmediatamente dada por el Alcalde Menor de los Mártires. Así pues, es ostensible el desorden implantado por la autoridad en el proceso de evaluaciones y calificaciones hechas al demandante en esta caso, observándose pretermisión de las normas que reglamentan la materia en desarrollo de la carrera administrativa, con incidencias que afectan al funcionario interesado en tales evaluaciones. Conforme a las diferentes calificaciones encontradas en el plenario, es distante el resultado de ellas frente a la calificación de 194 puntos, dada por el Alcalde de los Mártires, resultado insignificante y diciente, que no se compadece con los demás.
Como se indicó en los antecedentes, uno de los cargos que se proponen en contra de los actos acusados, es el de la desviación de poder con fundamento en que la calificación insatisfactoria, no fue orientada por objetivos del buen servicio, sino que es el resultado de una relación conflictiva entre el calificador y el actor, originada en reclamaciones realizadas por éste y por la queja que presentó ante la Procuraduría General de la Nación, antecedentes que desataron una persecución laboral en su contra, dando lugar a una calificación de servicios insatisfactoria, de orden subjetivo (folios 145 a 176, cuaderno principal). En efecto, dentro del acervo probatorio que obra en el proceso se encuentran algunas evidencias que conducen a la intención del calificador, en orden a prescindir de los servicios del funcionario de la Alcaldía de los Mártires, quien se encontraba bajo su dependencia, intención que deja entrever el oficio de marzo 18 de 1995, suscrito por el Alcalde y cuyo contenido es: “Oficio 195 Santafé de Bogotá, D.C., marzo 18 de 1995 Señor
GUSTAVO VEGA A.
Funcionario Secretaría de Hacienda Ciudad.
Respetado Señor: Dando respuesta a su apelación sobre la calificación le informo que me ratifico en la calificación dada la indiferencia y la apatía con que tomaba el trabajo, además del incumplimiento del horario, lo que originó que solicitara su pronto cambio.
Atentamente, JAIRO ALEJANDRO BONILLA CAMACHO Alcalde Local de los Mártires” (fl. 119, cdno. N° 2).
De otro lado, conforme a la resolución N° 120 de septiembre 17 de 1999 que aparece en los folios 222 a 231 del cuaderno original, suscrita por el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa IV, de su contenido se colige sin el menor esfuerzo, que el Alcalde de los Mártires - señor JAIRO ALEJANDRO BONILLA CAMACHO, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al resolver la solicitud de los recursos presentada por GUSTAVO VEGA ARIAS, respecto a su calificación parcial, por cuanto al haberse demorado en su trámite con ostensible irregularidad en los aspectos tanto de fondo como de forma, obviamente quiso causarle daño a su calificado y como la misma delegada lo manifiesta a folio 228 del cuaderno original, tal situación es susceptible de reproche ante la falta de consideración con el peticionario. Dice así uno de los apartes considerativos de la mencionada resolución 120: “....Se considera por este Despacho que los cargos imputados en contra del Alcalde JAIRO ALEJANDRO BONILLA CAMACHO por extralimitación en el ejercicio de sus funciones al resolver la solicitud presentada por el señor GUSTAVO VEGA ARIAS referente a su calificación parcial no fueron desvirtuados y además con su conducta no acorde con la celeridad y eficiencia que deben desplegar los funcionarios que desempeñan un cargo causó perjuicios al señor VEGA ARIAS ya que la respuesta que se dio a la petición no estuvo acorde con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, para el trámite que deben cumplir los actos administrativos y además es ostensible su irregularidad en los aspectos tanto de fondo
como de forma. Este hecho es susceptible de reproche desde todo punto de vista especialmente por la falta de consideración con el peticionario y de conocimiento de mostrado en el contenido del oficio visible a folio 13, que nada resolvió sobre la petición impetrada”.(flio. 227-228 cdno.ppal.). Es evidente, que la documental probatoria a la que se alude, combinada con la prueba testimonial obrante en el expediente, identifica la verdadera intención del funcionario calificador al que nos hemos venido refiriendo en esta providencia, porque sus dichos son armónicos, claros y uniformes. Veamos: La declarante MARIA ALIX AIDE JIMENEZ ESCAMILLA, manifiesta en los folios 74 y 75 del cuaderno principal que el Alcalde Menor de los Mártires, doctor BONILLA, era de mal genio y con el demandante se portaba muy mal, pues siempre vivía molestándolo sin argumento alguno. Dice que los funcionarios de ese despacho, todos obtuvieron muy buena nota en la calificación de servicios, salvo Gustavo Vega Arias, constándole tal situación, por haber sido la secretaria del Alcalde. Acepta que hubo persecución contra este funcionario, razones por las que aquél se encontraba aburrido y enfermo. Expresa que el Jefe inmediato del actor, lo era el Alcalde Menor doctor Bonilla Camacho (subraya la Sala). LUIS EDGAR HERRERA LOZANO, quien narra sus dichos a folios 76 y 77 ibídem, expresa que durante los 13 o 14 años que trabajó con Gustavo Vega Arias, nunca se enteró que hubiese tenido problemas con los jefes, ni que incumpliera con sus obligaciones ni con el horario de trabajo. Fue objeto de una
persecución por parte de la administración, colocándolo en condiciones de inferioridad y cambiándole de funciones que nada tenían que ver con las asignadas. Por su parte la declarante CECILIA LEIVA DE AVENDAÑO, manifiesta en su declaración de folio 77 que con el demandante fueron compañeros de trabajo, quien era responsable en el ejercicio de sus funciones y cumplidor del horario. Señala que el Alcalde Menor de los Mártires lo molestaba mucho y le colocaba muchas trabas en el desenvolvimiento de sus actividades, negándole incluso, los permisos para asistir a citas médicas. Cuando llegaron a la Alcaldía Menor conforme al traslado de que fueron objeto, el Alcalde de los Mártires doctor Bonilla Camacho, los recibió muy mal. El otro Alcalde que continuó fue aún más duro y advierte la declarante, que la desvinculación del actor obedeció a la mala calificación del jefe inmediato, Alcalde doctor Jaime Armando Bonilla Camacho. Como se advierte, las afirmaciones de los declarantes en este proceso fueron uniformes y desprevenidas, amén de que son congruentes con las quejas que el actor eleva ante el Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá, respecto de su baja calificación, y su espíritu se entrelaza con la dialéctica de la Procuraduría frente a la investigación adelantada con ocasión de los recursos elevados por el afectado con la calificación insatisfactoria. Así las cosas, se encuentra demostrada la manera descortés como el superior trataba a su funcionario dependiente, señor Gustavo Vega Arias. Las probanzas ya anunciadas, reflejan un panorama indeseable, contrario a los
deberes que impone el ejercicio de la función pública, con ausencia de un tratamiento cortés para los subalternos y de una falta de respeto y solidaridad, razón de ser de la sanción vista en la resolución N° 120 de septiembre 17 ya citada, expedida por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Santafé de Bogotá. El accionante alega en la parte fáctica de su escrito demandatorio, haber sido objeto de persecución y animadversión por parte del Alcalde de la localidad de los Mártires, persecución que motivó diferentes quejas y reclamaciones ante el funcionario y su superior, sin que hubiese sido objeto de atención, respuesta o decisión alguna, por lo cual se vio obligado a dirigirse ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando su intervención en el asunto planteado, de conformidad con escrito de mayo 14 de 1996, visto en los folios 175 y 176 del cuaderno principal. Lo anterior se encuentra constatado en el expediente y producto de tales reclamaciones, inobservancias y negligencias de su inmediato superior, es la resolución N° 120 de septiembre 17 de 1999 que aparece en los folio 222 a 231 del cuaderno principal, según la cual el servidor público Jairo Alejandro Bonilla Camacho en su calidad de Alcalde Local de los Mártires, fue sancionado con una multa de 11 días de salario, conforme a los hechos denunciados por Gustavo Vega Arias, según escrito de mayo 14 de 1996 obrante en los folios 175 y 176 del cuaderno principal. Las anteriores pruebas documentales respaldan sin lugar a equívocos, las
afirmaciones de los declarantes ya relacionados, en el sentido de demostrar el trato que el Alcalde Menor de la Localidad de los Mártires daba al funcionario bajo su dependencia, con la advertencia de que de todos los funcionarios de ese despacho, Gustavo Vega Arias, fue el único con calificación insatisfactoria. En conclusión, para la Sala el acto de insubsistencia se originó en la forma desmedida como fue calificado el funcionario, saltando de bulto la intención del inmediato superior para retirar del servicio al demandante, bajo supuesto sometimiento al procedimiento evaluativo y calificatorio para los funcionarios de la carrera administrativa, invocando para el efecto los artículo 9° de la ley 27 de 1992 y 23 del decreto 1222 de 1993, justificando en tal forma la causal para la isubsistencia declarada mediante los actos acusados. Si bien es cierto que a términos del precitado artículo 23 del decreto 1222 de 1993, el nombramiento del empleado escalafonado en carrera, deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la comisión de personal, dicha autorización legal no otorga por sí sóla una facultad discrecional para declarar la insubsistencia del funcionario en el cargo. Este sistema no puede convertirse como una forma para tolerar prácticas o conductas de los funcionarios públicos como la que aparece ampliamente comprobada en el caso presente, con irrespeto de los derechos de los administrados, olvidándose que Colombia es un Estado Social de Derecho,
fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas en general. De suerte que estando como está la función administrativa al servicio de los intereses generales de la comunidad y no para satisfacción de caprichos o arbitrariedades de quienes detentan la autoridad, con la advertencia de que dentro de los fines del Estado se encuentra el respeto al trabajo dentro de la vigencia de un orden justo, con la asignación a las autoridades del cumplimiento de los deberes sociales. Por las razones que anteceden, se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se accederá a las peticiones de la demanda. De acuerdo con la tesis acogida por la Sala, se ordenará de oficio la aplicación de los ajustes al valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A., por tratarse de un factor de equidad, mediante el cual se conserva la capacidad adquisitiva de las respectivas sumas, de acuerdo con la fórmula que se indicará en la parte resolutiva de esta providencia, de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial, de manera que para ello se deberán tener en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. No hay lugar a descontar de lo adeudado los valores que el demandante hubiere podido percibir de alguna entidad oficial durante el tiempo de su desvinculación, por prestación de servicios, siguiendo las directrices trazadas por la Sala Plena de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por GUSTAVO VEGA ARIAS contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. En su lugar, se dispone: 1.Declárase la nulidad de las resolucio
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